Sentencia Civil Nº 85, Au...zo de 2000

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03/03/2000

Sentencia Civil Nº 85, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 108 de 03 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 85

Resumen:
En la sentencia apelada se achaca a la Compañía no haber probado la presentación del recibo de la prima en cuestión en el domicilio del tomador, o, cuando menos, algún aviso de vencimiento con indicación del lugar donde pagarlo. La desestimación del recurso determina la preceptiva imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.    

Fundamentos

CORUÑA N° 9.

Rollo: MENOR CUANTIA 108 /1999.

VTA. 23-2-00.

FECHA DE REPARTO: 14-1-99.

 

SENTENCIA N° 85

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS, PTE.

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

En A CORUÑA, a tres de Marzo de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 616/97, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS DON MIGUEL B Y DOÑA CARMEN P , representados por el Procurador Sr. Ramón Campos y de otra como DEMANDADO Y APELANTE A.. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr. Bermúdez Tasende; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, con fecha 23-9-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora doña NURIA RAMON CAMPOS en nombre y representación de DON MIGUEL B y DOÑA CARMEN AMALIA P , contra A.. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador DON VALERIO LOPEZ LOPEZ, condeno a la expresada demandada a que abone a los demandantes la suma total de seis millones de pesetas (6.000.000 pta.), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la LEC y sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 23-2-00 en cuyo acto los Letrados Sres. Armada Dominguez y Liaño Pedreira, INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

 

      PRIMERO.- Pese a los esfuerzos del letrado de la aseguradora apelante para tratarnos de convencer de la tesis defendida por esta parte, debemos confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:

      1).- Como bien se dijo en primera instancia, los efectos previstos en el art. 15.2 de la Ley de Contratos de Seguro presuponen que la falta de pago de las primas posteriores a la primera sea debida a culpa del tomador del seguro.

      2).- La carga de la prueba de la culpa corresponde a la aseguradora que trata de oponer tal hecho impeditivo de su obligación indemnizatoria (art. 1.214 del Código Civil).

      3).- En la sentencia apelada se achaca a la Compañía no haber probado la presentación del recibo de la prima en cuestión en el domicilio del tomador, o, cuando menos, algún aviso de vencimiento con indicación del lugar donde pagarlo. Hábilmente se argumenta por la parte apelante que la contraria tiene confesado y reconocido en escritos procesales que los pagos los hacía a través de su Corredor de seguros, como todo lo referente al aseguramiento litigioso y, por esto, la Compañía había remitido a dicho mediador el recibo, el cual fue devuelto impagado. Revisadas las actuaciones comprobamos que es cierto lo primero, pero no resulta acreditado lo segundo, esto es, la remisión en su día del recibo al Corredor y su devolución por éste, pues nada consta en dicho documento ni en ningún otro sitio y, por contra, en todos los recibos figura el domicilio particular del tomador SR. BREA S , como también en las cartas. Sólo en los contratos aparece, además de los datos del tomador, el nombre de "C…JAIME RICARDO" en el apartado de "Agencia", sin especificación de domicilio de cobro, por lo que la cita por el juzgador de instancia del art. 5.2 en relación al 5.4 de las Condiciones Generales tampoco sería desacertada. La respuesta del Sr. BREA a la posición la de su confesión no dice que el recibo hubiera sido enviado a su "gestor de Ordenes", sino que no se enteró del impago hasta la carta de la Compañía.

 

      SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la preceptiva imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante (art. 710 LEC).

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación de A… DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la recurrente.

 

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