Sentencia CIVIL Nº 85/202...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 85/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 242/2021 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 85/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100079

Núm. Ecli: ES:APA:2022:744

Núm. Roj: SAP A 744:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2020-0018550

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 000242/2021- JM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001668/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procuradora: FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Letrado: CARLOS MATEO PASCUAL VICENS

Apelada: Eulalia

Procuradora: IRENE CORDOBA BENIMELI

Letrada: MARÍA JESÚS SANZ CARDONA

Rollo de apelación nº 000242/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 001668/2020.

S E N T E N C I A Nº 000085/2022

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000242/2021, los autos de Juicio Ordinario - 001668/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, y asistido por el Letrado D. CARLOS MATEO PASCUAL VICENS, y siendo parte apelada, la demandante Eulalia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. IRENE CORDOBA BENIMELI, y defendida por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS SANZ CARDONA.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 001668/2020 en fecha 16 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- Estimar la demanda interpuesta por DOÑA Eulalia contra BBVA y; Declarar la nulidad radicial absoluta y originaria de contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con la actora, y conforme preveé su artículo 1 el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia mas los intereses devengados hasta la fecha; debiendo Condenar a la entidad demandada a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas, durante la vida del crédito excedan al capital prestado, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso el demandante solo abonará a la demandada el capital prestado pendiente de pago, y todo ello a

determinar en ejecución de sentencia, en base al artículo 219.2 LEC al ser una operación aritmética consistente en la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta una eventual sentencia estimatoria, y todo ello con los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Eulalia, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000242/2021.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2022, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

Fundamentos

Primero.-Doña Eulalia interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con la pretensión de que se declare La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato suscrito en fecha 16 de marzo de 1.994 por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con la actora, conforme prevé su artículo 1 el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia más los intereses legales devengados hasta la fecha.

Subsidiariamente, declare la NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS y, en consecuencia, la NULIDAD DEL CONTRATO EN SU INTEGRIDAD.

Más subsidiariamente, declara la NULIDAD DEL CONTRATO POR ENCONTRARNOS ANTE UN CONTRATO SIN CAUSA POR VIOLACIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS.

En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad demandada, a fin de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso mi poderdante solo abonará a la demandada el capital prestado pendiente de pago, y todo ello, a determinar en ejecución de sentencia. En base al art.219.2 de la LEC establecemos como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta una eventual sentencia estimatoria, y todo ello con los intereses legales.

Subsidiariamente, declare la NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS DE INTERESES DE DEMORA y DE POSICIONES DEUDORAS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.

Con expresa condena en costas a la demandada.

Hemos de indicar que la actora se está refiriendo a la nulidad del contrato denominado tarjeta de crédito affinity card de fecha 16de marzode 1.994y en el que consta que el tipo de interés nominal (TIN) aplazado mensual es del 2,1% (25,2% anual), y TAE 28,32%.

La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad radical del contrato por referencia a la consideración de usurarios de los intereses remuneratorios por remisión a la jurisprudencia de Tribunal Supremo que considera que los contratos firmados en los años en que se suscribió el contrato objeto de la litis(16 de marzo de 1994) y no disponiendo de los datos existentes en la fecha indicada al no constar publicaciones de los tipos medios aplicados en los créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años, se debe estar a que el establecimiento de un tipo por debajo del 20% no puede ser considerado usurario y estableciendo el TAE en un 21% considera que el interés aplicado del 28,32 por ciento es más de siete puntos superior a lo que es la media actual para las tarjetas de crédito , considerando el mismo abusivo.

Ninguna consideración hará la Sala acerca de la cualidad de consumidora de la demandante, ni sobre la naturaleza jurídica del contrato suscrito, como tarjeta de crédito revolving, por cuanto ello no ha sido objeto de discusión en el litigio.

Segundo.-Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente y en relación a la misma entidad demandada , en la reciente sentencia nº 14 de fecha 20 de enero de 22, ponente , Don José María Rives Seva se expuso:

'Es reiterado el criterio de que los intereses remuneratorios u ordinarios son una parte esencial del precio del negocio jurídico de que se trate y por tanto no pueden estar sometidos a un control de abusividad, pero sí a un control de inclusión y transparencia en el contrato suscrito, más cuando de consumidores y usuarios se trata. Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012. La sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2013 dice que el control de abusividad queda excluido desde el momento en que se trata de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, pues estamos ante un préstamo personal oneroso cuya razón de ser está constituida por el fin que se persigue con esta especie contractual, que no es otra que la percepción de un capital por el prestatario y los correspondientes intereses por el prestamista. De forma que, el interés retributivo de todo préstamo oneroso tiene la función fundamental de ser el precio que el prestatario ha de pagar por la utilización y disfrute de un capital en dinero. Si los intereses se suprimen, el único beneficiado con la operación es el prestatario que percibe un capital a cambio de nada, desapareciendo la causa del contrato para el prestamista. Siguiendo en esta línea solamente aceptaríamos un control de inclusión y transparencia respecto a los propios elementos esenciales del contrato y que tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte.

Superado el control de transparencia, si puede ser de aplicación a los intereses remuneratorios el marco que ofrece la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ( Ley de Azcárate), en cuyo artículo 1 se dice: Será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo de contrato en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias. Por otra parte, como dispone el artículo 9, lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

El concepto de interés ordinario usurario debe aplicarse entonces a todo tipo de operación en la que resulte una entrega de dinero. Y el primer concepto que debemos despejar es 'si el interés es notablemente superior al normal del dinero', lo que se trata en el fundamento jurídico siguiente.

La Sala ya ha dado respuesta al tema que nos ocupa en su reciente sentencia nº 315/2021, de 26 de noviembre, sobre la misma cuestión del interés usurario, pero teniendo en cuenta que en ésta se contempla un supuesto contractual de 13 de junio de 2006, y en atención a la fecha, fue desestimada la pretensión de nulidad contractual. En la citada sentencia se hace referencia a la del Pleno de la Sala Civil Tribunal Supremo, nº 149/2020, de 4 de marzo, así como otras de Audiencia Provincial, con el siguiente contenido reflejado en su fundamento jurídico segundo:

'Al respecto de la cuestión relativa a cuál es el tipo de interés de referencia que debe tomarse como 'interés normal del dinero' en el tipo de operación crediticia que nos ocupa, recoge el fundamento de derecho cuarto de la STS del Pleno de la Sala Primera nº 149/20, de 4 de marzo, que:

Decisión del tribunal (II): la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como . Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

Cuestión distinta es si el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato es usurario. Al respecto la referida Sentencia recoge en su fundamento de derecho quinto, que:

Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés y . Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de , se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de , menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'

En la referida sentencia se analizaba un supuesto de contrato de tarjeta de pago aplazado o revolving suscrita con posterioridad a la publicación de las estadísticas de tipos medios de referencia para estas operaciones por el Banco de España. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el contrato cuya nulidad se interesa se celebró con fecha 13 de junio de 2006, fecha en la que el Banco de España no había publicado todavía estadísticas oficiales sobre tipos medios de interés de tarjetas de crédito, sino que solo se incluían las referencias a los tipos de interés medios de los créditos al consumo.

Dentro de los criterios establecidos por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Alicante para la Unificación de Criterios y Coordinación de prácticas procesales de noviembre de 2019, en relación con este tipo de contratos, se aprobó lo siguiente:

La entidad financiera alega la imposibilidad de calificar el interés como porque debe compararse con el que figura como operación financiera independiente en los boletines estadísticos del Banco de España, distinto del .

En el caso de que la financiación instrumentalizada a través de la tarjeta de crédito de pago aplazado no difiera de la apertura de crédito destinada a financiar operaciones de consumo porque su carga es similar en ambos casos al pagar intereses sobre el saldo del capital dispuesto por parte de su titular que se arrastra durante un largo periodo de tiempo, hemos de atender a la realidad de la operación financiera concreta sin que puedan dar lugar a confusión las calificaciones de los boletines estadísticos.

Pueden ser distintas la forma de operar de la apertura de crédito y de una tarjeta de crédito, pero su carga financiera es muy similar: se pagan intereses periódicamente según el saldo de las cantidades dispuestas por el acreditado. No puede entenderse que la carga financiera cuando se opera mediante una tarjeta de crédito destinada a financiar actos de consumo de su titular sea superior a cuando se opera con un crédito destinado a financiar operaciones de consumo del acreditado.

No resultaría comprensible declarar que un tipo de interés superior al 20% no es usurario cuando se opera con tarjetas de crédito y; por el contrario, sí es usurario para un crédito al consumo, encontrándonos en ambas formas de operar ante una situación semejante: pago de intereses sobre saldos deudores arrastrados y prolongados en el tiempo.

La consecuencia es que el tipo medio de interés a considerar es el propio de los préstamos y créditos al consumo, por lo que, si el aplicado a la tarjeta litigiosa excede en más del doble, habrá que concluir que el préstamo es usurario porque el interés pactado es notablemente superior al interés del dinero y manifiesta desproporcionado con las circunstancias del caso.

Aplicando al presente caso, lo expuesto, entendemos que tanto el interés remuneratorio pactado al tiempo de la suscripción del 15% anual (16,08 TAE), y que al tiempo de suscribirse el contrato (junio de 2006), la tasa media ponderada de los créditos al consumo, oscilaron entre el 8,84% y el 9,41% de diciembre; el interés remuneratorio pactado no supera el doble de este interés medio, por lo que debe rechazarse su carácter usurario, lo que determina la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Criterio este mantenido igualmente por la Sección 9ª de esta Audiencia en sentencias nº 3/21 de 15 de enero y nº 194/21 de 6 de mayo. Y como también se recoge en la misma, con referencia a la sentencia de la misma Sección, nº 161/20, de 15 de mayo: 'Es más, aunque acudiésemos a los tipos de intereses aplicados para tarjetas de crédito y revolving, observamos que, según las tablas del Banco de España, efectivamente el interés medio ronda el 20% (como dice la STS antes citada), cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura'. Y en el caso que nos ocupa el interés pactado no alcanza en ningún caso ese 20%.

En todo caso, y como señala la Sección 8ª de esta Audiencia en Sentencia nº 1488/20 de 30 de diciembre de 2020, en un supuesto de contrato suscrito con anterioridad a la publicación por el Banco de España de los tipos de interés para contratos de tarjeta de crédito, que: En el presente caso, el contrato se suscribió en enero de 1997, fecha en la que los Boletines Estadísticos del Banco de España publicaban información sobre el tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo, pero no se informaba sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado. Consecuencia de ello y de la doctrina jurisprudencial expuesta es que el tipo medio de interés a considerar, en aquella fecha, no podía ser el propio del , por lo que en ausencia de estadísticas oficiales que informen de un tipo medio ponderado para las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, debemos acudir a ese 20% que toma como referencia el Alto Tribunal.

Y en el presente caso, como se ha dicho el interés aplicado no supera el citado 20% por lo que, tampoco aplicando tal criterio, podría ser calificado de usurario'.

Tercero.-Toda la anterior doctrina es aplicable al caso que ahora nos ocupa, pero precisamente en su interpretación favorable a los intereses de la parte demandante, esto es, la declaración de nulidad del contrato de 'tarjeta después BBVA' por cuanto el interés de la TAE por 28,32%( que se estipula en la condición general sexta del contrato)es superior al interés normal del dinero y al no existir, en la fecha del contrato, referencia a estadística publica del Banco de España para este tipo de operaciones bancarias, que lo era en julio de 2010 del 19,067%. Por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Señora Caballero Caballero en representación de B.B.VA. S.A.contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Alicanteen fecha 16 de febrero de 2021 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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