Sentencia Civil Nº 85, Au...zo de 2000

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14/03/2000

Sentencia Civil Nº 85, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 245 de 14 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 85

Resumen:
      Que la renta inicial es de 7.000 pts., mes) y el cobertizo que sostiene se adicionó al contrato de arrendamiento (3.000 pts./ En atención a lo expuesto, teniendo por inexistente el arrendamiento sobre el garaje o cobertizo que era la causa aducida por el demandado para justificar su ocupación y disfrute, sin que el planteamiento y debate de tal supuesta relación contractual venga a implicar complejidad alguna que impida su resolución en el presente proceso, por ser su (decisión cuestión propia del precario (s. T.S. 27-5-1996), procede confirmar el pronunciamiento estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, declarando haber lugar al desahucio solicitado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado contra la misma por el demandado. Al ser desestimado el recurso de apelación procede imponer al demandado-apelante las costas procesales de la presente alzada   SE DESESTIMA RECURSO  

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA Nº: 00085/2000

 

Rollo: DESAHUCIO L.E.C. 245 /1999

 

SENTENCIA Nº: 85/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

      ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES

      CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

      FCO.JAVIER VALDÉS GARRIDO

 

En PONTEVEDRA, a catorce de Marzo de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de desahucio nº 0039/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín (Rollo de Sala numero 245/99) en el que son partes como apelante D. MANUEL, representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López; y como apelados D. VALENTÍN PUENTE y Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES, representados por la Procuradora Dña. Mª del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Valentín contra don Manuel y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al Desahucio por precario del demandado del garaje que se menciona en el Hecho Segundo de la demanda, situada en el ángulo Suroeste de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, bajo apercibimiento de que si no lo desaloja una vez firme la presente sentencia, será lanzado del mismo en el plazo señalado por el art. 1596 LEC., con expresa imposición de las costas al demandado".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. MANUEL y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo  a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma,  D. VALENTIN y Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES

      TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de mayo de 1999, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

      Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

 

      CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de desahucio por precario respecto del cobertizo o garaje, sito en la esquina o ángulo Suroeste del inmueble o casa perteneciente a los actores y descrito en el hecho 1º del escrito de demanda, que el demandado sostiene poseer en arrendamiento, sobre la base de estimar el Juzgador de instancia aplicable al caso la excepción de cosa juzgada, por el efecto desplegado por tal institución y proveniente de anteriores procesos entablados entre las mismas partes, concretamente el juicio verbal civil núm. 174/96 y el juicio de cognición núm. 34/98, los dos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, relativo el primero a actualización de la renta del arrendamiento del bajo de la izquierda de la casa, destinado a local de negocio y arrendado al hoy demandado, y el segundo referente a la realización de obras de reparación en el bien arrendado a fin de mantenerlo en estado de uso y disfrute por el arrendatario, en razón a haberse llegado a debatir y resolver en ambos procesos acerca de la posible comprensión dentro del arrendamiento del cobertizo o garaje litigioso en sentido negativo de no inclusión, recurre en apelación el demandado en pretensión de que la demanda se desestime, alegando los siguientes motivos impugnatorios: 1.- inexistencia de cosa juzgada; 2.- acreditación del arrendamiento sobre el cobertizo o garaje llevada a cabo en el presente proceso; y 3.- en todo caso, planteamiento de cuestión compleja (relativa a la existencia o no del arrendamiento) que impone la remisión al correspondiente proceso declarativo ordinario.

 

SEGUNDO.- Por lo que hace al primero de los motivos impugnatorios, rescindiendo de efectuar consideraciones respecto del juicio de cognición núm. 34/98, cuya sentencia de instancia recurrida en apelación, sin que por otra parte exista constancia de que el hoy demandado (actor en dicho procedimiento) hubiese consentido sus pronunciamientos- hay que limitarse al análisis del otro procedimiento. Así,  en el juicio verbal civil núm. 174/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, los ahora actores también en calidad de demandantes, instaron, en cuanto arrendadores, frente al hoy demandado-arrendatario, la actualización de la renta del bajo comercial, ubicado en la parte izquierda de la casa, concertado en el mes de Julio de 1975 y con efectos a partir del 1-8-1975, y sobre la base de una renta inicial pactada de 10.000 pesetas -y cuya declaración como tal se solicitaba entre los pedimentos de la demanda-, por más que durante los dos primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento la renta efectivamente abonada fuese la de 7.000 pesetas, en actuación a las obras de arrendamiento que el arrendatario iba a realizar en el bajo y que pasarían a redundar en beneficio del inmueble. Como en su escrito de contestación el demandado cuestionase la cuantía de la renta inicial pactada (elemento transcendente para el proceso de actualización de la renta), afirmando que había sido de 7.000 pesetas, cuál efectivamente vino abonado durante los dos primeros años, circunstancia ésta de la que pretende valerse para, transcurrido dicho tiempo, atribuir la elevación de la renta a 10.000 pesetas a la adición al contrato de arrendamiento, como objeto también del mismo, del cobertizo o garaje litigioso, del que se viene sirviendo como almacén para depósito de mercaderías de su negocio, el tema relativo a la ampliación del arrendamiento sobre el cobertizo o garaje vino a cobrar especial relieve e importancia de cara a la decisión final del pleito, por poder afectar a la determinación de la renta inicial y al cálculo de la procedente renta actualizada.

      No obstante ser dicha cuestión prejudicial profunda y seriamente tratada y debatida en el mencionado proceso, en atención a que su planteamiento suscitado por el arrendatario-demandado por  vía de excepción u oposición frente a los hechos determinados en la demanda -que no contemplan  tal controversia-  de  los que  los actores-arrendadores  hacían  derivar su derecho, no alcanzado  tampoco  a "ser objeto  tal cuestión de una resolución puntual  y terminante por parte del Tribunal de apelación (Sección lo de la A.P. de Pontevedra), que, en su sentencia de fecha 3-6-1997, que puso fin definitivamente al proceso, se limitó al inacogimiento de la cuestión planteada por falta de prueba acerca de su realidad, cuál cabe desprender del contenido de los razonamientos expuestos en el  fundamento jurídico 20 de la sentencia, hay que concluir la imposibilidad de producción de los efectos de cosa  juzgada por lo que hace a la indicada cuestión relativa a  la existencia o no de arrendamiento sobre el cobertizo o garaje litigioso, lo que permite su nuevo tratamiento y debate en el  presente proceso, siendo de acoger, por consiguiente, el primero de los motivos impugnatorios invocados  por  el demandado-recurrente, ineficaz por  si solo, sin embargo, para determinar la desestimación de la demanda de desahucio  por precario formulada.

 

      TERCERO.- Entrando en el análisis acerca de la posible existencia de la ampliación del contrato de arrendamiento sobre el cobertizo o garaje litigioso, cuya realidad legitimaría su posesión por el demandado, la conclusión a la que cabe llegar es de signo adverso al pronunciamiento del demandado, por considerar el mismo inexistente, con base en las mismas argumentaciones expresadas en las sentencias de primera instancia y apelación recaídas en el juicio verbal civil núm. 174/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín a que nos venimos referiendo, y que, resumidamente, cabe relacionar como las siguientes: 1.- la consideración de auténtico -a la vista del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada- del borrador del contrato de arrendamiento del bajo comercial, aportado por los demandantes en el mencionado proceso, en el que se recoge la estipulación de un precio de diez mil pesetas por el arriendo del citado inmueble, así como la reducción de dicha renta a siete mil pesetas durante los dos primeros años de vigencia del contrato en compensación a las obras a realizar en el local a cargo del arrendatario; 2.- el dato significativo de que el arrendatario-demandado, en el acto de conciliación promovido por los demandantes-arrendadores para aclarar la discrepancia existente en relación a la cuantía de la renta inicial pactada del arrendamiento al objeto de proceder a la actualización de la renta, celebrado el día 8-5-1996 ante el Juzgado de Paz de Silleda, omitiese toda referencia a la existencia de una ampliación del arriendo al cobertizo o garaje, de inexplicable silenciamiento de efectivamente haber acaecido tal circunstancia, manifestando, antes al contrario "... que la renta inicial es de 7.000 pts., y que la subida producida de 3.000 pts., posteriormente con ocasión de que así se lo solicitó la anterior arrendadora al conciliado sin que existiera ningún tipo de contrato nuevo"; 3.- a tenor de la versión del demandado, la falta de proporcionalidad en la cuantía de las rentas a abonar por el bajo comercial (7.000 pts./mes) y el cobertizo que sostiene se adicionó al contrato de arrendamiento (3.000 pts./mes), destinado a mero depósito de mercancías de su negocio y cuyo uso tenía además que compartir con el de garaje en favor de la primitiva arrendadora que aparcaba dentro de su espacio el turismo de su propiedad; y 4.- asimismo, lo ilógico que resulta la versión del demandado en cuanto representativa de una situación de autorización o permiso a la arrendadora para el aparcamiento de su coche en el cobertizo, pese a cobrarle éste último una renta por su uso y disfrute equivalente casi a la mitad de la percibida por el bajo comercial, congeniando más la ocupación del cobertizo por el demandado, para depósito de sus mercancías, con una cesión gratuita de uso hecha al mismo por la titular arrendadora del bajo, y ello, sin que alcance a desvirtuar tal convencimiento el testimonio prestado en el presente proceso por el testigo José Antonio, en el sentido de manifestar que el garaje está incluido en el arrendamiento, siendo tal circunstancia la que motivó el aumento de renta, dada su falta de fiabilidad y verosimilitud, en atención a las dispares anteriores manifestaciones realizadas por el mismo testigo en el juicio de cognición núm. 34/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, en donde indicó no saber sí el demandado tenía arrendado el garaje que usaba como almacén.

      En atención a lo expuesto, teniendo por inexistente el arrendamiento sobre el garaje o cobertizo que era la causa aducida por el demandado para justificar su ocupación y disfrute, sin que el planteamiento y debate de tal supuesta relación contractual venga a implicar complejidad alguna que impida su resolución en el presente proceso, por ser su (decisión cuestión propia del precario (s. T.S. 27-5-1996), procede confirmar el pronunciamiento estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, declarando haber lugar al desahucio solicitado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado contra la misma por el demandado.

 

      CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación procede imponer al demandado-apelante las costas procesales de la presente alzada (art. 736 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición al demandado-apelante de las costas procesales de la presente alzada.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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