Sentencia CIVIL Nº 85/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 85/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 137/2021 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 85/2022

Núm. Cendoj: 31232410042022100082

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:258

Núm. Roj: SJPII 258:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

ORDINARIO 137/21

SENTENCIA

En Tudela, a 9 de mayo de 2.022.

Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado al número 137/21 a instancia de SOCIEDAD CIVIL AGRARIA CHUECA MORALES JOSE MIGUEL Y SANTIAGO S.C., representado por el Procurador Sr.Arregui, y asistido del Letrado Sr.Modrego contra AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. (Agroseguro), representada por el procurador Sr. Arnedo, y asistido del letrado Sr.Polo, y con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada demanda de juicio ordinario presentada por el actor frente a la demandada, y alegó en esencia: A) Qué el actor se adhirió el 13/12/2019 a través de la sucrusal La Caixa de Buñuel, a un seguro agrario combinado siendo la aseguradora la demandada, en vigor durante 12 meses, y con referencia a diversas parcelas. Entre otras coberturas, la póliza cubría el riesgo de inundación.

B) El 15/12/2019, se produjo una inundación por desbordamiento del rio Ebro, en concreto en la parcela NUM001 de la póliza, hoja 2, lo que supuso la pérdida completa del cultivo de alfalfa. Teniendo en cuenta que el capital asegurado, producción 126.500 KG, al precio de 0,1400, el daño asegurado asciende a 17.710 euros, estando establecida una franquicia del 20%.

C) Se realizaron dos hojas de campo en que los peritos intervinientes hicieron constar como fecha de ocurrencia el día 13/12, pese a que el siniestro se produjo el 15/12/2019, y la demandada comunicó en febrero de 2.020, que el siniestro era anterior a la entrada en vigor de la póliza ( NUM002).

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente en apoyo de la pretensión ejercitada, terminó solicitando, se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada en los términos recogidos en el suplico de la demanda, el cual se da aquí por reproducido.

SEGUNDO-Admitida que fue la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma, el procurador Sr. Leonardo, en la representación acreditada en autos presentó escrito de contestación a la demanda en la que en esencia alegaba:

A) Qué los siniestros inminentes, de conformidad con el Art.10 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, no pueden ser objeto de cobertura. Las crecidas del Ebro son un fenómeno recurrente y habitual en el tiempo, es absolutamente conocible y predecible.

B) La demandante contrató el seguro a las 12:56 horas del día 13 de diciembre de 2.019, cuando el Gobierno de Navarra ya había activado el Plan Especial de Emergencia ante el riesgo de inundaciones en la Comunidad Foral. Protección Civil del Gobierno de Navarra prealertó el 12 de diciembre a los Ayuntamientos de las inundaciones, y los medios de comunicación desde primera hora de la mañana del día 13 de diciembre ya informaban de desbordamientos.

C) En los años anteriores, 2017 y 2018, la actora contrato este mismo seguro entre finales de enero y mediados de febrero. La parcela litigiosa está a unos 300 metros del Río Ebro, por lo que no era necesario un gran desbordamiento para que llegase agua a la misma. Esa misma parcela en 2018 ya se inundó por el mismo fenómeno siendo indemnizada en 12.880 euros.

D) Sin perjuicio de tratarse de un siniestro inminente, ya se consignó en las hojas de campo como fecha de siniestro el 13 de diciembre, y los daños que presentaba la parcela por la crecida del río suponían un 30%, por lo que se produce pluspetición en la reclamación efectuada.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimasen las pretensiones de la demanda.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, con el resultado que obra en autos, en fecha 3 de mayo de 2.022 se celebró el acto de juicio oral, al que comparecieron las partes, y con el resultado que obra en la grabación, y que aquí se da por reproducido, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, se pone de manifiesto, que en fecha 15/12/2019, se produjo una inundación por desbordamiento del rio Ebro, en concreto en la parcela cultivada por él, la NUM001 de la póliza, hoja 2, lo que supuso la pérdida completa del cultivo de alfalfa. Alega, que teniendo en cuenta que el capital asegurado, producción 126.500 KG, al precio de 0,1400, el daño asegurado asciende a 17.710 euros, estando establecida una franquicia del 20%. Afirma, que tras el siniestro se realizaron dos hojas de campo en que los peritos intervinientes hicieron constar como fecha de ocurrencia el día 13/12/19, pese a que el siniestro se produjo el 15/12/2019, y la demandada comunicó en febrero de 2.020, que el siniestro era anterior a la entrada en vigor de la póliza ( NUM002). Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se declare que la demandada ha incumplido el contrato de seguro de fecha 12/12/2019, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto por la póliza, y se le condene al cumplimiento del contrato de seguro, así como se le condena al pago de la suma de 14.168 euros, correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses legales establecidos en el Art.20 de la LCS, y a las costas procesales.

A tales pretensiones se opone la aseguradora demandada, e interesando al desestimación de la demanda, alega qué el siniestro acaecido es un siniestro inminente, y de conformidad con el Art.10 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, no pueden ser objeto de cobertura. Alega, que las crecidas del Ebro son un fenómeno recurrente y habitual en el tiempo, es absolutamente conocible y predecible, y cuando la demandada contrató el seguro a las 12:56 horas del día 13 de diciembre de 2.019, el Gobierno de Navarra ya había activado el Plan Especial de Emergencia ante el riesgo de inundaciones en la Comunidad Foral. Afirma, que Protección Civil del Gobierno de Navarra prealertó el 12 de diciembre a los Ayuntamientos de las inundaciones, y los medios de comunicación desde primera hora de la mañana del día 13 de diciembre ya informaban de desbordamientos. Alegó que, en los años anteriores, 2017 y 2018, la actora contrato este mismo seguro entre finales de enero y mediados de febrero, y que la parcela litigiosa está a unos 300 metros del Río Ebro, por lo que no era necesario un gran desbordamiento para que llegase agua a la misma, habiéndose ya inundado en 2.018, por lo que se indemnizó en la suma de 12.800 euros. Por último, argumentó que sin perjuicio de tratarse de un siniestro inminente, ya se consignó en las hojas de campo como fecha de siniestro el 13 de diciembre, y los daños que presentaba la parcela por la crecida del río suponían un 30%, por lo que se produce pluspetición en la reclamación efectuada.

SEGUNDO.-. Centrados los hechos en los términos expuestos, del resultado de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes, que el actor en fecha 13 de diciembre de 2.019, a través de La Caixa, contrató con la demandada un seguro agrario combinado sobre distintas parcelas, entre ellas, la parcela NUM001, hoja2, con una superficie de 5,75 Ha, con cultivo de Alfalfa Forrajero Heno, con una producción de 126,500 Kg, precio 0,1400. Entre las coberturas se encuentra ' resto de adversidades climáticas...'.

La parcela referida (Espartal bajo), la posee el actor, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2.010, documento Nº 3 de la demanda.

En fecha 17/12/2019 el actor abonó el importe de la prima del seguro contratado por importe de 2.166,74 euros, documento Nº 4 de la demanda, constando en el documento Nº 8 de la contestación a la demanda, es decir, en la correspondiente póliza, que se encontraba domiciliada a 16/12/2019.

Conforme consta en el documento Nº 5 de la demanda, la Confederación Hidrográfica del Ebro, certificó, que en Buñuel no existe una estación de aforos, pero a la vista de la gráfica de evolución de niveles en las estaciones de aforo próximas, el 15 de diciembre de 2.019 el rio Ebro registró el nivel máximo del evento de crecida en el término de Buñuel.

Según el testigo agente Municipal Nº NUM000 del Ayuntamiento de Buñuel, emitió el documento Nº 6 de la demanda, y afirmó en el acto de la vista, que fueron prealertados en el Ayuntamiento de Buñuel, el día 13 de diciembre, de crecidas del rio Ebro, siendo las previsiones que el día 14 de diciembre llegaran a Castejón, llegando en un tramo de 8 a 10 horas más tarde a Buñuel. También, informó, que las anegaciones en el término litigioso se produjeron el 15 de diciembre, desconociendo si el Gobierno de Navarra les alertó de posibles inundaciones del rio. Ello, sin que existan motivos racionales para dudar de la imparcialidad de la versión dada por dicho testigo.

El Gobierno de Navarra, documento Nº 2 de la contestación a la demanda, activó el plan de emergencia por inundaciones ante la crecida de los ríos en diversos puntos de Navarra, el 13/12/2019, haciendo constar 'El gobierno de Navarra ha activado esta mañana el Plan especial de emergencia ante el riesgo de inundaciones en la Comunidad Foral en nivel de situación 1... este nivel de emergencia contempla inundaciones en zonas localizadas...en las próximas horas se prevé que la punta de la crecida del río Arga llega a Echauri sobre las 12 horas, y a Funes a la medianoche... Por su parte, en la Ribera no se prevén afecciones debido a que los embalses de Itoiz y Yesa están laminando la avenida de los ríos Irati y Aragón...'.

En el documento Nº 3 de la contestación a la demanda, consta la información que facilitaba el Diario de Navarra, en el que consta que a el día 13/12/2019, informó a las 12:04 horas ' activado el Plan de emergencia por inundaciones ante la crecida de los ríos navarros'. A las 12:11 horas, se informó '...en la Ribera no se prevén desbordamientos debido a que los embalses de Itoiz y Yesa están laminando la avenida de los ríos Irati y Aragón'. A las 12:14 hora informó que 'a las 7 de la mañana del sábado está prevista la llegada del mayor nivel de crecida del Ebro a Castejón'. En el recorte de prensa que se acompaña como documento Nº 4 de la contestación a la demanda consta el día 13/12/2019 a las 14:29 horas, que 'a las 7 de la mañana del sábado está previsto la llegada del mayor nivel de crecida del Ebro a Castejón, pero, según el vicepresidente, se considera que con las previsiones actuales las motas de contención en esa zona aguantarán por lo que no se prevé que haya problema al respecto'. En el diario ABC, actualizado el 13/12/2019 a las 11:05 horas, se alertaba de inundaciones en navarra y alerta en Aragón '...a su paso por Castejón (Navarra) el Ebro llevaba en la mañana de este viernes menos de 400 metros cúbicos por segundo, pero se prevé que supere los 1.700 metros cúbicos por segundo en la mañana de este sábado...'.

Consta como documento Nº 7 de la demanda, no ratificado a presencia judicial, informe elaborado por CINTEC SL, en el que se pone de manifiesto que por ' efecto de las fuertes lluvias caídas en el mes de diciembre de 2.019 en toda Navarra se produjo una avenida extraordinaria de algunos afluentes del río Ebro... Entre los días 14-15 de diciembre, el río Ebro llegó a alcanzar en la zona de Buñuel, un caudal de 2.050 metros cúbicos por segundo...Las zonas afectadas en el término municipal de Buñuel, se produce en ambas márgenes del río Ebro, principalmente en los términos: Espartal y Silletas...'.

Como documento Nº 8 de la demanda consta acta Notarial de fecha 20 de mayo de 2.020, en presencia de la parte actora y del Perito Sr. Jose Luis sobre los daños y desperfectos en la parcela litigiosa.

Consta factura emitida a la parte actora de fecha 22/04/2020 de semilla de Alfalfa por importe de 1.788,71 euros, por compra de 300 kilos..

En el documento Nº 11 de la demanda, consta que por comunicación de la actora en fecha 19/12/2019 y fecha de correncia del siniestro de 15/12/2019, se abrió siniestro por la demandada, por la inundación, entre otras, de la finca litigiosa .

Se realizó un primera hoja de campo tras el siniestro, documento Nº 12 de la demanda y documento Nº 11 de la contestación, por el testigo Perito Sr. Carlos Alberto, y por el Perito Sr. Luis Angel, en fecha 2 de enero de 2.020, en la que se hizo constar como fechas reales de ocurrencia ' 15/12/2019, 13/12/2019', así como 'Cultivo afectado por paso del agua, se acuerda con el asegurado la visita a la parcela antes del primer corte (primera quincena de abril), en dicha visita se determinará evolución del cultivo'. Conforme los firmantes declararon en el acto de la vista, dicha hoja de campo la hicieron de forma provisional y condicional, ya que tenían que comprobar fecha de entrada en vigor de la póliza y determinar fecha de siniestro.

En fecha 13 de enero de 2.020, por el Sr. Carlos Alberto y Sr. Luis Angel se realizó una segunda hoja de campo, en la que se hizo constar que la fecha de ocurrencia del siniestro fue el 13/12/2019. Ambos declararon en el acto de la vista que consideraron dicha fecha de siniestro, ya que se comprobó que el resto de asegurados de la zona, que se vieron afectados por la misma crecida del Ebro, se había determinado que el siniestro se produjo el 13 de diciembre que es cuando empezó a entrar el agua. También informaron, que la parcela litigiosa es inundable aún con una crecida normal del río, dado que se encuentra en una cota más inferior y el agua permanece, al igual que ha ocurrido en ocasiones anteriores.

En fecha 15/12/2019 se desactivó el Plan de emergencia por el Gobierno de Navarra, documento Nº 14 a de la contestación, ' tras el paso de la máxima avenida del río Ebro por Tudela, que se produjo a primeras horas de la noche de ayer, sin que se registraran desbordamientos ni incidencias significativas...'.

La parcela litigiosa se encuentra entre 305,50 metros y 420 metros del Ebro, documento Nº 9 de la demanda

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, ha de señalarse las especiales características del seguro agrario combinado, como se desprende de los Arts.9 y 18 de la Ley87/1978, de 28 de diciembre, de seguros Agrarios combinados, y de los artículos 4.4, 13.3 y 21 del R.D. 23239/1979 por el que se aprobó su Reglamento, y se constata que se trata de un negocio sometido a una fuerte intervención administrativa que define las producciones y riesgos asegurables, las condiciones generales y especiales, incluidas las bases de cálculo de las primas e indemnizaciones.

Así el artículo 4.4. del RD 2329/1979 establece ' Este seguro, en cuanto a las producciones y riesgos incluidos en el Plan Anual, únicamente se pueden contratar en la forma prevista en el presente Reglamento.' y a su vez el artículo 13.3, añade que: ' En todo caso, la firma de la declaración implica para ambas partes la aceptación del condicionado general de la póliza publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3393/1973, de 21 de diciembre '.

Dicho Seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades Integradas en la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA. (Agroseguro) que es la administradora del seguro, y en cuanto a éste representa a todas y cada una de las entidades.

En la Sentencia del TS de 12-12-88 se indica que si bien el Seguro agrario combinado permite su encaje en los contratos denominados ' normados' o 'reglamentados' al obedecer el clausulado de sus 'condiciones especiales' a las normas dictadas por la Administración, de modo que su interpretación tenga que realizarse bajo módulos objetivos y sustraídos, en principio, de la voluntad e intención contractual de las partes, ello no significa que su ámbito interpretativo esté excluido de las normas generales previstas en los ordenamientos civil y mercantil y de las específicas comprendidas en la Ley de Contrato de seguro 50/1980, que en virtud de su Art. 2 regirían de manera supletoria, en defecto de Ley aplicable, sin que pueda olvidarse al respecto que el seguro agrario combinado fue establecido, primordialmente, en beneficio de los agricultores.

En la póliza se recoge que : ' La cobertura comienza una vez ha entrado en vigor el seguro y siempre que haya transcurrido el periodo de carencia (si fuese de aplicación)'.En éste orden de cosas, consta en las condiciones generales del seguro, documento Nº 12 de la contestación, que el seguro entraría en vigor a las cero horas del día siguiente al de la recepción de la declaración de seguro en Agroseguro, mostrándose ambas partes conformes, con que el seguro litigioso entró en vigor el día 14 de diciembre de 2.019, tal y como se recoge en la demanda y en el documento Nº 14 de la demanda (rechazo del siniestro por la demandada).

A partir de ello, habrá de determinarse cuando se produjo el siniestro, y si podemos calificarlo de siniestro inminente.

En cuanto a la fecha de producción del siniestro, no puede admitirse el 13/12/2.019 a partir de las declaraciones efectuadas por el testigo Perito Sr. Carlos Alberto y perito Sr. Luis Angel, dado que se basan en las declaraciones de siniestro efectuadas por otros asegurados con respecto a la misma crecida o desbordamiento del Ebro. Pues bien, ello no deja de ser una mera afirmación sin soporte probatorio alguno, además de desconocerse si las parcelas siniestradas de otros asegurados, en su caso, se encuentran en la misma zona de la del actor, misma localidad, a la misma distancia del rio Ebro, a la misma cota, etc. Es decir, no puede tal afirmación servir de argumento probatorio para determinar la fecha del siniestro.

Por otro lado, consta en autos el certificado emitido por la CHE en el que si bien se afirma que la crecida máxima del río Ebro pasó se produjo en Buñuel el día 15 de diciembre de 2.019, lo cierto es que se preveía que el día 14 de diciembre llegara la crecida a Castejón, y unas 8 o 10 horas posteriores a Buñuel. Por lo tanto, no hay prueba alguna, que pese a que pudiera existir una prealerta de inundaciones, en la zona de la Ribera, dónde se encuentra Buñuel, el día 13 de diciembre hubiera llegado dicha crecida o se hubieran producido inundaciones por desbordamiento del río Ebro, ni hay prueba que determine que dicho día comenzara a inundarse la reiterada parcela. Por lo tanto, habrá de concluirse a partir de las pruebas practicadas, que la inundación o desbordamiento del río se produjo entre los días 14 y 15 de diciembre, fechas en las que la póliza de seguro ya se encontraba en vigor, se reitera, sin que exista prueba ni indicio alguno de que el 13 de diciembre de 2.019 comenzara la inundación de la parcela dañada del actor.

El Art. 10 del RD 2329/79 establecía que ' Son producciones asegurables todas las que constituyen el fin económico de la explotación, bien directamente o mediante su transformación, se hallen incluidas en los Planes Anuales del seguro y cumplan las condiciones técnicas mínimas exigibles de explotación o prevención definidas por el Ministerio de Agricultura. En todo caso será condición indispensable que no haya hecho aparición el siniestro o éste sea inminente.'

Así las cosas, no consta que la normativa específica exija a la entidad aseguradora, y en particular a la entidad demandada, una previa comprobación de la explotación antes de concertar el contrato de seguro que nos ocupa, ni se suele efectuar cuestionario previo, dada la buena fe que se presume en los asegurados, pues las asociaciones participan activamente en la elaboración de estos seguros. Pues bien, a pesar de que el Ayuntamiento de Buñuel fue alertado el día 13 de posibles crecidas del río Ebro, no puede obviarse que la alerta del Gobierno de Navarra se refería a otras zonas de Navarra, estableciendo en un principio que en la zona de la Ribera no se esperaba que fueran afectadas, así como el propio Vicepresidente emitió declaraciones en dicho sentido. Por lo tanto, considerar que la parte actora contrató el seguro que nos ocupa a sabiendas que se iba a inundar la parcela litigiosa dada la crecida del Ebro que se produjo, no deja de ser una hipótesis. En primer lugar, además de la parcela referida se aseguraron muchas otras parcelas cultivadas por el actor. En segundo lugar, el que éste seguro se realizara en diciembre, cuando los seguros agrarios combinados de los ejercicios 2.017 y 2.018 los realizó en fechas posteriores, no deja de ser una mera afirmación que no conlleva deducción alguna, ya que dichas pólizas de seguro han de contratarse dentro de un plazo, teniendo plena libertad el asegurado para realizar la contratación dentro del plazo establecido. En tercer lugar, no se preveía que la zona de la Ribera fuera afectada por la crecida del Ebro, tal y como se ha expuesto anteriormente, y que la parcela controvertida sea de fácil inundación, no significa sin más que el riesgo de inundación en la misma fuera conocido y de carácter inminente, dada, se reitera, la información habida sobre la zona de la Ribera.

En consecuencia, se considera que no se está ante un siniestro de carácter inminente, y por lo tanto ha de ser objeto de cobertura el siniestro declarado

CUARTO.-Resta por determinar la cuantía de la indemnización a percibir por el asegurado por el siniestro que se considera producido.

Por el Perito Sr. Jose Luis, se emitió informe pericial, ratificado a presencia judicial, en el que determinó la valoración de los daños producidos en la parcela del actor, y como consecuencia de la inundación producida, en la pérdida total del cultivo de alfalfa, es decir, en el 100%, valorando aquellos, según contrato en 0,14 euros/Kg por 126.500 kg asegurados. Afirmó en el acto de la vista, que visitó 3 o 4 veces la finca afectada e hizo diversos muestreos, en concreto dos, uno de ellos correspondiente al día en que se levantó acta notarial. También reconoció que no había aportado los resultados de los muestreos, por ser obvios, ni las fechas del muestreo, no había aplicado la franquicia del seguro, ni había aplicado mermas en el producto, pero afirmando que el cultivo de alfalfa el primer año de cultivo no da el mismo resultado de producto que el segundo, ya que en el primero da menos. También afirmó que dicha parcela había estado cultivada en años anteriores por alfalfa, seguido de maíz, seguido de trigo, y por último la alfalfa que se vio dañada por éste siniestro.

EL perito Sr. Luis Angel, emitió informe pericial, ratificado a presencia judicial, y afirmó que visitó la parcela en dos ocasiones, en enero de 2020 en el que no pudo valorar los daños porque la parcela estaba inundada, y en abril de 2.020, pudienco comprobar en ésta última fecha, que se encontraba con malas hierbas, siendo el cultivo de alfalfa muy pobre, con una zona de 0,90 Has perdidas, con poca densidad, y el resto de la parcela con una densidad inferior a lo normal, y considerando que el cultivo era viable y que se habían producido unas pérdidas del 30%. También explicó que el actor no había respetado el ciclo de rotaciones para el cultivo de alfalfa, lo cual suponía una merma en el potencial productivo de la parcela, y las mermas de producción por repetición de cultivo de alfalfa oscilan entre el 40-60% del potencial productivo en condiciones óptimas. Determinó que se perdieron por la inundación 17.250 Kg, por lo que al actor le correspondería 805 euros, aplicando franquicia y los daños del 30%. Por otro lado, estando a la producción asegurada en la póliza le correspondería al asegurado una indemnización de 1.771 euros.

Valorando ambos informes periciales según las reglas de la sana crítica del Art.348 de la LEC, ha de estarse al informe emitido por el perito Sr. Luis Angel, y ello, por cuanto el Perito Sr. Jose Luis, determinó la pérdida del cultivo a partir de unos muestreos realizados, de los que no ha dejado constancia alguna en autos, a fin de poder haber determinado la validez de los mismo, e incluso haber podido ser sometido a contradicción. Por otro lado, tampoco dejó constancia en autos de las visitas realizadas a la parcela, a excepción de la realizada con el Notario. Por último, pese a afirmar que el cultivo de alfalfa en un primer año, como el que nos ocupa, da un resultado menor que en años sucesivos, no aplicó merma alguna a dicho cultivo.

Es por ello que ha de entenderse que la valoración realizada por el actor, ha de ser moderada, pues no cabe entender que se ha producido una pérdida total del cultivo, afirmando además el perito Sr. Luis Angel, así como consta en el documento Nº 14 A de la contestación que el paso de la riada por al Ribera no había producido incidencias significativas. Ahora bien, habrá de estarse a la producción asegurada en la póliza, que no se 22.000 Kg/ha conforme recoge el Perito sr. Luis Angel, sino que es 126.500 Kg, en superficie de 5,75 Ha, por lo que teniendo en cuenta los cálculos realizados por dicho Perito, en cuanto a mermas aplicadas y franquicia da un resultado indemnizatorio de 10.183,35 euros. Es decir, 126.500x5,75 Has x 0,1 x 0,14 e/kg : 10.183,35 euros.

Se impone la estimación parcial de la demanda.

QUINTO.-La cantidad adeudada devengará los intereses establecidos en el Art.20 de la LCS.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la L.E.C., cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SOCIEDAD CIVIL AGRARIA CHUECA MORALES JOSE MIGUEL Y SANTIAGO S.C., representado por el Procurador Sr.Arregui, contra AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. (Agroseguro), representada por el procurador Sr. Leonardo, debo DECLARAR y DECLARO que la demandada ha incumplido el contrato de seguro de fecha 12/12/2019, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto por la póliza, y debo CONDENAR Y CONDENO, al cumplimiento del contrato de seguro, así como al abono a la parte actora de la suma de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (10.183,35euros), más intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

se le condena al pago de la suma de 14.168 euros, correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses legales establecidos en el Art.20 de l .

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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