Sentencia CIVIL Nº 85/202...to de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 85/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Falset, Sección 1, Rec 73/2022 de 03 de Agosto de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Falset

Ponente: ANA MORALES DEL AGUILA

Nº de sentencia: 85/2022

Núm. Cendoj: 43055410012022100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:344

Núm. Roj: SJPII 344:2022


Encabezamiento

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)

Calle Miquel Barceló, 13 - DIRECCION000 - C.P.: 43730

TEL.: 977831770

FAX: 977831771

EMAIL: DIRECCION001@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4305542120228006367

Divorcio contencioso 73/2022 -A

-

Materia: Demandas de divorcio no consensuadas, con solicitud de medidas provisionales coetáneas.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4184000033007322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)

Concepto: 4184000033007322

Parte demandante/ejecutante: Valentina

Procurador/a: Xavier Estivill Balsells

Abogado/a: Antoni Aluja Farré

Parte demandada/ejecutada: Anton

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: Javier Jiménez Marín

SENTENCIA Nº 85/2022

En DIRECCION000, a 3 de agosto de 2022.

Doña Ana Morales del Águila, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 73/2022, promovidos por Dña. Valentina representada por D. Francesc Xavier Estivill Balsells y asistida por D. Antonio María Aluja Farré contra D. Anton representado por Dña. Montserrat Vellvé Foix y asistido por D. Javier Jiménez Marín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Valentina, se formuló demanda de divorcio contencioso contra D. Anton, que fue turnada a este Juzgado, basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminando por suplicar al Juzgado que, previa la tramitación correspondiente, se dicte sentencia por la que se declare el divorciode los esposos y se proceda al establecimiento de una pensión de alimentosa favor de los hijos Andrea y Eliseo, mayores de edad cursando estudios y Emilio, también mayor de edad afecto por discapacidad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, con el resultado obrante en las actuaciones.

TERCERO.-En 28 de julio de 2022 tuvo lugar el acto de la vista oral a la que comparecieron ambas partes y el Ministerio Fiscal. Fijados los hechos controvertidos, se propuso y admitió prueba, y tras la práctica de la misma, se formularon conclusiones que fueron recogidas en el correspondiente soporte audiovisual, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 86 del C.C, modificado por art. 1.5 de Ley 15/2005, de 8 julio, aplicable por el art.1 de la Disposición Transitoria de la citada ley establece: 'Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. por su parte , Artículo 81 del mismo texto legal: Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

Dicho lo cual, cumplidos los plazos previstos en el precepto anterior, y habiéndose solicitado por ambas partes, procede decretar el divorcio y disolución del matrimonio celebrado en su día entre las partes del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Decretado el divorcio, la única cuestión a resolver,tal y como se ha dicho, consiste en determinar si procede fijar una pensión de alimentosa favor de los tres hijos que continúan viviendo con la demandante, todos ellos mayores de edad; Andrea y Eliseo, que actualmente están cursando estudios formativos y Emilio, afecto por una discapacidad del 41%.

Por la parte actora se ha interesado la fijación de una pensión de alimentos en la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de los tres hijos. Por la defensa de Anton, alegando que los hijos respecto de los cuales se está solicitando una pensión de alimentos son mayores de edad y que en el demandado concurre una situación de mendicidad que impide satisfacerla, se ha interesado la no fijación de pensión alguna. El Ministerio Fiscal en sede de conclusiones, ha informado favorablemente al establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de los hijos mayores que conviven con la madre en la cantidad de 50 euros mensuales para cada uno.

De lo anterior se desprende que el único hecho controvertido en el presente procedimiento es el relativo a si procede el abono de la pensión de alimentos a cargo del Sr. Anton, que ha alegado una situación de mendicidad y a favor de los tres hijos mayores de edad que viven con la madre, uno de ellos con discapacidad. No ha resultado controvertido que los hijos respecto de los cuales se solicita la pensión conviven con la madre, así como tampoco que ésta carece de recursos ya que en la actualidad no trabaja ni percibe ningún tipo de prestación. Tampoco es controvertido que el hijo Emilio está afecto por una discapacidad del 41% según documental obrante y que Andrea y Eliseo están cursando estudios y carecen de ingresos propios.

En primer lugar y en relación a la legitimación para reclamar alimentos para los hijos mayores de edad, el Tribunal Supremo sostiene que en el supuesto de que los hijos convivan con el progenitor no alimentante, corresponde al progenitor con el que convivan (Sentencia num. 432/2014 de 12 julio , entre otras), por lo que en el presente caso, la Sra. Valentina goza de legitimación para solicitar una pensión de alimentos a favor de sus tres hijos.

Y entrando en el fondo de la cuestiona a resolver, el art. 93, párrafo segundo del Código Civil (en adelante CC) autoriza al Juez para fijar alimentos de los hijos mayores de edad siempre que concurran dos presupuestos: 1. Que carezcan de ingresos propios y 2. Que convivan en el domicilio familiar. Así dispone literalmente que ' Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código .',y este precepto establece que los alimentos comprenden también ' la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

Por tanto, los alimentos no cesan ni se extinguen por la mayoría de edad de los hijos, aunque su contenido se reduce a lo indispensable ya que se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que recoge el art. 142 CC, cuyo contenido abarca lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Ahora bien, dicha obligación de alimentos queda sometida a la limitación prevista en art. 142.2, de modo que solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

De otro lado, la Constitución fija que existe una obligación legal por parte de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos. Se basa en el principio de solidaridad familiar, que aparece en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española. En concreto, el apartado 1 fija que ' los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia', mientras que el apartado 3 asegura que ' los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. De este texto se desprende que, una vez cumplida la mayoría de edad, el tratamiento jurídico será diferente en cuanto a la pensión alimentos. Según el Tribunal Supremo, mientras los hijos son menores, 'más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio'. En el caso de los hijos mayores de edad, los tribunales mantienen esta obligación siempre que éstos vivan en casa y carezcan de recursos, entrando en juego la falta de independencia económica del hijo. Por ello, existen diferencias en cuanto a los gastos que se cubren en función de la edad: en el caso de los hijos menores de edad, los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento', según recoge el artículo 93 del Código Civil. Solo en caso de situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor se podrá establecer un 'mínimo vital' para cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor. También, en supuestos muy excepcionales, podrá el juez acordar la suspensión de la obligación. En el caso de los mayores de edad, los alimentos deberán ser proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', según se estable en el artículo 146 del Código Civil, reduciéndose únicamente a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, tal y como recoge el artículo 142 del Código Civil, así como a los de formación. Ante situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor, su obligación podrá cesar 'cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( artículo 152.2 del Código Civil).

Por tanto, amparándonos en el tenor de la redacción del párrafo segundo del artículo 93 del CC, los únicos presupuestos necesarios para determinar la fijación de esta pensión son, primero, que quede acreditado en el procedimiento que los hijos mayores de edad conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios, y segundo, que se encuentren en período de formación, siendo preciso que si la fase formativa no ha sido completada sea por causas no imputables a ellos.

En el presente caso, no es un hecho controvertido que Andrea y Eliseo, de 18 y 20 años respectivamente, conviven con la madre y carecen de recursos. Tampoco ha resultado controvertido que Andrea y Eliseo se encuentran completando su formación para poder acceder al mercado laboral según documental obrante en autos y la propia testifical de la menor.

El Tribunal Supremo, en la STS sala 1ª de 8 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/178311) y la STS sala 1ª de 17 de junio de 2015 (EDJ 2015/105437), ha declarado, conforme al artículo 142 del Código Civil, ' que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y la prolongación de esta no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento' . Esta postura se apoya en el artículo 152.5 del Código Civil, que establece que cesará la obligación de dar alimentos ' cuando el alimentista sea descendiente del obligado a darlos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa', y se pone en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a ' la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'. Siendo por tanto que corresponde la carga de probar las causas de extinción de la obligación de dar alimentos al que se niega a darlos.

Por lo que se refiere al Código Civil Catalán debemos hacer referencia a las disposiciones del Libro Segundo. En este amplio conjunto normativo destaca el artículo 236-17 del Código Civil de Cataluña, que establece que son los progenitores los que, en virtud de sus responsabilidades parentales, ' deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral'. El contenido del deber de alimentos viene definido en el artículo 237-1, conforme al cual ' se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular'. El artículo 237 en toda su extensión va a regular la cuantía de los alimentos utilizando los mismos criterios o baremos que el Código Civil (posibilidad, proporcionalidad, etc.).

Por otro lado, en relación a los alimentos que han de darse al hijo mayor de edad con discapacidad, La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de julio de 2014 (recurso número 2013/2012) sostiene que ' la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos '. Por tanto, las pensiones alimenticias que un progenitor separado debe pagar a su hijo con discapacidad no tienen límite de edad. El Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia y establece que una pensión alimenticia otorgada a favor de un hijo con discapacidad se debe seguir pagando incluso después de que éste cumpla la mayoría de edad, siempre y cuando siga viviendo en el domicilio familiar y su discapacidad le impida hacer una vida independiente. La sentencia especifica: ' No estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias que requiere unos cuidados y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención'.

La parte demandada ha alegado (no probado) una situación de práctica mendicidad, y en atención a este extremo, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones que ? ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS de 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación pues ante la más mínima presunción de ingresos cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que predica como normal, aún a costa de gran sacrificio del progenitor alimentante (...) ? ( STS 568/2015, de 2 de marzo, y más recientemente, STS 1796/2016, de 25 de abril y STS 1288/2016, de 18 de marzo, entre otras). De otro lado, conforme determina la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Marzo de 2015, ' se justifica la supresión de la pensión alimenticia cuando el padre no puede satisfacerla sin atender a sus propias necesidades cuando existe una 'pobreza absoluta', circunstancia ésta que no concurre en el presente caso' .

En el caso que nos ocupa, la situación de mendicidad que alega el demandado, el cual ha referido estar viviendo en su coche desde que contestó a la demanda en fecha 5 de abril de 2022, no ha sido probada, y ello pese a la facilidad probatoria con la que contaría bien por medio de una testifical que pueda avalar su versión, bien por medio de fotografías de ese coche en el que dice vivir y sus enseres dentro del mismo... o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho. Su propia hija Andrea, al declarar como testigo, se ha sorprendido cuando se le ha preguntado si su padre vivía en un coche pues con toda seguridad ha afirmado que su padre vive con hermano, aunque con anterioridad estuvo viviendo con su hijo mayor. Por otro lado, el Sr. Anton el día 3 de marzo de 2022 causó baja en el Sistema Agrario de la Seguridad Social en el que constaba dado de alta desde el 1 de enero de 2012, coincidiendo con la fecha de notificación de la demanda, sin embargo, y a pesar de haber alegado en su escrito de contestación que no trabaja y que carece de todo recurso económico, se han presentado por la parte actora unas fotografías que no han sido impugnadas de contrario y donde se puede observar al Sr. Anton trabajando en fecha de 8 de mayo de 2022 (dirigiendo y explotando diferentes instalaciones de apicultura), es decir, un mes después de que fuera contestada la demanda. Además, el Sr. Anton ha reconocido en sede de interrogatorio de parte que es titular de 29 colmenas de abejas y que solo le da para vivir, aunque su hija dice que son unas 60 como mínimo y según le comentó su padre las había traspasado, cobrando dinero por ello. Por todo ello y acogiendo la doctrina antes mencionada del Tribunal Supremo, existiendo en este caso una mínima presunción de ingresos a favor del Sr. Anton, cualquiera que sea su origen y circunstancias y teniendo en cuenta que correspondiéndole a esta parte la carga de probar que no concurren los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para satisfacer la pensión de alimentos reclamada de contrario y nada se ha acreditado sobre este extremo, esta juzgadora, atendiendo a toda la prueba desplegada en el acto de la vista, interpretada en su conjunto y según las reglas de la sana crítica y atendiendo a las necesidades de los alimentistas y a la posibilidad económica del alimentante, considera justo y proporcional fijar una pensión de alimentos en la cantidad de 100 euros para cada uno de los hijos , Eliseo, Andrea y Emilio, inferior al mínimo vital o pensión mínima fijada por la práctica jurisprudencial para atender en condiciones de dignidad las necesidades de los hijos.

SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas, debido a que en todo proceso matrimonial, existe un predominante interés público, no pudiendo considerarse que exista vencimiento de ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Valentina contra D. Anton, decretándose el divorcio y disolución del matrimonio celebrado entre las partes, con las siguientes medidas:

D. Anton deberá abonar a sus hijos Andrea, Eliseo y Emilio la cantidad de 100 euros mensuales a cada uno, en concepto de alimentos, mediante ingreso en la cuenta designada al efecto por la madre dentro de los 5 días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC; así como la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijos.

No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Audiencia Provincial de Tarragona.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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