Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 850/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 445/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 850/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100523
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2811
Núm. Roj: SAP Z 2811/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00850/2017
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0021310
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2016
Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO
Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado: ALEJANDRO FERRERES COMELLA
Recurrido: Jeronimo
Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Abogado: ALBERTO SANJUAN BERMEJO
SENTENCIA NUMERO: 850-2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 825/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 445/2017, en los que
aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERRERES
COMELLA, y como parte apelada, Jeronimo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
IVANA DEHESA IBARRA, asistida por el Abogado D. ALBERTO SANJUAN BERMEJO, en cuyos autos con
fecha 24-3-2017 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º) Se estima la demanda (pretensión subsidiaria) interpuesta por Jeronimo .
2º) Se condena a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a la parte actora en la suma de 30.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, deducido el valor de los 'Valores Santander' en la fecha de presentación de la demanda y los rendimientos obtenidos, devengado la cantidad resultante los intereses legales incrementados en dos puntos a contar desde los 20 días posteriores a la fecha de notificación de esta resolución.
3º) Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21-11-2017.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y:PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano SA la sentencia de 24/3/2017 .
Son motivos de recurso: a) Errónea conclusión de que el supuesto déficit informativo sufrido en sede pre-contractual por la actora legitime el ejercicio de acción al amparo de los arts. 1101 CC o 1124 CC y ello por cuanto: a1) la acción de indemnización estaría prescrita por transcurso de un año al tratase de responsabilidad extracontractual o de tres años de la acción contractual por la prestación de servicios de inversión; a2) no concurre ninguno de los requisitos necesarios para la estimación de la acción indemnizatoria por cuanto: i) el Banco cumplió con todas las obligaciones que le eran exigibles; ii) la actora no probó la existencia de daño derivado del alegado incumplimiento, siendo carga que le incumbía y en todo caso la indemnización nunca podría ser el capital invertido más los intereses legales pues deberían descontarse los rendimientos obtenidos, el valor de las acciones en que se convirtieron en el momento de cumplimiento de la sentencia y los dividendos percibidos, de modo que en todo caso dependería no del supuesto incumplimiento sino de la evolución a la baja de las acciones careciendo de conexión, destacando que a su juicio no se justifica el motivo por el cual se considera que el perjuicio es el expresado en el fallo; iii) falta de justificación del nexo causal entre los supuestos incumplimientos y el daño que no deriva de la actuación del Banco sino de la crisis que provocó un descenso coyuntural del valor de la acción, añadiendo que la supuesta pérdida solo puede considerarse latente, pues se materializaría al tiempo de vender las acciones.
b) Errónea conclusión de que el Banco incumplió la obligación de informar adecuadamente sobre el producto contratado y en este sentido: b1) se refiere a las principales características de los Valores Santander y los califica como producto no complejo; b2) afirma que si se facilitó la información necesaria y el tríptico y: i) que en la fase previa de comercialización y en varias reuniones fue informada de características y riesgos, como testificó el comercializador ( se llamó a diversos clientes, el actor acudió como interesado y se le informó, tras haber tenido tiempo suficiente para reflexionar volvió a pedir más explicaciones y se le entregó el tríptico y finalmente firmó la orden de compra ); que se informó de las características, de la obligatoria conversión en acciones, sin que se indicase que sería a la par, siendo el actor consciente del riesgo; ii) el tríptico fue entregado tras su aprobación por la CNMV y al firmar la orden de compra el actor certificó que se le había informado de las características del producto, incluidos sus riesgos y se le había entregado el tríptico, lo que es esencial pues cualquier lector con un índice mínimo de comprensión verbal puede comprender las características y riesgos de los Valores Santander, advirtiéndose expresamente tales riesgos con ejemplos de perdidas para el inversos (riesgo de no percibir cupones e intereses; riesgo de perder el capital si la entidad entra en concurso durante la vigencia del producto y no puede asumir obligaciones contractuales; riesgo de iliquidez si el inversor decide acudir al mercado secundario para deshacerse, sin éxito, de los títulos; riesgo de que la conversión de valores en acciones se produzca a un precio de canje inferior al pactado); iii) que no existía conflicto de intereses y el Banco nunca ocultó que el destino de la emisión fuera para financiar la OPA sobre ABN AMRO y que el producto no era un depósito a plazo fijo; iv) que no se incumplió un supuesto contrato de asesoramiento, pues nunca existió tal asesoramiento y sí solo comercialización e incluso de haber existido asesoramiento no se habría incumplido, pues el actor contrató tras ser debidamente informado .
c) Que el producto era adecuado al perfil inversor del actor, que no era conservador, pues tenía inversiones en acciones, fondos de inversión, seguros de vida e imposiciones a plazo, con conocimientos suficientes para entender la naturaleza del producto y sus riesgos, añadiendo que el perfil minorista no le hacer incapaz de comprender un producto como Valores Santander.
SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Jeronimo se ejercitó acción principal de anulabilidad de contrato de orden de compra de valores Santander y subsidiaria de incumplimiento contractual de Banco de Santander con condena a restitución de prestaciones en el primer caso o a indemnización en el segundo en términos coincidentes, todo ello con intereses y costas. Son hechos relevantes: a) Las referencias al producto Valores Santander; su emisión en septiembre de 2007 y comercialización antes de comunicar a la CNMV las condiciones de emisión; sus condiciones financieras, con especial referencia a lo que acontecía según se adquiriera o no el Banco Amro y a la valoración de las acciones en que obligatoriamente se convertirían los valores Santander de fructificar la venta, valoración que finalmente tuvo lugar 4/10/2007; la conversión de las obligaciones en acciones en 2012, los hechos relevantes, la sanción de la CNMV por la comercialización del producto.
b) El perfil conservador del actor, agricultor de profesión, sin estudios superiores, ni contratación en productos análogos, siendo su perfil minorista sin experiencia en productos financieros complejos.
c) No conservar orden de compra de 30.000 euros de Valores Santander, siendo la anotación contable el 4/10/2017, destacando que se comercializó antes de la aprobación del tríptico por la CNMV, y tras ponerse la demandada en contacto con la actora para ofrecerle y colocarle el producto, no siendo mero ejecutor de la supuesta voluntad de la demandante , sino que le prestó asesoramiento financiero al aludir a la beuna rentabilidad y seguridad del producto.
d) Que nadie le informó de las características del producto, riesgos, perfil del inversor, necesidades y expectativas del mismo , conveniencia... , siendo muy escueto el formulario de la orden de compra y nunca recibió el tríptico.
e) Que por la conversión obligatoria de los valores en acciones y precio de conversión se produjo una pérdida de 17.953,52, a los añadir intereses y deducir dividendos/intereses.
f) Que las reclamaciones extrajudiciales han resultado infructuosas.
Opuso la demandada: a) Caducidad de la acción pues si la suscripción de los valores se materializó en octubre de 2007 y en todo caso acudió voluntariamente a la conversión el 19/12/2012 y desde ambas fechas conocía la naturaleza del producto y han transcurrido cuatro años, además de la información con extractos de información fiscal.
b) Falsedad de las premisas de la demanda pues tenía suficiente experiencia, fue informada y se le facilitó el tríptico informativo.
c) Que existieron actos confirmatorios, pues fue puntualmente informada de la evolución del producto con la remisión de extractos de información fiscal y el verdadero motivo de la demanda es que la inversión no fue como esperaba la actora al tiempo de vender las acciones .
d) Referencias a los antecedentes de la inversión, a los productos de inversión y experiencia financiera de la actora (acciones, fondos de inversión, seguros de visa), siendo producto adecuado .
e) Referencias a las características del producto, a como se culminó con éxito la compra del Banco Amro, a que en octubre de 2007 ya estaba predeterminado el valor del canje (13,25), a los hechos relevantes, a la documentación empleada para informar a los inversores (folleto explicativo, tríptico).
f) Que es incierto el relato del actor pues fue debidamente informado de las características y riesgos del producto, se le entregó el tríptico y decidió invertir.
g) Que tras la suscripción se le facilitó información refiriéndose a la evolución de la cotización, a la percepción de intereses, a la conversión en acciones y beneficios derivados de la titularidad (dividendos, derecho de suscripción preferente)....
h) En la fundamentación jurídica, por lo que interesa al recurso respecto a la acción subsidiaria de indemnización por incumplimiento opuso, entre otras cuestiones, su prescripción.
TERCERO.- Los Valores Santander fueron emitidos por Banco Santander el 4 de octubre de 2.007 con la finalidad de obtener financiación para la adquisición de ABN AMRO, entidad sobre la que lanzó una oferta pública de adquisición de acciones. Se previó que de no prosperar dicha OPA, se amortizarían al cabo de un año y se remunerarían con un interés del 7,50% TAE. De conseguirse dicha adquisición los valores serían necesariamente canjeados por obligaciones necesariamente convertibles en acciones, que devengarían un interés de Euribor más 2,5% durante los cuatro años siguientes. Dichas obligaciones podrían ser convertidas en acciones voluntariamente durante los cuatro primeros años en unas determinadas fechas y necesariamente el 4 de octubre de 2.012. Ya en la emisión se fijó el precio del canje, valorándose la acción de Banco Santander S.A. al 116% de su cotización. El precio quedó fijado una vez consumada la adquisición de ABN AMRO en 16,04 euros por acción y a fecha de la conversión obligatoria, como consecuencia de las ampliaciones de capital habidas durante esos años, en 12,96 euros.
CUARTO.- Se ejercitó acción principal de anulabilidad de contrato de orden de compra de valores Santander y subsidiaria de incumplimiento contractual de Banco de Santander.
A) Respecto a la acción principal de anulabilidad se excepcionó la caducidad de la acción. Afirmó la sentencia del Tribunal Supremo de 4/4/2017 que 'Esta sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión debatida.
Así la sentencia más reciente n.º 734/2016, de 20 diciembre , afirma lo siguiente: «Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015 , de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. ». Al tiempo en que el demandante ejecutó la conversión voluntaria fue plenamente conscientes de las consecuencias nocivas de la inversión y en consecuencia de la totalidad de elementos (características del producto) que hubieran podido determinar error, dolo ... , siendo el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años.
Acontecido ello el 19 de junio de 2012 e interpuesta la demanda el 4 de octubre de 2016 la acción estaba caducada, tal y como resolvió la sentencia de instancia , en cuestión que ha quedado consentida.
B) Respecto a la acción subsidiaria de incumplimiento contractual fue la estimada por la sentencia de primera instancia desprendiéndose de la lectura de la misma que ninguna argumentación se efectuó acerca de la alegación de prescripción de la acción. No estamos ante una acción de responsabilidad de la sociedad de inversión, sino de responsabilidad general con derecho a solicitar una indemnización de daños y perjuicios, no estando justificada la pretendida aplicación del artículo 945 CCo sino el plazo general de prescripción vigente en la fecha de los contratos en el artículo 1964 CC , por lo que no hay duda alguna de que la acción no está prescrita. En este sentido la sentencia de la AP de Valencia de 20 de abril de 2016 afirmó: 'nos hallaríamos ante una acción personal de ... indemnización de daños y perjuicios, que prescribiría hoy a los cinco años conforme a lo establecido en los artículos 1.964 y 1939 CC , pero al tiempo de interponerse la demanda a los quince años'. Asimismo la sentencia de 27/10/2017 de la Sección Segunda de la A. Prov. de Zaragoza. Efectivamente , la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil modificó la regulación de la prescripción de las acciones. Así la Disposición transitoria quinta titulada régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes estableció que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil . Y la Disposición final primera, titulada modificación del Código Civil en materia de prescripción, modifica el artículo 1964 del Código Civil , que, en lo que nos interesa, quedó redactado del siguiente modo...' las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación '. El mencionado art. 1939 CC establece que la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo. Consecuencia de lo antes dicho es que la acción de indemnización no está prescrita.
QUINTO.- Negó la apelante haber cumplido una función de asesoramiento.
La demandada no fue un simple intermediario. De lo actuado se desprende que la entidad bancaria no actuó como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada , supuesto este en que le bastaría con valorar sus conocimientos y experiencia financiera y si era capaz de comprender los riesgos del producto; sino que prestó un servicio de asesoramiento financiero (de ofrecimiento-supuesta información con las bondades del producto hasta contratación) que le obliga a dejar plasmada la situación financiera del cliente y los objetivos de inversión, para ofrecerle y recomendarle el producto.
En este sentido seguimos el mismo criterio mantenido por la Sala del TS, en Pleno, de 12/1/2010. Así, en estas circunstancias, hay que entender que nos encontramos ante un producto diseñado por la entidad bancaria, comercializado en su red de oficinas por los empleados de la citada entidad, promocionado por ellos mismos .... En este esquema negocial, la intervención accesoria no era, como se pretende por la recurrente, la de mera función 'intermediaria' dado que la entidad bancaria comercializaba con su cliente mediante un producto que suponía una mejor rentabilidad.
El Sr. Alejandro , comercializador del producto , testificó testificó, aparte de otras afirmaciones más favorables al Banco : que era comercial del Banco; que su conocimiento del producto fue en una multiconferencia en que se le fue explicado por el director de zona , que aludió a ser nuevo, innovador, con buen tipo de interés para los clientes; que recibió instrucciones de comercializar activamente; que tenía asignado al actor; que le llamó, como a tantos y le explicó el producto; que desconocía la formación del actor , más allá de en que productos invertía, y que le indicó era un producto aconsejable por su buen tipo de interés (aunque reiteradamente testificó no haber asesorado); que informó un poco de la cotización, no informó acerca de que no se sabía el precio, ni de la posible pérdida patrimonial, aunque si de otros riesgos, dudando en la pregunta que se le formuló acerca del tríptico; reconocido que 'le echaron la bronca' por cuanto solo suscribieron el producto tres o cuatro clientes de su cartera, expresando, con alivio, refiriéndose a un cliente dispuesto a invertir una gran cantidad de dinero 'menos mal que se anuló'.
De tales manifestaciones se desprende el interés del Banco en colocar el producto, la urgencia, la activa actuación tendente a conseguirlo y el especial hincapié que se hacía en las bondades del producto , calificado como aconsejable por su buen interés, no pudiendo estimarse superado el déficit informativo con llevó al consumidor a contratar, con una mera, formal y apresurada entrega apresurada de algún documento no explicando su contenido.
SEXTO.- En cuanto a la normativa aplicable viene determinada por la fecha de la contratación, anterior a la trasposición de la Directiva MiFID. Como indica las sts TS 27-6-2017 nº400/2017 y n.º 403/2017, en la comercialización de productos complejos por parte de las sociedades prestadoras de servicios a inversores no profesionales existe una asimetría informativa que impone a dichas entidades un deber de información.
La st TS 20-12-2016 nº 734/2016 con remisión a la st TS nº 460/2014, de 10 de septiembre , o la st TS nº 732/2016 de 20 de diciembre , indican que aquella normativa ya establecía ese deber de información en el art.79 LMV y también fundamentalmente en el RD 629/1993 , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. En su anexo se establecía una código general de conducta de los mercados de valores, imponiendo un deber a cargo de las entidades financieras de informar de forma imparcial, clara y no engañosa, comprensible, adecuada, con advertencias sobre los riesgos asociados a los productos a contratar para decisiones de inversión fundadas, con conocimiento de los riesgos. Asimismo, se ha de tener en cuenta la LMV en su redacción posterior a la modificación introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida como Directiva MiFID, que introdujo, entre otras normas, las relativas a los deberes de información del art. 79 bis LMV, y ello por cuanto que en la demanda se atribuye a la parte demandada no solo servicios de asesoramiento y recomendación, sino también infracción del deber de información durante la vigencia del contrato.
Y como hemos expresado en el anterior fundamento, la actuación del Banco, en la comercialización urgente de su producto Valores Santander, en el presente supuesto, no cabe calificarla como imparcial, clara, adecuada, con advertencia de los riesgos, sino sesgada y tendente en todo momento a obtener la contratación.
SEPTIMO.- Sobre la posibilidad de que tal defecto informativo justifique una acción indemnizatoria debemos reproducir los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo de 13/9/2017 (ROJ STS 3247/2017 ) que en el fundamento jurídico tercero titulado ' Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual ' recuerda que ' Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : «5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. »En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. »De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.' No cabe confundir riesgo desconocido con resultado desconocido. Conocer este es imposible (en toda inversión hay 'aleas'), pero explicar-comprender aquel es exigible.
La aplicación de lo expuesto al supuesto litigioso en que ya hemos argumentado la defectuosa información lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Banco de Santander de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó en su día la pérdida de buena parte de la inversión.
La sentencia fijó indemnización estableciendo como fecha de perjuicio el de la interposición de la demanda, como podía haberla fijado en la conversión obligatoria. Efectivamente, estableció la obligación del Banco de restituir el precio de adquisición inicial más intereses, pero descontando de tal importe el valor de los 'Valores Santander' al tiempo de la interposición de la demanda menos rendimientos obtenidos (expresión en que deberán entenderse incluidas todas las percepciones del actor, es decir intereses de los valores, dividendos de las acciones ...con sus intereses), de suerte que se mantiene el equilibrio de las consecuencias infractoras del derecho de información, manteniendo el actor la titularidad de las acciones que, en definitiva, 'estaría adquiriendo' al precio de su cotización al tiempo de interponer la demanda, momento establecido por la sentencia para tal liquidación de relaciones , de suerte que las alzas o bajas de valor de las mismas, los dividendos percibidos con posterioridad o incluso la posible venta de acciones operada, sería ya cuestión nueva definida por las reglas del mercado de valores .
OCTAVO.- Desestimada la demanda se imponen costas al demandado ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano SA contra la sentencia de 24/3/2017 a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Se decreta la perdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

