Sentencia Civil Nº 850/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 850/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 92/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 850/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100838


Encabezamiento

ROLLO Nº : 92/10

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 850/10

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García EspañaMagistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a, treinta de diciembre de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Alimentos, nº 668/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada, entre partes, de una como demandante-apelada Dª Tamara , representada por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado, asistida de la Letrada Dª Amparo Lluch Plá; de otra como demandado-apelante D. Luis María , representado por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistido de la Letrada Dª María Ripio Ribera y de otra como demandada-apelada , Dª Celestina , representada por la Procuradora Dª Ana Moreno Garijo y asistida del Letrado D. Salvador Navarro Martí.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Delia Muñoz Jiménez

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada, en fecha 25-09-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Tamara representada por el procurador Sr/Sra. Lidón Jiménez Tirado, y CONDENO a Dº Luis María , a abonar a la actora la cantidad de 1.072,80 € desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables conforme al IPC. Todos los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores y, en caso de discrepancia, resolverá el juez, sin distinción entre gastos extraordinarios necesarios y no necesarios, más los intereses legales y costas del procedimiento. DESESTIMO la demanda dirigida contra Dº Celestina , absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella dirigidas.."Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la recurrente se solicitó aclaración de la misma, dictandose auto de fecha 2-11-2009 , cuya parte dispositiva dice así: "Aclaro la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 en el sentido descrito en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra este auto no cabe recurso alguno.Así lo acuerdo, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de D. Luis María se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el dia 23-06-10 a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en el acta de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Tamara , nacida el día 31.05.1989, planteó demanda de alimentos frente a sus progenitores D. Luis María y Dª Celestina , pretendiendo que se le reconociere una pensión de alimentos en importe de 1.072,80 € mensuales a cargo del primero, siendo éste el importe actualizado de la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador que había aprobado la sentencia de divorcio de sus padres, solicitando su pago desde desde marzo de 2008 y, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda (24.11.08) así como que se condenase al progenitor al abono de la mitad de los gastos extraordinarios según lo pactado en el citado convenio regulador del divorcio, sin fijar suma a cargo de la progenitora por estar cumpliendo su obligación.

La demanda se basó en que:

a) la sentencia de divorcio de los progenitores de fecha 11.3.1996 había aprobado el convenio regulador suscrito por estos en el que se había establecido para el progenitor, como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para las hijas, la obligación de entregar a la madre la cantidad de 250.000 pts mensuales, esto es, 125.000 pts para cada una de las menores, dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisable anualmente con arreglo a los índices de precios al consumo que señalare el INE u organismo que lo sustituyere, y la mitad de los gastos extraordinarios, siendo el importe actualizado de dicha pensión de 1072,80 € en marzo de 2008;

b) el progenitor había pagado la pensión de alimentos sin actualizar al alcanzar la accionante la mayoría de edad y había dejado de pagar la pensión de alimentos a partir de octubre de 2008;

c) la demandante carecía de ingresos propios y de bienes, viviendo con su madre y no habiendo finalizado su formación, no concurriendo las causas previstas en el art. 152 CC para la extinción de la pensión de alimentos

El demandado se opuso a la demanda, solicitando en el acto del juicio, que tuvo lugar el día 4.3.2009, que la pensión de alimentos quedare reducida a 200 € mensuales y se fijase su duración hasta que la hija terminase la formación de higienista dental en el periodo lectivo normal, reconociendo que era socio de dos mercantiles, Parcela 59 S.L. y Protocolo XXI S.L., empresas con las que había tenido grandes ingresos pero indicnado que ambas estaban en situación de iliquidez, habiendo tenido que instar concurso de acreedores, siendo su situación económica muy distinta a la que tenía cuando se había firmado el convenio regulador, alegando encontrarse en una situación económica desesperada.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado D. Luis María a abonar a la actora la cantidad mensual de 1.072,80 € desde la fecha de interposición de la demanda, actualizable anualmente conforme al IPC, debiendo ser los gastos extraordinarios satisfechos por mitad entre ambos progenitores, absolviendo a la demandada Dª Celestina .

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación del Sr. Luis María , por disconformidad con lo resuelto respecto de la pensión de alimentos, gastos extraordinarios y desestimación de la demanda frente a Dª Celestina .

Respecto al primer punto, el recurrente pretende que el importe de la pensión sean 200 € mensuales y que su duración sea de un año, alegando que este es tiempo suficiente para que la hija termine la formación de higienista dental que esta realizando. Respecto al tiempo de duración, atendido que la hija está cursando sus estudios para obtener la adecuada formación profesional, no habiendo finalizado los mismos, careciendo de ingresos y conviviendo con su progenitora, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para mantener la pensión de alimentos y, respecto a la previsión de su extinción, esta procederá cuando se alcance por la hija una independencia económica que le permita subvenir a sus necesidades, lo que no es previsible pueda producirse en el plazo solicitado, por lo que no procede su fijación.

En este sentido, se indica en la STSJ Cataluña de 4.2.09 "La disidencia se produce a la hora de fijar el concepto de carencia de ingresos propios, que la sentencia objeto de recurso equipara a la simple entrada en el mercado laboral y la Sentencia citada de esta Sala (además de las nombradas en el recurso) proyecta hacia el contenido de los alimentos, es decir, concreta en la autocapacidad de sostenimiento personal. En esa última línea se orienta también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Las sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 fijan como elementos generadores del deber alimenticio, en el supuesto analizado, la convivencia, la mayoría de edad y la carencia de ingresos propios, mientras que la de 28 de noviembre de 2003 expresa que «la Sentencia recurrida sienta como hechos probados, los que acceden firmes a casación, que no se demostró que la fortuna considerable del padre hubiera disminuido ni tampoco se hubiera producido alteración en el "status" de la hija, no obstante haber trabajado unos meses, como tampoco que sus circunstancias vitales no habían variado esencialmente, manteniéndose la situación anterior y por ello persistían las necesidades de la demandada, que actualizan su derecho a recibir los alimentos a los que se obligó el recurrente, pues no se probó debidamente contara con recursos propios y suficientes» (el subrayado es propio). Es decir, el Tribunal Supremo, analizando el precepto análogo de Derecho común, determina que es la necesidad el criterio a seguir en la concesión de la pensión alimenticia a los mayores de edad que convivan con uno de sus progenitores o, lo que es lo mismo, la carencia de medios económicos suficientes para la autosubsistencia. Lo anterior, como se ve, enlaza y confluye con la doctrina que emana de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2003 EDJ 2003/157520, la cual, dando un paso más, añade que no basta con el simple ingreso en el mercado laboral si se demuestra que, por mor de su intermitencia y precariedad, no se alcanza aquella capacidad de la persona de atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria....".

TERCERO.- En cuanto al importe de la pensión, la misma fue mantenida por la sentencia de instancia en el mismo importe que correspondía aproximadamente, según la sentencia de divorcio, con las actualizaciones procedentes.

El recurrente pretende su reducción con base en la abundante prueba documental aportada. Respecto a la valoración de la situación económica del demandado, la actora se opuso a la admisión de los documentos aportados con el escrito de recurso, pretendiendo no deben ser tomados en consideración por haber sido aportados después del enjuiciamiento de los hechos. Debe decirse aquí que el procedimiento que se ha seguido es el juicio verbal, en el que la parte demandada debe presentar los documentos en que funde su derecho en el acto de la vista (art. 265 LEC ).

Dado que la vista se celebró en fecha 4 de marzo de 2009, el demandado no pudo presentar en ese momento el auto por el que se declaraba en concurso voluntario a las sociedades de las que es socio mayoritario, que tiene fecha 12.5.2009, ni tampoco el informe emitido por los administradores concursales, que es de fecha 16.9.2009, documentos ambos que fueron aportados por el recurrente con el recurso de apelación, no habiendo tenido oportunidad procesal para presentarlos con anterioridad, por lo que son admisibles, atendido lo dispuesto en el art. 460.2.3º LEC , pues se refieren a hechos que la Sala estima son relevantes para la decisión del pleito y que ocurrieron después del inicio del plazo para dictar sentencia.

En el auto de declaración en concurso de las mercantiles Protocolo XXI Laboratorios Fotodigitales S.L. y Parcela 59 S.L. (folio 1668) se hace referencia a que, de las circunstancias que se exponen en el escrito solicitud y en la documentación acompañada, se deriva que se ha producido un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones por las mercantiles respecto de las que procede declarar el concurso. Y la solicitud de declaración de concurso voluntario (con fecha de entrada en el decanato de los Juzgado de Valencia el 25.2.09) y la documentación acompañada a la misma fue aportada al presente procedimiento por el demandado en momento procesal oportuno, es decir en el acto de la vista. Así consta en los folios 736 y siguientes, que contienen documentos referentes a la situación de endeudamiento bancario de las mercantiles, requerimientos de pago, acreditamiento de deudas tributarias, demandas o papeletas de conciliación de trabajadores solicitando la rescisión de los contratos por falta de pago de salarios, además de documentos de los que resultaba el endeudamiento del Sr. Luis María a nivel personal y el requerimiento por falta de pago (El Corte Inglés, Comunidad de Propietarios), la venta en los años 2003-2004 de bienes cuya titularidad se imputaba al demandado etc.

De la documentación aportada y del informe emitido por los administradores concursales (folios 1693 y siguientes) resulta que el Sr. Luis María es titular del 89% del capital social de Parcela 59 S.L., y consejero delegado de la misma (junto con su pareja, socia minoritaria), ejerciendo él la administración. Esta sociedad fue constituida en el año 1993, tiene como objeto social la compraventa de inmuebles y el asesoramiento a empresas, y es propietaria de la vivienda donde habita el demandado. Es titular del 70% de las participaciones sociales de Protocolo XXI Laboratorios Fotodigitales S.L., perteneciendo el 30% restante a la pareja del demandado, estando dedicada a la actividad de laboratorio fotográfico, ejerciendo el demandado la administración.

El informe mencionado es claro y diáfano en cuanto a clarificar la situación de las mercantiles (que forman un grupo de empresas funcionando como una sola) y la posición del demandante, que ejerce de hecho la dirección de las sociedades y es avalista de diversas operaciones de préstamo a las sociedades. La mercantil Protocolo XXI S.L., tras tener resultados positivos en los años 2005 a 2007, sufrió reducción de ingresos por ventas, con pérdidas de explotación a partir del año 2008 y, respecto a Parcela 59 S.L., presenta pérdidas de explotación desde el año 2005, indicándose también que no se aprecia por los administradores concursales, desde la perspectiva-económico financiera, que el comportamiento del deudor denote falta de diligencia o un proceder incorrecto. Si bien se ha formulado una propuesta que da viabilidad a las sociedades, la misma incluye expediente de regulación de empleo, reducción de costes y realización de la totalidad del activo de ambas mercantiles, siendo necesaria la realización del inmuebles (vivienda en la que habita el demandado) a efectos de cancelar las deudas de las mercantiles, señalándose por el informe la necesidad de ser cuidadosos en la realización de los bienes, al existir riesgo de que las valoraciones asignadas al activo puedan devenir inferiores en la realidad.

Dicho lo anterior, y dado que el demandado tiene asumidas como garante diversas deudas de las mercantiles, es su socio mayoritario y dedica su actividad en exclusiva a la administración de las mismas (así resulta tambien del informe de detectives) ha de afectarle necesariamente la situación de aquellas, por lo que se estima que carece de ingresos derivados de ganancias de las sociedades y dispone únicamente de los ingresos que pueda percibir como administrador de las mismas o la administración de su patrimonio (vivienda de la Avenida Fernando el Catolico). En cuanto a los bienes propios, únicamente consta que dispone de un piso de su propiedad en Valencia, en la avenida indicada. Y no puede estimarse que habitar en la lujosa vivienda-chalet en la Urbanización Santa Bárbara de que es titular la mercantil indique gran tren de vida en la actualidad, dado que está afecta al pago de las deudas y prevista su realización. Por otra parte, del informe de detectives resulta que la ayuda doméstica para la limpieza (asistenta) se limita a un día a la semana y el jardinero fue visto unicamente en dos ocasiones, lo que no supone mucha ayuda teniendo en cuenta las grandes dimensiones de la vivienda y la parcela.

Por todo ello se estima que se ha producido una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar las medidas de la sentencia de divorcio que estableció la pensión cuyo importe actualizado se solicita, habiendo variado sustancialmente la situación económica del progenitor por causas ajenas a su voluntad, pero sin que pueda establecerse la pensión en la cantidad que pretende el recurrente excesivamente reducida en relación con el nivel de vida que aún mantiene , siendo mas adecuada a las circunstancias concurrentes y las necesidades de la hija, que cursa sus estudios en un centro privado, como ha hecho siempre, la cantidad de 500 € mensuales.

CUARTO.- Entrando en el examen del tercer motivo del recurso, el Sr Luis María muestra su disconformidad con lo resuelto respecto a los gastos extraordinarios, a cuyo pago por mitad se le condena, alegando que no pueden ser incluidos tales gastos para una mayor de edad, puesto que no son necesarios para la subsistencia, que es lo que prevé la pensión alimenticia para los hijos mayores de edad. En este punto, no se alega por el recurrente sentencia o resolución alguna que avale su criterio y olvida que los gastos extraordinarios forman parte de la pensión de alimentos, pensión que se pactó en el convenio regulador del divorcio, sin que fuere válida la cláusula de extinción de la pensión por la mayoría de edad de las hijas, como ya de se declaró por esta Sala en sentencia de 23-2-2005 (rollo 1009/04 ) con referencia a la otra hija del recurrente, de modo que debía continuar siendo abonada y, aunque proceda su reducción por haberse modificado la posición económica del progenitor obligado al pago, ello no puede suponer la exclusión del abono de la mitad de los gastos extraordinarios que se generen.

QUINTO. En lo referente al cuarto motivo del recurso, se pretende por el recurrente que se revoque la sentencia en cuanto a la absolución de las pretensiones dirigidas contra la progenitora, alegando que la contribución económica debe realizarse por mitad. No puede accederse a esta pretensión puesto que consta en autos que los gastos que genera la demandante, incluido el coste de la enseñanza son muy superiores a la cantidad que se ha fijado como pensión de alimentos para el progenitor, ya que solo el coste de la enseñanza, sin considerar los traslados al centro, supone unos 6.000 € anuales, proveyendo la progenitora, que no trabaja y está al frente de una nueva familia de siete miembros, a la manutención de la hija con la atención diaria que le dispensa al convivir con ella, como resolvió la sentencia de instancia y ya se indicó en la dictada por esta Sala mas arriba mencionada en relación con la otra hija del recurrente.

SEXTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al ser el recurso estimado parcialmente (art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Moncada de fecha 25 de septiembre de 2019 en autos 668/2008, confirmando los pronunciamientos contenidos en la misma, con excepción del importe de la cantidad a abonar por el recurrente a la demandante Dª Tamara , que fijamos en 500 € mensuales en lugar de los 1.072,80 € que establece la sentencia, sin imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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