Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 620/2019 de 26 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021100033
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2666
Núm. Roj: SAP M 2666:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 323/2019
PROCURADOR D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
LETRADO: D. JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
PROCURADOR Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA
LETRADO: LETICIA DE LA HOZ CALVO
En Madrid, a 26 de febrero de 2021.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 620/2019, los autos del procedimiento nº 323/2019, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, relativo a condiciones generales de la contratación.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), y como apelada, Dª. Adoracion. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 2 de octubre de 2019.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
La Sra. Adoracion ejercitaba en su demanda, en régimen de acumulación objetiva de carácter eventual (mediante una cascada de iniciativas que permitía exigir al juez que las analizase en régimen de subsidiariedad, es decir, que solo entrase al estudio de la siguiente si no estimase la precedente), las siguientes acciones: 1º) la de nulidad del contrato, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, por considerar usurario el interés remuneratorio que se le cargaba, lo que conllevaría el efecto de que el prestatario solo tendría que soportar el pago de la cantidad principal financiada y no el resto de lo cargado por la entidad financiera; 2º) subsidiariamente, la de falta de incorporación de las cláusulas referidas a la forma de amortización, interés remuneratorio, capitalización, comisiones, gastos y posibilidad de modificación unilateral del contrato, que debería conllevar la nulidad al completo del contrato, con los efectos antes predicados; 3º) en defecto de la precedente, la de declaración de nulidad por abusivas de las concretas cláusulas referidas a la forma de amortización, interés remuneratorio, capitalización, comisiones, gastos y posibilidad de modificación unilateral del contrato, lo que conllevaría que el prestatario no tendría que soportar el pago de lo cargado en esos conceptos por la entidad financiera, sino solo reintegrar el capital financiado; y 4º) en último caso, la declaración de nulidad por abusivas, cuando menos, de las cláusulas nº 8 (intereses de demora y comisión por efectos impagados) y nº 14 (modificación unilateral del contrato) con reintegro de las cantidades cobradas en exceso merced a ellas.
El juez de la primera instancia acogió la primera de las acciones ejercitadas en la demanda, pues consideró que debía declarar la nulidad del contrato, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, al calificar de usurario el interés remuneratorio (22,42 % TAE o 24,60 %, según la versión que se atendiera) que se le cargaba al cliente en una tarjeta tipo 'revolving', como la que era objeto de autos. En consecuencia, el prestatario solo tendría que soportar el pago de la cantidad principal financiada y no el resto de lo cargado por la entidad financiera.
La entidad financiera demandada, BBVA, discrepa de la sentencia pronunciada en la primera instancia, pues sostiene que el tipo de interés que se aplicaba en una tarjeta tipo 'revolving', no implicaba ninguna desproporción con el tipo medio que para esa clase de operaciones rondaba una media del 20 % TAE. Subrayaba la entidad financiera que esta línea de crédito 'revolving' se concede con mucha flexibilidad y sin pedir garantías al cliente, de modo que los riesgos de la entidad financiera son más altos. Sostiene, con todo ello, que el reproche de usura debería haber sido desestimado. Añade que, en cualquier caso, no debería haber sido condenada al pago de las costas, porque sobre esta clase de litigios se suscitan dudas de derecho, citando para ello una diversidad de resoluciones de judiciales que no apreciaron usura en casos similares.
Por su parte, la demandante/apelada, Sra. Adoracion, considera acertada la resolución de la primera instancia. Pero recuerda que, de acogerse los alegatos de la contraparte para combatir la apreciación de la usura, debería el tribunal, sin necesidad de expresa impugnación por esa parte, entrar al análisis del resto de las acciones acumuladas en régimen de subsidiariedad en su demanda, con lo que ésta debería resultar estimada, en su caso, merced a ellas.
Pues bien, en ese precedente consideramos que el dato de que el tipo pactado superase, en el contexto de una tarjeta de crédito con pago aplazado, el interés normal del dinero en 3,7 puntos no bastaba para considerar que se estaba aplicando un interés notablemente superior al normal del dinero (cuando la Sala 1ª del TS, en su sentencia del Pleno de nº 149/2020, de 4 de marzo, había estimado un caso en el que, tomando como referencia la TAE del interés remuneratorio y el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y
La vinculación a ese precedente justifica que ante unas circunstancias bastante similares (mismo tipo de contrato, TAE inferior o coincidente en el punto más gravoso de la relación, y relativa proximidad temporal de la contratación) debamos dar igual respuesta y por lo tanto no podamos sostener la declaración del carácter usurario de la operación objeto de litigio.
Ahora bien, ello nos obliga a realizar el análisis, en la medida de lo necesario, del resto de las pretensiones que, de modo subsidiario (para caso de falta de éxito de la que en cascada se formulaba en orden precedente), se planteaban en la demanda. Porque lo que no debería ocurrir, pues contravendría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, es que quedasen imprejuzgadas esas peticiones.
La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).
Las previamente descritas son características propias del clausulado de la tarjeta de crédito 'Affinity Card', en el que no se insertan cláusulas individualizables pactadas a la medida de cada cliente, sino seriadas para todo contratante de ese producto. Estamos ante las denominadas cláusulas prerredactadas por el empresario, que, en principio, han de ser consideradas impuestas por éste a la contraparte ( sentencias de la Sala 1ª del TS, de Pleno número 241/2013, de 9 de mayo, y número 649/2017, de 29 de noviembre).
Para superar el control de incorporación, la condición general ha de ser una estipulación que no debe presentar problemas de claridad, ni resultar ilegible, ni ambigua, oscura o incomprensible (artículos 5 y 7 LCGC y sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013). Basta, a estos efectos, con el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos formales para que pueda considerarse que determinadas condiciones generales han quedado insertas en el contrato.
Como señala la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 241/2013, de 9 de mayo, 314/2018, de 28 de mayo, y 296/2020, de 12 de junio), '
Constatamos que en el caso que nos ocupa las cláusulas del condicionado general de la tarjeta de crédito 'Affinity Card', que aparecían insertas al dorso del documento contractual que fue suscrito, en su anverso, que no en su reverso, por la demandante, Sra. Adoracion, resultan, por completo, ilegibles. Ello se debe a que aparecen impresas con una dimensión de letra inferior al milímetro en su tamaño, con lo que no solo se puede defender que haría falta un especial esfuerzo para tratar de leer su texto, sino que incluso, a la vista del correspondiente ejemplar, podemos apreciar que esa clase de empeño resultaría inútil si no se emplearan al efecto dispositivos de aumento.
No nos hace falta recurrir a normativa de vigencia posterior a la suscripción del contrato, como la vigente redacción del artículo 80.1.b del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU, RDL 1/2007), que proviene de la Ley 3/2014, de 27 de marzo (que considera ilegibles grafías de tamaño inferior al milímetro y medio o por insuficiente contraste con el fondo que haga dificultosa la lectura) o la del artículo 9.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo (que exige legibilidad y contraste adecuado en la impresión), que por razones temporales no serían de aplicación al caso. Nos basta con la directa aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril (LCGC), que estaban vigentes al tiempo de la contratación, para comprobar, a tenor de las circunstancias materiales del caso concreto que aquí nos ocupa, que nos hallamos ante un clausulado que, desde un punto de vista objetivo, no cumplía con todas las exigencias formales, particularmente la de legibilidad, que imponían, de manera inexcusable, esas normas. Con lo que el referido clausulado no rebasaba el filtro de incorporación al contrato y por lo tanto no debía producir efecto alguno frente al demandante.
La jurisprudencia ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo y las ulteriores que siguen su estela, entre otras la nº 464/2014, de 8 de septiembre, o la nº 138/2015, de 24 de marzo; así como lo que se desprende de las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13) ha venido señalado que aunque no cabría, como regla general, realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato, ello no resultaba incompatible con la posibilidad de someter las condiciones generales, incluso las esenciales, a un doble control de transparencia. El primero, de carácter formal, consistente en el mero filtro de la inclusión en el contrato. Una vez rebasado ese, la condición general habría de superar un segundo control, el de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la 'carga jurídica' del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). En este caso, el condicionado no ha superado, ni tan siquiera, el primero de esos tamices.
Hemos de recordar que en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Es por ello que, en principio, la parte demandada debería responder de las costas derivadas de la íntegra estimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y al artículo 395 de la LEC, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).
No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.
El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Pues bien, la alegación de la existencia de supuestas dudas resulta inconsistente en el presente caso. El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.
En el caso que nos ocupa podía entenderse el debate sobre la condición de usurario del tipo de interés remuneratorio que se estaba aplicando a la operación. Pero eso solo atañía a la primera acción ejercitada. Luego existían otras acciones ejercidas en régimen de subsidiariedad que, de ser apreciadas, podían también conllevar la misma consecuencia, que no es otra que la estimación, íntegra, que no meramente parcial, de la demanda.
No consideramos dudoso, sino de una claridad jurídica meridiana, que el clausulado objeto de litigio merecía que se le asignase la ineficacia que se predicaba en la demanda. Luego no vemos la razón para exonerar a la entidad financiera demandada de la condena en costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en el juicio ordinario nº 323/2019, debemos revocar y revocamos en parte esa resolución, y en su lugar:
1º) ordenamos excluir de su fallo la expresión '
2º) confirmamos los restantes pronunciamientos de la mencionada resolución judicial; y
3º) no efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.
Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal contra la presente sentencia, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
