Última revisión
30/12/2009
Sentencia Civil Nº 850/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 171/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 850/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100842
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12973
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 171/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 736/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N. 850/2009
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 736/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de D. Claudio , contra MAPFRE EMPRESAS, S.A. y AGRUPACIÓN GUINOVART-OSHSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2008 y Auto Aclaratorio de 3 de octubre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Claudio contra AGRUPACIÓN GUINOVART-OSHSA y MAPFRE EMPRESAS, S.A., CONDENO a las demandadas a pagar solidariamente al actor la cantidad de 23.504,94 euros, más sus intereses legales, que para la entidad aseguradora será el interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde la fecha del siniestro salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales". Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: No ha lugar a la aclaración solicitada por la parte actora respecto a la sentencia dictada en los presentes autos".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra la sociedad propietaria del parking de la calle Casanova y su compañía aseguradora, en reclamación de las lesiones que sufrió en el recinto del aparcamiento al tropezar con una barra circular metálica colocada a 15 cms. de altura.
Aplica la doctrina de la concurrencia de culpas en un 50%.
Apela la parte demandada, en cuyo recurso, no se combate la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Se efectúan nuevos alegatos genéricos y se remite a la contestación de la demanda dando por reproducidos los fundamentos de derecho alegados.
Apela por la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, por entender que existe causa justificada, conforme al párrafo 8º de la citada norma.
SEGUNDO.- Ha de ser confirmada la sentencia por sus propios razonamientos jurídicos y en especial la correcta valoración de la prueba practicada en autos.
Como ya se ha indicado en el recurso no se combaten las pruebas practicadas que conllevan a la estimación parcial de la demanda, en la que se acoge la propia petición de las codemandadas (folio 77) de concurrencia de culpas.
Del examen de lo actuado en autos se desprende, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que la juzgadora no resuelve sobre la base de simples conjeturas, deducciones o probabilidades, al quedar acreditado fehacientemente que la barra elevada no era lo suficientemente visible a la fecha del accidente, a diferencia de la actualidad, pintada en color rojo.
En cuanto a los intereses tampoco en el recurso de apelación se esgrimen argumentos defensivos de que concurra causa justificada para no haber efectuado la consignación del importe mínimo indemnizatorio dentro del plazo, por lo cual ha de ser íntegramente confirmada la sentencia apelada.
TERCERO.- El recurso de la parte actora ha de ser acogido en parte.
En cuanto al fondo, si bien es cierto que la barra no destacaba lo suficiente, y que no puede tacharse de casual la caída, por cuanto en los establecimientos abiertos al público rige la responsabilidad quasi-objetiva que conlleva la exigencia de adoptar medidas, más allá en ocasiones, de las previsiones que reglamentariamente les sean exigibles, según sus actividades, tampoco exime al actor de vigilar los eventuales obstáculos habituales en cualquier lugar.
En cuanto a la aplicación del baremo que se solicita en la demanda rectora de la litis, correspondiente al año de la interposición de la demanda (2006), aunque no nos encontramos ante un accidente de circulación y, por tanto, los baremos sólo son de aplicación analógica, tampoco procede aplicar el del año 2006, sin embargo será de aplicación, al supuesto de autos, el correspondiente al año 2004.
Ha de ser así puesto que desde la sentencia dictada por el T.S. de fecha 17 de Abril de 2007 (recurso 2398/2002 ), las secuelas derivadas de accidente de circulación se valoran a la fecha en que éstas hayan quedado consolidadas, o lo que es igual a la fecha en que el perjudicado ha sido dado de alta definitivamente, que en el supuesto de autos fue el día 1 de junio de 2004.
Por otra parte al acudirse a los baremos no puede desconocer la parte que éstos ya contemplan la actualización atendiendo a los factores de corrección, sin obviar la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS , por todo lo cual habiéndose reclamado conforme a los importes previstos en los baremos ha de estarse, asimismo, a los criterios que rigen para su aplicación.
En conclusión: conforme los baremos del año 2004, las secuelas del actor valoradas a 1009,13 euros ascienden a 27.246,51 euros, cuya mitad es la suma de 13.623,25 euros.
Por último la petición por incapacidad permanente total como ya se ha indicado al principio, ha de ser estimada, en parte.
Oído al Dr. Francisco y examinada la resolución (doc. 13), de la Seguridad Social, se ha de concluir en que la incapacidad permanente total fue concedida por la limitación en el codo y las dolencias previas, de manera que, conforme a la Sección Primera 7ª del Anexo de los baremos, según Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 330/1995 de 8 de noviembre ), son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones por las patologías preexistentes que hayan inferido en el estado lesivo final.
Es por ello que, conforme a los baremos de 2004, las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes oscilaban de 15.046,34 euros a 75.231,70 euros, y procede estimar la suma mínima de 15.046,34 euros, la cual dividida por la mitad resulta 7.523,17 euros.
Esta cantidad sustituye al 10% de factor de corrección aplicado sobre las secuelas, de manera que el importe indemnizatorio será de 30.045,49 euros.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación de la demandada procede imponerse a dicha apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
Las causadas con motivo del recurso del actor no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse en parte al recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO totalmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A. y AGRUPACIÓN GUINOVART- OSHSA, y estimándose en parte el recurso de apelación de D. Claudio contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 y Auto de Aclaración de 3 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede CONDENAR como CONDENAMOS a los codemandados al pago de la suma de 30.045,49 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente, sin expresa imposición de las costas causadas en 1ª instancia. Las causadas en esta alzada con motivo del recurso de la parte demandada han de ser impuestas a la misma, y las causadas con motivo del recurso del actor no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
