Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 850/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1072/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 850/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100838
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00850/2012
Rollo Apelación Civil nº: 1072/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales que con el número 699/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Candelaria representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Gómez; y como parte demandada y ahora apelante, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Ciudad González. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'SE ESTIMA PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por el Procurador D. JOSÉ JIMÉNEZ RUIZ, actuando en nombre y representación de DÑA. Candelaria contra D. Jose Pablo representados por el procurador D. JUAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y declaro que los bienes que forman el inventario de la sociedad ganancial disuelta objeto de este procedimiento son:
ACTIVO:
1.- 50% del pleno dominio de la finca Registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, inscripción 8ª, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 .
2.- 50% del pleno dominio de la finca Registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, inscripción 3 y 4ª, Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 .
3.- 50% del pleno dominio de la finca Registral nº NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, inscripción 1ª, Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 .
4.- 100 % del pleno dominio de la finca Registral nº NUM012 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada, Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 .
5.- Mobiliario existente en la vivienda descrita en el punto anterior.
PASIVO:
1.- Derecho de crédito que ostenta D. Jose Pablo frente a la sociedad de gananciales por los desembolsos realizados para la adquisición de : A.- 50% del pleno dominio de la finca Registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, inscripción 8ª, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 . B.- 50% del pleno dominio de la finca Registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, inscripción 3 y 4ª, Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 . C.- 50% del pleno dominio de la finca Registral nº NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, inscripción 1º, Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1072/12, señalándose para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora Dña. Candelaria contra el demandado D. Jose Pablo en el marco del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los mismos y disuelta por sentencia de divorcio de 11 de julio de 2011 , tendente a la formación del inventario de los bienes y derechos integrantes del referido patrimonio ganancial.
La citada sentencia declara que el activo ganancial está formado por el 50% del pleno dominio de las fincas registrales números NUM000 , NUM004 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz y por el 100% del pleno dominio de la finca registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad de la población del Pilar de la Horadada.
A su vez declara que el pasivo ganancial está formado por el derecho de crédito que ostenta D. Jose Pablo frente a la sociedad de gananciales por los desembolsos realizados para la adquisición del 50% del pleno dominio de las fincas registrales antes citadas, NUM000 ; NUM004 y NUM008 , del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.
El citado Sr. Jose Pablo muestra su disconformidad con tales pronunciamientos e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare el carácter privativo de las cuatro fincas registrales de referencia, al haber sido adquiridas con dinero perteneciente al mencionado recurrente. Asimismo solicita por tanto, la exclusión del pasivo ganancial del derecho de crédito que acoge la sentencia de instancia y la inclusión en el mismo del préstamo hipotecario que grava la finca nº NUM016 del inventario propuesto por la Sra. Candelaria .
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así y con respecto al primer motivo de recurso, alega la parte recurrente que ha quedado acreditado el carácter privativo de las tres fincas registrales de referencia, dada su adquisición por el Sr. Jose Pablo con dinero asimismo privativo procedente de una indemnización a consecuencia del fallecimiento de su padre, por lo que, en consecuencia, deben ser excluidas del activo ganancial.
Sin embargo tal pretensión no puede ser acogida por este Tribunal. Es cierto, en efecto, y así se argumenta por la Juzgadora de instancia, que se ha probado el origen privativo del dinero utilizado por el esposo Sr. Jose Pablo para la adquisición al 50% de las fincas mencionadas junto con una de sus hermanas. Se trata por tanto de un hecho pacífico y no cuestionado en esta ' litis, por aplicación de lo dispuesto en el artº. 1346.2 del Código Civil . Pero es también cierto que ese origen privativo del dinero invertido en su compra, no determina necesariamente que las fincas así adquiridas (al 50% entre ambos hermanos) ostenten la naturaleza de bienes privativos del Sr. Jose Pablo en ese 50% que le corresponde. Y ello, por cuanto, tales adquisiciones se realizaron por ambos hermanos para sus respectivas sociedades de gananciales, como así consta documentado en la correspondiente escritura pública de compraventa, sin perjuicio efectivamente, del derecho de crédito que, al amparo de lo preceptuado en el artº. 1358 del Código Civil , ostentaría el Sr. Jose Pablo frente a la sociedad de gananciales, consistente en el reembolso del importe que éste satisfizo a costa de su caudal propio, siendo exigible dicho reembolso en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
Se trata, como dice la doctrina, de un artículo que contiene una norma general de equilibrio entre el caudal común y las masas patrimoniales privativas de los cónyuges.
En definitiva, procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso referido al pretendido carácter privativo del recurrente de la finca registral NUM012 , incluida en el activo del inventario como bien ganancial. Se alega como fundamento de tal pretensión que dicha finca fue adquirida por el Sr. Jose Pablo con dinero procedente de la venta de unos solares pertenecientes a su padre. Pero es lo cierto, como así se argumenta en la sentencia apelada, que la prueba aportada al respecto por quién sostiene tal carácter privativo de la finca, se revela insuficiente en orden a destruir la presunción de ganancialidad que cabe obtener, a tenor de lo dispuesto en el artº. 1361 del Código Civil , de la correspondiente escritura pública de compraventa donde consta su adquisición a título oneroso por los cónyuges constante la correspondiente relación matrimonial.
Téngase en cuenta que la prueba documental aportada en acreditación del origen privativo del dinero empleado en la compra, únicamente justifica unas transferencias bancarias de dinero de fecha 12 de abril de 2007, por importes de 30.000 €, 10.000 €, 10.000 € y 8.000 €, efectuadas por Dña. Ruth , madre del recurrente, a una cuenta corriente titularidad de ambos cónyuges. Asimismo se hace constar con esa misma fecha, la emisión de un cheque bancario por el Sr. Jose Pablo , por importe de 76.079,67 € que obra fotocopiado en la correspondiente escritura pública de compraventa, como medio de pago del precio de tal ejercicio de compra.
Pero, como decimos, dicha prueba no resulta bastante en el sentido pretendido por la parte recurrente, máxime teniendo en cuenta que no existe constancia alguna de que ese dinero transferido se hubiese realizado en exclusiva al Sr. Jose Pablo , y ello aún en mayor medida cuando la citada transferencia se hace a una cuenta titularidad de ambos cónyuges, lo que permitiría presumir la existencia de una donación al matrimonio y por tanto la ganancialidad de la finca adquirida con tales fondos dinerarios.
En definitiva, nos encontramos en presencia de una prueba insuficiente para destruir la citada presunción de ganancialidad, teniendo en cuenta al respecto la exigencia y el rigorismo que proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012. En esta última decíamos que el artº. 1.361 del Código Civil establece una presunción 'iuris tantum' de ganancialidad, que puede ser destruida mediante prueba en contrario. El citado precepto señala que ...' se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges'.
Por su parte la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, contenida, entre otras en las Sentencias de 24 de febrero de 2000 y 26 de diciembre de 2002 , afirman que esta presunción de ganancialidad ( artº. 1.361 del Código Civil ) que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, exige para ser destruida la necesidad de que se practique una prueba suficiente, satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo. Se insiste por la jurisprudencia, así en la Sentencia de 24 de febrero de 2000 , en el rigor de la presunción de ganancialidad, declarando que para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida.
En consecuencia, procede la desestimación del presente motivo de recurso, así como del último de ellos relativo a la inclusión en el pasivo del inventario del préstamo hipotecario que grava la finca nº 1 del inventario propuesto por la Sra. Candelaria , dado que, como consta en la sentencia apelada, esa partida no fue objeto de discrepancia en el proceso relativo a la determinación del pasivo ganancial.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esa alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández en representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Liquidación de Gananciales nº 699/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

