Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 850/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 487/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 850/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/005642
A.p.ordinario L2 / 487/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1192/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Olegario
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA VICENTE CUADRADO
Recurrido/a / Errekurritua: BBKGE KREDIT EFC S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS BOLADO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 850/2011
ILMOS. SRES.
D FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de diciembre de dos mil once.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 nº 1.192/2010 , seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) BARAKALDO (BIZKAIA) a instancia de D. Olegario apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y defendido por el Letrado Sr. JESÚS MARÍA VICENTE CUADRADO contra BBKGE KREDIT EFC S.A. apelada - demandante, que se opone al recurso de apelación, representada por el Procurador Sr. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI y defendida por el Letrado Sr. CARLOS BOLADO RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 15 de febrero de 2011 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego en nombre de BBKGE KREDIT EFC S.A. frente a DON Olegario , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de nueve mil seiscientos tres con treinta y tres euros (9.603,33), más los intereses legales.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 487/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia dictada en la instancia por la que se estima íntegramente la demanda deducida por la entidad BBKGE Kredit EFC SA contra D. Olegario , al que condena a pagar a la entidad actora la cantidad de 9.603,33 euros, más intereses legales y costas, en virtud del contrato de préstamo suscrito con fecha 13 de octubre de 2.008.
El apelante D. Olegario alega una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Magistrada a quo, en primer lugar, porque no existe documento o contrato alguno firmado por las partes en el que se faculte a la demandada a resolver el contrato en su totalidad por el impago de las cuotas, por lo que lo único que estaría facultada es a reclamar las cantidades dejadas de pagar y en ningún caso la totalidad de las cuotas, y, en segundo término, no hay tampoco documental alguna que pruebe la existencia de cláusula pactada que faculte a la entidad de crédito la aplicación de un interés moratorio del 19%. También invoca una incorrecta aplicación del art. 326 de la LECn en relación con el art. 319 de la LECn mostrando su disconformidad a que los documentos aportados junto con la demanda hagan prueba plena, al no haber sido impugnada su autenticidad, para fundar la prosperidad de la pretensión ejercitada, porque no contienen condición resolutoria ni cláusula alguna que fije el interés moratorio en el 19%, en cuyos términos ha quedado planteada esta alzada.
SEGUNDO.- Para resolver las dos cuestiones planteadas debemos tener en consideración que la única prueba practicada ha sido la documental aportada junto con la demanda, de que la únicamente ha resultado acreditado D.
Olegario concertó una préstamo personal con la actora BBKGE Kredit EFC SA con fecha 13 de octubre de 2.008, en base al documento nº 1 de la demanda
Con estos precedente debemos rechazar el primer motivo de impugnación invocado, que pretende obstaculizar la resolución del contrato de préstamo concedido y a tal efecto evadirse el demandado de devolver la totalidad de las cuotas y sí solo de las cantidades dejadas de pagar. La razón jurídica se basa en que la acción ejercitada en la demanda se sustenta en las normas generales de los contratos y así el art. 1.124 Código Civil permite en las obligaciones reciprocas y ante el incumplimiento de una de las partes que la contraria pueda optar entre pedir la resolución del contrato o pedir el cumplimiento, de ahí que en el suplico de la demanda se interesa la devolución del capital prestado, que es la consecuencia de toda acción resolutoria, además de unos intereses remuneratorios pactados y unos intereses moratorios fuera del contenido contractual.
Ahora bien, a distinta solución se llega en cuanto al segundo de los motivos de apelación, puesto que de la prueba documental aportada a autos, la parte demandante no ha acreditado que efectivamente se pactó entre las partes un tipo de intereses moratorios del 19%, es decir, no se ha acreditado la existencia de pacto sobre el tipo de interés moratorio.
Conforme la STS 2 octubre 2011 : "Cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones,...".
Conforme el artículo 316 pfo. 1º C.Com , el interés de demora será el pactado, o, en su defecto, el legal.
TERCERO.- La estimación parcial del presente recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la pretensión contenida en la demanda, por lo que no se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en la primera instancia al amparo del art. 394.2º de la LECn , ni tampoco en esta alzada al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, en virtud del art. 398.2º de la LECn .
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Olegario , representado por la Procuradora Dña. María Rosario Martínez González, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Baracaldo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.192/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BBKGE Kredit EFC SA debemos condenar y condenamos a D. Olegario a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y SIETE EUROS (9.423,97 euros) más intereses legales, y sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

