Sentencia CIVIL Nº 85/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 126/2019 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 85/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100046

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:71

Núm. Roj: SAP CA 71:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. RAMÓN ROMERO NAVARRO

Magistrados

D ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ceuta

Procedimiento de Formación de inventario n º 253/16

Rollo Apelación Civil n º: 126/19

SENTENCIA Nº : 85 /2021

En la ciudad de Cádiz, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de formación de inventario seguidos con el n º 253 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ceuta, rollo de apelación de esta Audiencia nº 126 del año 2019, a instancia de en el que figura como apelante D. Raúl, representado por D ª Marta Sofía González-Valdés Contreras y asistido por D. Carlos Alonso López y como parte apelada e impugnante D ª Inés, bajo la representación procesal de D. Juan Carlos Teruel López y bajo la asistencia letrada de D ª Irene Carrasco Martín, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA..

ACEPTANDOlos Hechos de la Sentencia recurrida, dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar de Barrameda.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda de inventario en lo referente a la partida discutida presentada por la representación de DON Raúl contra DOÑA Inés debo declarar y declaro como inventario de la sociedad ganancial:

ACTIVO

1-100% de la vivienda sita en el POLIGONO000, Bloque NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002 de Ceuta.

2-Vehículo Hyundai Santa fe 2.0 CRDi GLS, año 2002, matrícula ....QQN.

3-Vehículo Chevrolet Matiz con matrícula ....HGG.

PASIVO

Nada.

Y todo con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó por la representación procesal de D. Raúl, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ceuta, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, la parte apelada formuló oposición e impugnación contra la sentencia, y tras el preceptivo traslado de actuaciones, se remitieron por el Juzgado las mismas a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, quedó definitivamente señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero del año en curso en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones de puro orden orden procesal, comenzará la Sala por el análisis por los motivos de orden procesal que apelante e impugnante ponen de manifiesto en sus escritos.

La dirección jurídica del Sr. Raúl combate la sentencia de instancia por entender infringido el artículo 459 en su relación con el artículo 809.2º, ambos de la LEC, al considerar que la sentencia debió asumir la segunda de las peticiones formulada con carácter subsidiario en su solicitud de formación de inventario así como que la oposición formulada debió adaptarse a la formalidad de la contestación escrita propia del juicio verbal.

Como exordio, y para la comprensión de los motivos del recurso y de la impugnación, debe principiarse estableciendo cuáles fueron las pretensiones que se erigen como objeto de la presente alzada. Así, la primera de las solicitudes formulada por aquella dirección jurídica consistía en que se incluyese sólo como activo de la sociedad de gananciales y a favor del Sr. Raúl del 16,67% la vivienda ganancial sita en el POLIGONO000, Bloque NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002 de Ceuta, pues el 83,33% restante se habría sufragado con capital privativo del mismo. Mientras que con carácter subsidiario, el ahora apelante proponía que de no accederse a la petición principalmente formulada, se incluyera en el pasivo como crédito del Sr. Raúl contra la sociedad de gananciales el citado 83,33% del precio de adquisición, que cifra en los antiguos 5 millones de pesetas, frente al total de 6 millones de pesetas que se abonó por virtud del contrato privado de compraventa de fecha de 10 de julio de 1995 (documento 7 de la solicitud adjunto como al documento zip número 2 del expediente digital).

La comparecencia para la formación de inventario, celebrada el 25 de octubre de 2018 conforme al artículo 809.2º LEC, permite determinar que ningún sustento tienen las infracciones o deficiencias procesales predicadas de la sentencia de instancia. Y ello porque frente a la solicitud principal y subsidiariamente entabladas resulta clara el acta de formación de inventario, pues la ahora apelada e impugnante negó el carácter privativo del porcentaje aludido sobre el inmueble ganancial -motivo principal-, además de oponer que el pago de las cantidades para la adquisición del inmueble se realizara con dinero ganancial -frente al motivo subsidiariamente esgrimido-. De tal modo, y en segundo lugar, que la litis quedó trabada con la determinación de las cuestiones controvertidas que refleja dicho acta, reenviando la Sra. LAJ a la celebración de vista el 29 de octubre de 2018 a las 11.35 horas, para que continuara la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo previsto por la L.E.C para el juicio verbal (documento 23 del expediente digital). Por ende, el motivo procesal en la doble vertiente deslizada en el escrito de recurso, ya exigiendo una contestación escrita en que se esgrimiera una fundamentación jurídica -que no exige el artículo 809.2º LEC) ya determinando que ninguna oposición se hizo, debe ser desestimado.

El motivo del impugnación formulada por la actora fue resuelto por la Sala por Auto de fecha 19 de enero de 2019, declarado firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2019, al no ser recurrido . Auto que confirmara la extemporaneidad en la presentación de los doce documentos propuestos en el escrito de impugnación de la sentencia recurrida ( artículo 461 en relación con el artículo 460, ambos de la LEC). Fundaba la ahora apelada el motivo único de la impugnación en la indebida inadmisión de los documentos acompañados al acto de la vista conforme a lo prevenido en el artículo 809.2º LEC, justificativos de la oposición a la solicitud principal y subisidiariamente esgrimidas por el actor. Cuestión sobre la que la Sala habida cuenta de la firmeza del Auto de inadmisión debe sostener idéntico pronunciamiento, que reiteremos no intentó reponerse a través de los cauces del recurso ordinario de reposición.

SEGUNDO.-Los motivos de fondo en que su funda la apelación contra la sentencia recurrida, en esencia se fundamentan en el error en la valoración de la prueba del pago por el Sr. Raúl con carácter privativo del cantidad de 5 millones de las antiguas pesetas al tiempo de la formalización del contrato privado de compraventa el 10 de julio de 1995. Entendiendo dicha representación que bien tal pago le hace acreedor del 83,3% del inmueble ganancial, bien tendría un derecho de reembolso del capital desembolsado en igual porcentaje del valor actualizado del bien.

Recientemente, el Pleno de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal ha resuelto en STS 295/2019, de 27 de mayo (RC 3532/2016) diversas cuestiones sobre el ámbito y los efectos de la atribución de la condición de gananciales, por voluntad expresa o presunta de los cónyuges, a los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, cuando la adquisición se ha realizado, en todo o en parte, con dinero privativo.

La Sala interpreta las normas que regulan las atribuciones de ganancialidad por voluntad de los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y su relación tanto con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC) como con los distintos criterios legales de determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes (subrogación real, arts. 1346.3 y 1347.3 CC; adquisiciones mixtas, art. 1354 CC; 'accesión económica', art. 1356 CC), así como con la relevancia de no haber hecho reserva de que se aporta dinero privativo al adquirir un bien al que se va a atribuir carácter ganancial ( art. 1358 CC).

Así, en su FJ º 3º y con relación al marco normativo del recurso y aplicación al caso establece:

1- Marco normativo en el que debe resolverse el recurso .

a) Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ( art. 1361 CC ). Combinando esta presunción con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ( art. 1347.3 CC ), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios.

El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC o , en su caso, del art. 1354 CC, o del art. 1356 CC ). Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos (o que lo es el dinero empleado en su adquisición) es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges ( art. 1324 CC ).

b) Dada la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).

c) En este marco, en particular, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.

Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.

El efecto del art. 1355 CC es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial.

Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC . No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.

Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos ( art. 1346.3 CC ), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo ( art. 1354 CC ).

Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges.

d) Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , incumbe al que lo alegue) puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante ( art. 1358 CC ).

Cabe observar que la misma existencia del reembolso hace razonable la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la atribución de ganancialidad a un bien que sería privativo, puesto que tal atribución hace nacer a favor de quien aportó los fondos un derecho de reembolso.

El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' ( art. 1358 CC ); la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC ).

e) Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.I CC exige el 'mutuo acuerdo', es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación, el art. 1355.II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial.

f) El art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.

Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el 'común acuerdo' de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.

Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación ( art. 93.4 RH ), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo.

2.- Aplicación al caso litigioso.

La aplicación de lo anterior al caso litigioso conduce a la estimación parcial del recurso de casación y que, al asumir la instancia, resolvamos la cuestión litigiosa, centrada en el carácter privativo o ganancial de los inmuebles litigiosos por el modo en que se adquirieron. Por lo demás, como dice el juzgado, no ha quedado acreditado que el padre de la esposa, la cual invoca este argumento en pro de la ganancialidad de los inmuebles, realizara obras significativas en los mismos.

Por las razones expuestas, esta sala considera que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. Por el contrario, la declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la sociedad o de que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo.

...'

En el supuesto sometido a revisión no alberga dudas la Sala sobre el carácter ganancial del inmueble sito en el POLIGONO000, Bloque NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002 de Ceuta. Y ello no sólo porque en el propio contrato privado de venta de 10 de julio de 1995 el Sr. Raúl literalmente manifestó que compró con carácter ganancial -lo que iría contra la doctrina de los actos propios- sino porque tal consensuada voluntad se confirmó y plasmó en la ulterior escritura pública de venta formalizada el 16 de septiembre de 1998. Así resulta de los documentos 7 y 8 aportados con la solicitud de formación de inventario a instancias del Sr. Raúl.

Por tanto, el objeto de la presente alzada se concierne, como antes avanzamos, a la valoración prueba sobre el origen de la aportación con carácter privativo de la cantidad de 5 millones de pesetas al tiempo de formalizar el contrato privado de venta. Y la Sala valorando el total acervo probatorio llega a idéntica conclusión que la parte apelante sobre el carácter privativo de la citada cantidad destinada a adquirir el inmueble ganancial, generándose a favor del recurrente el consiguiente derecho de reembolso del importe actualizado de dicha cantidad al tiempo de la liquidación ex artículo 1358 CC. Así, la documental aportada permite adverar que el Sr. Raúl era titular con carácter privativo del inmueble sito en el NUM003 del Portal NUM004 Bloque NUM005 de la AVENIDA000, BARRIADA000, del Campo exterior de Ceuta, en la CALLE000 número NUM004. Igualmente, el documento número 6 de los presentado telemáticamente con la solicitud de formación de inventario acredita que dicho inmueble se vendió en fechas cercanas a la venta objeto de litis -en concreto el 28 de junio de 1995- por importe de 5 millones de las antiguas pesetas. De la misma forma que resulta acreditado que dicho importe se ingresó mediante talón compensado en la cuenta el Sr. Raúl y su madre mantenían en el Banco Santander -número de terminación NUM006-, tal y como resulta del documento número 12 acompañado con la solicitud (extracto de cuenta de 1/1/1994 a 31/12/1998). Por última resulta acreditado que dicho importe se sacó de la cuenta con fecha 11 de julio de 1995. Fecha que si bien supone que tal cantidad se extrajera un día después de la firma del contrato privado de compraventa, no empece para considerar que efectivamente dicha cantidad fuera destinada al pago de parte del precio de venta. Ante dicha prueba que a juicio de la Sala rebate la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC en cuanto a la parcial procedencia de los fondos con que el inmueble se adquirió y el correlativo derecho de reembolso prescrito en el artículo 1358 CC, ninguna prueba propuesta en plazo legal acompaña la contraparte para rebatir tal extremo ( artículo 217.3º LEC). En tal sentido no comparte la Sala que por el hecho de ser el Sr. Raúl cotitular de la cuenta de procedencia deba derivarse que dicho precio se abonara con dinero ganancial, pues incumbía a la Sra. Inés acreditar ante el conjunto documental aportado de contrario, acreditar la procedencia ganancial o incluso el posible pago por tercero como hecho enervante de la pretensión actora.

En su consecuencia, procede estimar parcialmente, y acceder a la pretensión subsidiariamente esgrimida, el recurso interpuesto e incluir como partida del pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito del Sr. Raúl contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad de 5 millones de pesetas (30.050,61 euros) destinada a la adquisición del inmueble ganancial sito en en el POLIGONO000, Bloque NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002 de Ceuta.

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2º LEC), dejando sin efecto la condena en las costas procesales de la primera instancia conforme a lo prevenido en el artículo 394.2º LEC.

.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, como estimamos,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e número 5 de Algeciras en el juicio de referencia,DEBEMOS revocar parcialmente la mismaen el sentido de incluir como parte del pasivo de la sociedad de gananciales el derecho de crédito del Sr. Raúl contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado a la fecha de la liquidación de la cantidad de 30.050,61 euros destinado a la adquisición del inmueble ganancial sito en en el POLIGONO000, Bloque NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002 de Ceuta.

No se realiza expresa condena en las costas procesales de esta alzada, dejando sin efecto la condena en las costas procesales de la primera instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera número 1 Algeciras, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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