Sentencia CIVIL Nº 850/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 850/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 491/2015 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 850/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100587

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13182

Núm. Roj: SAP B 13182:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 491/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 923/2013

S E N T E N C I A Nº 850/2016

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 923/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de DOÑA Begoña , representada por el procurador D. ANDREU CARBONELL BOQUET y dirigida por la letrada DOÑA MONTSERRAT CLAPÉS RUSCALLEDA, contra D. DON Jose María , representado por la procuradora D. LAURA ESPARRICH ROVIRA y dirigido por el letrado D. NARCÍS PALAHÍ GARRIDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas entre las partes:

- La disolución por divorcio del vínculo matrimonial que les ligaba.

- La patria potestad de sus hijos menores, será compartida por ambos progenitores.

- La guarda y custodia de la menor Lourdes será ejercida por la madre, la guarda y custodia del menor Apolonio será compartida entre ambos progenitores por semanas alternas, comenzando y terminando el lunes de cada semana.

- Se establece el siguiente régimen de visitas respecto de la menor Lourdes y a favor del progenitor no custodio:

El pade podrá estar en compañía de su hija Lourdes un día a la semana que será miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

Fines de semana alternos desde elviernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el colegio.

Las vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores, que a falta de acuerdo entre las partes, regirá subsidiariamente el siguiente régimen:

- Las vacaciones de Navidad de dividirán en dos periodos, abarcando el primero desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 31 de diciembre a las 18:00 horas, y el segundo periodo desde el día 31 a las 18:00 horas hasta el día anterior a la finalización de las vacaciones escolares a las 19:00 horas. A falta de acuerdo entre los padres sobre la distribución de los periodos, le corresponderá elegir a la madre en los años pares y al padre en los impares.

- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, abarcando el primero desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar, hasta el Jueves Santo a las 19:00 horas y el segundo desde el Jueves Santo a las 19:00 horas hasta el Lunes de Pascua a las 19:00 horas. Igualmente, a falta de acuerdo entre los padres sobre la distribución de los periodos, le corresponderá elegir a la madre en los años pares y al padre en los impares.

- Vacaciones de verano: Cada progenitor disfrutará de un periodo con los menores de modo alternativo, de tal forma que, en caso de falta de acuerdo entre las partes, a la madre le corresponderá la elección en los años pares y al padre en los impares.

Así, el primer periodo comprendería desde el día 1 de julio a las 10 de la mañana hasta el día 16 de julio a las 10:00 de la mañana. Desde el día 1 de agosto a las 10:00 de la mañana hasta el día 16 de agosto a las 10:00 de la mañana.

De otra parte, el segundo periodo correspondería el 16 de julio a las 10:00 de la mañana hasta el 1 de agosto a las 10:00 de la mañana. Y desde el 16 de agosto a las 10 de la mañana hasta el 1 de septiembre a las 10:00 de la mañana.

Durante los días de vacaciones escolares de los meses de junio y septiembre se mantendrá el régimen de visitas y estancias ordinario.

La entrega y recogida de la menor se realizará en el domicilio materno en el que ésta reside o en el colegio según corresponda.

- Respecto del menor Apolonio no establece régimen de visitas alguno, a la vista de la edad del mismo, pudiéndose relacionar y visitar libremente a sus padres o su hermana.

- El padre abonará a la madre, en concepto de pensión de alimentos a favor de de su hija menor Lourdes la cantidad de 250 euros mensuales. Cantidad que deberá ingresar en la cuenta que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable anualmente conforme al IPC o índice que legalmente lo sustituya. Respecto del menor Apolonio no se establece pensión de alimentos alguna a la vista del régimen de custodia compartida establecido.

- Los gastos extraordinarios deberán ser atendidos por mitad, previamente consensuado por ambas partes. Se considera gastos extraordinarios los imprevisibles y no periódicos, así como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

- El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la madre y a los menores con los que convive.

- Los préstamos y cargas análogas deberán satisfacerse conforme a su título constitutivo.

- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

- No ha lugar a fijar compensación económica por razón del trabajo.

- Que debo acordar y acuerdo el cese de la indivisión jurídica sobre los inmuebles sitos en la PLAZA000 , NUM000 , NUM000 NUM001 de Canet de Mar y el parquing sito en PLAZA000 NUM000 de Canet de Mar, que se llevará a efecto en su caso en proceso de ejecución de Sentencia con arreglo a lo previsto en el CCCat.

Sin condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado qeu obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.014 recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 923/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, seguidos a instancia de Doña Begoña contra Don Jose María , estima de forma parcial la demanda formulada, acuerda la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, y las medidas definitivas que de forma resumida reiteramos por razones expositivas:

1ª.- Atribuye la guarda de la hija menor de edad Lourdes , nacida el NUM002 de 2.000, a la madre, y establece la custodia compartida por ambos progenitores del hijo menor Apolonio , nacido el NUM003 de 1.998, por semanas alternas, comenzando y terminando el lunes de cada semana. La patria potestad es atribuida a ambos progenitores.

2ª.- Establece un régimen de visitas y estancias de vacaciones escolares, con la finalidad de que el progenitor no custodio pueda relacionarse con su hija menor Lourdes , que en definitiva será de un día intersemanal, miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar y mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, en la forma que se precisa en el fallo de la resolución recurrida.

3ª.- Establece una Pensión de alimentos a favor de la hija Lourdes de 250,00 Euros mensuales, a cargo del progenitor no custodio.

Respecto del hijo común Apolonio , dada la custodia compartida que se establece, cada uno de los progenitores atenderá a sus necesidades mientras lo tenga en su compañía.

Los gastos extraordinarios de los hijos comunes será atendidos por mitad por los progenitores.

4ª.- El uso del domicilio familiar se atribuye a la madre y a los menores con los que convive.

5ª.- Los préstamos y cargas análogas deberán satisfacerse conforme a su título constitutivo.

6ª.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

7ª.- No ha lugar a fijar compensación económica por razón del trabajo.

8ª.- Acuerda la división de los inmuebles comunes sitos en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 de Canet de Mar, y del Parking sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Canet de Mar, que se llevará a efecto en proceso de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en el Código Civil de Cataluña.

Frente a la referida resolución la demandante Doña Begoña , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba y mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) La custodia compartida por parte de ambos progenitores respecto al hijo común Apolonio . B) La pensión de alimentos respecto a los dos hijos del matrimonio. C) La denegación de la pensión compensatoria que se interesa por la demandante. D) La denegación de una prestación económica por razón del trabajo para la casa.

El demandado Don Jose María , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal interesa de igual forma la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la Guarda y Custodia del hijo común Apolonio .

Aun cuando la parte recurrente manifiesta que se impugna el pronunciamiento referente a la guarda de los hijos menores de edad, resulta evidente que la impugnación se concreta en la custodia compartida que se establece respecto al hijo común Apolonio , ya que muestra su conformidad respecto a la guarda de la menor Lourdes de 16 años de edad, que se atribuye a la madre ahora recurrente.

Consiguientemente, habiendo nacido el hijo Apolonio en fecha NUM003 de 1.998, resulta que ha adquirido la mayoría de edad el NUM003 de 2.016, por lo que existe una carencia sobrevenida de objeto respecto de este motivo del recurso de apelación, sin que proceda pronunciarnos sobre la guarda ni régimen de visitas y estancias de este hijo al haber adquirido la mayoría de edad.

TERCERO.-Sobre la pensión de alimentos de los hijos comunes.

La actora recurrente Sra. Begoña , impugna este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia, puesto que considera que procede establecer la guarda de los dos hijos a favor de la madre, con un régimen de visitas amplio a favor del padre y una pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes de 500,00 Euros mensuales, a razón de 250,00 Euros por cada uno de los hijos.

Al haber adquirido el hijo Apolonio la mayoría de edad se presume que continuará conviviendo hasta el momento de su independencia económica con ambos progenitores, por lo que estos vendrán obligados a atender sus necesidades en la forma que lo venían realizando, cuando se encuentre en su compañía, siendo los gastos extraordinarios atendidos al 50 % por ambos progenitores.

Se produce una carencia sobrevenida de objeto respecto a las restantes cuestiones alegadas en este motivo del recurso, por cuanto adquirida la mayoría de edad del hijo común Apolonio , no procede pronunciarse sobre la guarda del mismo sin que pueda tener lugar la situación interesada por la recurrente de establecimiento de una pensión de alimentos como consecuencia de atribuirle la guarda del hijo común.

Por lo que respecta a la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor Lourdes , la cuantía que se interesa por la recurrente coincide con la establecida en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En cuanto a la pensión compensatoria que se interesa por la actora recurrente.

Alega la actora recurrente que la ruptura matrimonial ha originado un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que padece una pérdida importante de capacidad económica en relación con la que tenía durante la convivencia matrimonial y en relación con la situación en la que ha quedado el otro cónyuge, por lo que atendiendo a los ingresos y bienes de cada uno de los litigantes, solicita por el concepto de prestación compensatoria la cantidad de 25.000,00 Euros, que entiende ajustado a la situaciones en las que quedan uno y otro cónyuge tras el cese de la convivencia.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Los cónyuges ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1.988, y en la actualidad cuentan con 51 años el Sr. Jose María , y 50 años la Sra. Begoña .

Por lo que respecta a la situación económica patrimonial de cada uno de los litigantes, de las pruebas practicadas se desprende que la esposa Sra. Begoña desde el momento de su matrimonio en el año 1.988 viene trabajando en la misma empresa J. Mainet, S.A. y percibe un sueldo neto (14 pagas anuales), de 1.300,00 Euros mensuales de forma aproximada.

Por el contrario, el esposo Sr. Jose María , cuando contrae matrimonio, trabajaba por cuenta ajena en una empresa de construcción donde venía percibiendo como encofrador una cantidad aproximada de 100.000 Pts. Mensuales, desarrollando esta actividad laboral hasta el momento en el que sufre un accidente laboral.

En el momento de contraer matrimonio los ahora litigantes no disponían de patrimonio alguno y vivían en una vivienda arrendada.

Los esposos ahora litigantes constituyen en fecha 3 de diciembre de 2.004 la entidad mercantil Acces Xalet, S.L., distribuyéndose en un principio las participaciones sociales, que posteriormente en su mayoría son adquiridas por el marido ahora demandado, quedándose la Sra. Begoña con apenas un 2 % de participaciones sociales, si bien ha venido desempeñando el cargo de Secretario de la referida mercantil. Desde este momento la sociedad, dedicada a la construcción y promoción de viviendas de forma fundamental, ha constituido la actividad laboral del esposo demandado, mientras que la esposa continuaba compaginando su trabajo por cuenta ajena, su dedicación al hogar familiar y su dedicación como titular de participaciones sociales de la entidad Acces Xalet, S.L. como Secretaria de la referida sociedad.

Como consecuencia de la crisis económica que se pone de manifiesto a partir de los años 2.007-2.008, la sociedad Acces Xalet, S.L., pasa a una situación de inactividad, pasando el Sr. Jose María a disponer como ingresos de las rentas que le proporciona el patrimonio mobiliario del que dispone de forma exclusiva como consecuencia de su actividad laboral al frente de la referida sociedad, reconociendo el propio demandado que a fecha 31 de diciembre de 2.011, asciende a la cantidad de 346.955,76 Euros, que debemos dar como cierto al no quedar desvirtuado por el informe pericial aportado por la actora, al ser más ajustadas a la realidad las explicaciones de los peritos de la parte demandada, puesto que tienen en cuenta datos que impiden anotaciones contables duplicadas como sucede en el otro informe elaborado sobre una documentación que resulta insuficiente.

Finalmente, los cónyuges litigantes, son propietarios por mitad y proindiviso de una vivienda y una plaza de garaje en la localidad de Canet de Mar.

Valorando los datos que han quedado expuestos, y a pesar del importante patrimonio mobiliario con el que cuenta el esposo demandado, ha de aceptarse que sus ingresos, dado la precariedad de la rentabilidad del capital mobiliario en estos momentos, son ciertamente reducidos, sin que de forma alguna conste que superan a los que percibe mensualmente la actora por su trabajo por cuenta ajena. Por otro lado, la Sra. Begoña , es propietaria de la mitad indivisa de una vivienda y una plaza de garaje en la localidad de Canet de Mar donde vive, por lo que de momento no tiene el gasto de vivienda, y el día que cese en el uso que tiene atribuido de la misma podrá disponer de la mitad de su precio de venta con el que poder hacer frente mediante la compraventa o arrendamiento a la necesidad de vivienda.

De lo expuesto ha de llegarse a la conclusión de que no concurren los requisitos necesarios para poder establecer una pensión compensatoria a cargo del marido demandado, quien carece de actividad laboral en la actualidad y depende de la rentabilidad que le proporciona su patrimonio mobiliario, estando atribuido el uso la vivienda familiar y que compone el patrimonio inmobiliario de los cónyuges, a la esposa ahora demandante.

QUINTO.-Sobre la prestación económica por razón del trabajo para la casa denegada en la primera instancia.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código Civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' (artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia. Por mucho que parece deducirse de lo actuado en el presente procedimiento que el marido se ha dedicado mediante la explotación de la entidad mercantil Acces Xalet, S.L. a la promoción, construcción y venta de viviendas, y que ha sido la esposa la que se ha cuidado de forma principal del cuidado de la familia, es lo cierto que la Sra. Begoña desde el momento del matrimonio ha venido trabajando por cuenta ajena, necesitando de colaboración para la atención del hogar y la familia.

No obstante lo expuesto, es lo cierto que el apartado 2 del artículo 232-5 del C.C .Cat. dispone que 'Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente'. En el presente caso, y aun cuando el demandado no aprecia la labor de la esposa en la entidad Acces Xalet, S.L., es lo cierto que la misma ha venido desarrollando la función de Secretaria de la referida sociedad, sin que conste que haya recibido contraprestación alguna por dicha actividad, a lo que debe sumarse que la ahora demandante fue titular de un determinado número de participaciones sociales que fueron transmitidas casi en su integridad al Sr. Jose María , sin que consta de igual forma haber recibido cantidad alguna la ahora demandante, debiendo valorarse que el importante capital mobiliario del que dispone el esposo demandado proviene de la explotación de esta entidad mercantil.

Consiguientemente, valorando cuantos datos han quedado expuestos, debemos concluir que en el presente supuesto concurre el requisito de haber trabajado para el otro sin retribución.

Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa o del trabajo para el otro sin retribución o con retribución insuficiente, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente, cuestión que en el presente caso se vislumbra con nitidez puesto que al patrimonio común de los cónyuges compuesto por una vivienda y plaza de garaje en la localidad de Canet de Mar, el esposo demandado Sr. Jose María , cuenta con un capital mobiliario integrado por el valor de la participación en Acces Xalet, S.L. y por el valor de las inversiones financieras y depósitos bancarios (todo ello a fecha 31 de diciembre de 2.011), cuyo valor, una vez deducidos los costes fiscales de la venta de acciones (IRPF 2011), asciende a la cantidad de 346.955,76 Euros, por lo que no puede plantearse duda del incremento patrimonial superior por parte del esposo demandado.

Ahora bien, para el cálculo de la cantidad que corresponde como compensación económica por razón del trabajo debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación y al respecto debe valorarse que la misma se compagina por la ahora demandante con un trabajo por cuenta ajena por el que ha venido percibiendo una determinada cantidad de dinero, debiendo valorarse de igualmente los años de convivencia (el matrimonio es de 1.988), y respetando el límite de la cuarta parte de la diferencia entre los patrimonios de los cónyuges, por lo que en el presente caso, por cuantas razones han quedado expuesta, la compensación por dicho concepto debe fijarse en el quince por ciento de la diferencia de tales patrimonios, lo que supone la cantidad de 52.043,25 Euros.

SEXTO.-El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Begoña , en su expositivo fáctico sexto, realiza la alegación que de procederse a la liquidación del régimen económico matrimonial, en el momento procesal oportuno, se ha de incluir en el inventario los vehículos adquiridos durante el matrimonio y los importes derivados de productos bancarios (depósitos, acciones, etc.) titularidad conjunta de la Sra. Begoña y el Sr. Jose María y que este va a desplazar a su patrimonio, respecto a lo cual no procede realizar pronunciamiento alguno, debiendo estarse a lo que se determine en el procedimiento correspondiente conforme a lo que se acuerde conforme a lo que disponen los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , limitándose la sentencia recaída en la Primera Instancia a acordar la división de los bienes comunes referentes a la vivienda y plaza de parking sitos en la PLAZA000 nº NUM000 de Canet de Mar, lo que es sin perjuicio de la atribución de uso que se realiza en la misma resolución.

SEPTIMO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Begoña , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.014, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 923/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar , seguidos contra DON Jose María , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente a la prestación económica por razón del trabajo que se reconoce a favor de la actora en la cantidad de 52.043,25 Euros, a cuyo pago se condena al demandado, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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