Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 126/2019 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100046
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:71
Núm. Roj: SAP CA 71:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
Magistrados
D ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ceuta
Procedimiento de Formación de inventario n º 253/16
Rollo Apelación Civil n º: 126/19
En la ciudad de Cádiz, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de formación de inventario seguidos con el n º 253 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ceuta, rollo de apelación de esta Audiencia nº 126 del año 2019, a instancia de en el que figura como apelante D. Raúl, representado por D ª Marta Sofía González-Valdés Contreras y asistido por D. Carlos Alonso López y como parte apelada e impugnante D ª Inés, bajo la representación procesal de D. Juan Carlos Teruel López y bajo la asistencia letrada de D ª Irene Carrasco Martín, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA..
Antecedentes
2-Vehículo Hyundai Santa fe 2.0 CRDi GLS, año 2002, matrícula ....QQN.
3-Vehículo Chevrolet Matiz con matrícula ....HGG.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
Fundamentos
La dirección jurídica del Sr. Raúl combate la sentencia de instancia por entender infringido el artículo 459 en su relación con el artículo 809.2º, ambos de la LEC, al considerar que la sentencia debió asumir la segunda de las peticiones formulada con carácter subsidiario en su solicitud de formación de inventario así como que la oposición formulada debió adaptarse a la formalidad de la contestación escrita propia del juicio verbal.
Como exordio, y para la comprensión de los motivos del recurso y de la impugnación, debe principiarse estableciendo cuáles fueron las pretensiones que se erigen como objeto de la presente alzada. Así, la primera de las solicitudes formulada por aquella dirección jurídica consistía en que se incluyese sólo como activo de la sociedad de gananciales y a favor del Sr. Raúl del 16,67% la vivienda ganancial sita en el POLIGONO000, Bloque NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002 de Ceuta, pues el 83,33% restante se habría sufragado con capital privativo del mismo. Mientras que con carácter subsidiario, el ahora apelante proponía que de no accederse a la petición principalmente formulada, se incluyera en el pasivo como crédito del Sr. Raúl contra la sociedad de gananciales el citado 83,33% del precio de adquisición, que cifra en los antiguos 5 millones de pesetas, frente al total de 6 millones de pesetas que se abonó por virtud del contrato privado de compraventa de fecha de 10 de julio de 1995 (documento 7 de la solicitud adjunto como al documento zip número 2 del expediente digital).
La comparecencia para la formación de inventario, celebrada el 25 de octubre de 2018 conforme al artículo 809.2º LEC, permite determinar que ningún sustento tienen las infracciones o deficiencias procesales predicadas de la sentencia de instancia. Y ello porque frente a la solicitud principal y subsidiariamente entabladas resulta clara el acta de formación de inventario, pues la ahora apelada e impugnante negó el carácter privativo del porcentaje aludido sobre el inmueble ganancial -motivo principal-, además de oponer que el pago de las cantidades para la adquisición del inmueble se realizara con dinero ganancial -frente al motivo subsidiariamente esgrimido-. De tal modo, y en segundo lugar, que la litis quedó trabada con la determinación de las cuestiones controvertidas que refleja dicho acta, reenviando la Sra. LAJ a la celebración de vista el 29 de octubre de 2018 a las 11.35 horas, para que continuara la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo previsto por la L.E.C para el juicio verbal (documento 23 del expediente digital). Por ende, el motivo procesal en la doble vertiente deslizada en el escrito de recurso, ya exigiendo una contestación escrita en que se esgrimiera una fundamentación jurídica -que no exige el artículo 809.2º LEC) ya determinando que ninguna oposición se hizo, debe ser desestimado.
El motivo del impugnación formulada por la actora fue resuelto por la Sala por Auto de fecha 19 de enero de 2019, declarado firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2019, al no ser recurrido . Auto que confirmara la extemporaneidad en la presentación de los doce documentos propuestos en el escrito de impugnación de la sentencia recurrida ( artículo 461 en relación con el artículo 460, ambos de la LEC). Fundaba la ahora apelada el motivo único de la impugnación en la indebida inadmisión de los documentos acompañados al acto de la vista conforme a lo prevenido en el artículo 809.2º LEC, justificativos de la oposición a la solicitud principal y subisidiariamente esgrimidas por el actor. Cuestión sobre la que la Sala habida cuenta de la firmeza del Auto de inadmisión debe sostener idéntico pronunciamiento, que reiteremos no intentó reponerse a través de los cauces del recurso ordinario de reposición.
Recientemente, el Pleno de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal ha resuelto en STS 295/2019, de 27 de mayo (RC 3532/2016) diversas cuestiones sobre el ámbito y los efectos de la atribución de la condición de gananciales, por voluntad expresa o presunta de los cónyuges, a los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, cuando la adquisición se ha realizado, en todo o en parte, con dinero privativo.
La Sala interpreta las normas que regulan las atribuciones de ganancialidad por voluntad de los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y su relación tanto con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC) como con los distintos criterios legales de determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes (subrogación real, arts. 1346.3 y 1347.3 CC; adquisiciones mixtas, art. 1354 CC; 'accesión económica', art. 1356 CC), así como con la relevancia de no haber hecho reserva de que se aporta dinero privativo al adquirir un bien al que se va a atribuir carácter ganancial ( art. 1358 CC).
Así, en su FJ º 3º y con relación al marco normativo del recurso y aplicación al caso establece:
En el supuesto sometido a revisión no alberga dudas la Sala sobre el carácter ganancial del inmueble sito en el POLIGONO000, Bloque NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002 de Ceuta. Y ello no sólo porque en el propio contrato privado de venta de 10 de julio de 1995 el Sr. Raúl literalmente manifestó que compró con carácter ganancial -lo que iría contra la doctrina de los actos propios- sino porque tal consensuada voluntad se confirmó y plasmó en la ulterior escritura pública de venta formalizada el 16 de septiembre de 1998. Así resulta de los documentos 7 y 8 aportados con la solicitud de formación de inventario a instancias del Sr. Raúl.
Por tanto, el objeto de la presente alzada se concierne, como antes avanzamos, a la valoración prueba sobre el origen de la aportación con carácter privativo de la cantidad de 5 millones de pesetas al tiempo de formalizar el contrato privado de venta. Y la Sala valorando el total acervo probatorio llega a idéntica conclusión que la parte apelante sobre el carácter privativo de la citada cantidad destinada a adquirir el inmueble ganancial, generándose a favor del recurrente el consiguiente derecho de reembolso del importe actualizado de dicha cantidad al tiempo de la liquidación ex artículo 1358 CC. Así, la documental aportada permite adverar que el Sr. Raúl era titular con carácter privativo del inmueble sito en el NUM003 del Portal NUM004 Bloque NUM005 de la AVENIDA000, BARRIADA000, del Campo exterior de Ceuta, en la CALLE000 número NUM004. Igualmente, el documento número 6 de los presentado telemáticamente con la solicitud de formación de inventario acredita que dicho inmueble se vendió en fechas cercanas a la venta objeto de litis -en concreto el 28 de junio de 1995- por importe de 5 millones de las antiguas pesetas. De la misma forma que resulta acreditado que dicho importe se ingresó mediante talón compensado en la cuenta el Sr. Raúl y su madre mantenían en el Banco Santander -número de terminación NUM006-, tal y como resulta del documento número 12 acompañado con la solicitud (extracto de cuenta de 1/1/1994 a 31/12/1998). Por última resulta acreditado que dicho importe se sacó de la cuenta con fecha 11 de julio de 1995. Fecha que si bien supone que tal cantidad se extrajera un día después de la firma del contrato privado de compraventa, no empece para considerar que efectivamente dicha cantidad fuera destinada al pago de parte del precio de venta. Ante dicha prueba que a juicio de la Sala rebate la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC en cuanto a la parcial procedencia de los fondos con que el inmueble se adquirió y el correlativo derecho de reembolso prescrito en el artículo 1358 CC, ninguna prueba propuesta en plazo legal acompaña la contraparte para rebatir tal extremo ( artículo 217.3º LEC). En tal sentido no comparte la Sala que por el hecho de ser el Sr. Raúl cotitular de la cuenta de procedencia deba derivarse que dicho precio se abonara con dinero ganancial, pues incumbía a la Sra. Inés acreditar ante el conjunto documental aportado de contrario, acreditar la procedencia ganancial o incluso el posible pago por tercero como hecho enervante de la pretensión actora.
En su consecuencia, procede estimar parcialmente, y acceder a la pretensión subsidiariamente esgrimida, el recurso interpuesto e incluir como partida del pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito del Sr. Raúl contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad de 5 millones de pesetas (30.050,61 euros) destinada a la adquisición del inmueble ganancial sito en en el POLIGONO000, Bloque NUM000, Planta NUM001, Letra NUM002 de Ceuta.
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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
No se realiza expresa condena en las costas procesales de esta alzada, dejando sin efecto la condena en las costas procesales de la primera instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera número 1 Algeciras, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

