Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 850/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1532/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 850/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100594
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1122
Núm. Roj: SAP CA 1122/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000
Procedimiento de Divorcio Contencioso 861/2017
Rollo Apelación Civil nº : 1532/2019
SENTENCIA Nº 850/2020.
En la ciudad de Cádiz, a quince de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
contencioso seguido con el n º a 861 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1532 del año 2019, a instancia de D. Santos ,
representado en esta alzada por D. Juan Carlos Chacón Rubio y defendido por D. Óscar José Mata Holgado;
contra D ª Micaela , la cual no ha comparecido en segunda instancia.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 1 de DIRECCION000 con fecha 5 de noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por Santos frente a Micaela , declarar disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 3 de marzo de 1991, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge para el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, acordando como medidas definitivas las siguientes: 1. Se fija a favor de Micaela una pensión compensatoria de carácter indefinido ascendente 250 euros mensuales, que abonará Santos mediante ingreso en la cuenta que a tal efecto designe Micaela , ingreso que se efectuará por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes. La pensión se actualizará anualmente por aplicación del IPC anual'.
2. Se atribuye a Micaela e hijos mayores de edad el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en CALLE000 Bloque NUM000 NUM001 ., DIRECCION001 , DIRECCION002 (Cádiz).
....
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de recurso, la parte demandada presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra la presente alzada la dirección jurídica del Sr. Santos en la errónea valoración de la prueba por la Juez a quo determinante del establecimiento con carácter indefinido de una pensión compensatoria actualizable anualmente de 250 euros mensuales con cargo a aquél y a favor de su ex esposa. Centra los motivos del recurso en la precaria situación económica existente al tiempo de la ruptura que determinaría la inexistente situación de desequilibrio económico entre las partes, y en el hecho de encontrarse la contraparte en edad laboral y no estar incapacitada para trabajar. Lo que a juicio del apelante conllevaría de forma principal un pronunciamiento excluyente de la pensión compensatoria, o subsidiarimente una revisión sobre la temporalidad de la misma y del quantum establecido, habida cuenta del hecho de no haberse computado los gastos por alquiler de vivienda y suministros a que ha de hacer frente a la hora de valorar tal importe.
La parte apelada estima plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia, al compadecerse la fijación del importe con carácter indefinido con el total acervo probatorio practicado.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7- 10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Ninguno de los motivos del recurso puede prosperar al entender la Sala que ha sido correctamente valorado el material probatorio obrante en autos y determinante tanto de la fijación de la pensión compensatoria como de su establecimiento sin limitación temporal en el importe acordado.
En primer lugar, debemos tener en consideración que no resulta cuestionado que nos encontramos ante un matrimonio cercano a los 27 años de duración, en que se ha producido un reparto tradicional de roles entre los esposos, asumiendo la esposa el cuidado y dedicación a la casa y a la familia, mientras que el Sr. Santos mantenía económicamente a la misma mediante el desempeño de su profesión como albañil.
El coyuntural hecho de que al tiempo de la ruptura el Sr. Santos se encontrara percibiendo el subsidio por desempleo y que tuviera que marchar a Chile, donde conserva su actual residencia , ante la crisis del sector de la construcción en España, no puede envilecer el hecho de que haya seguido trabajando y obtenga unas percepciones laborales que según reconoce en su escrito de demanda ascienden a los aproximados 1200 euros mensuales. Y ello por cuanto, dicho trabajo y experiencia profesional acumulada deviene, entre otras cosas, del hecho de haber contribuido su ex esposa al cuidado de la familia, lo que ha permitido al Sr. Santos desarrollarse profesionalmente; circunstancia que a la inversa no se ha posibilitado respecto a la Sra. Micaela que carece de formación académica y laboral y cuenta con 51 años de edad en la actualidad. También resultó acreditada que tras la marcha a Chile del Sr. Santos en el año 2016, éste realizó ingresos mensuales por importe de 250 euros durante los nueve primeros meses, dejando de hacerlo en lo sucesivo, y que la Sra.
Micaela hubo de mantenerse con la ayuda de sus hijos y de Cáritas. Por tanto, la ruptura matrimonial generó a la Sra. Micaela una situación de desequilibrio económico con relación a la que conservaba constante el matrimonio que ha de ser compensada en los términos prescritos en el artículo 97 CC.
Discute la parte apelante de forma subsidiaria el pronunciamiento relativo al carácter indefinido así como al quantum de la pensión compensatoria. La sentencia de la Sala Civil del TS 128/2017, de 24 de febrero , dice lo siguiente: 'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ) entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre '.
Pues bien, partiendo de la meritada y consolidada doctrina jurisprudencial, la Sala carece de argumentos para efectuar un juicio prospectivo favorable al ingreso a corto o medio plazo por parte de la Sra. Micaela al mercado laboral. Lo que per se no significa dotar de carácter vitalicio o indefinido a la pensión establecida, sino valorar la imposibilidad de establecer una limitación temporal con un criterio de certidumbre acerca de la viabilidad de procurarse la Sra. Micaela los medios económicos con que subsistir en condiciones similares a las que mantenía al tiempo de la ruptura matrimonial. De otro lado, el panorama laboral en las actuales circunstancias, y en concreto en la provincia de Cádiz, está presidido por una desgraciada situación de paro laboral no ya para personas de dicha edad incluso con experiencia sino en jóvenes con una sólida y variada formación. Por lo que se considera que es muy difícil por no decir imposible señalar ex ante un plazo en el cual se entienda superado el desequilibrio que indudablemente existe.
Por tanto, en atención a lo dicho, no cabe fijar un límite temporal, lo cual, queremos acentuar, no quiere decir en términos de la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que haya que señalar la pensión con carácter vitalicio o con el carácter indefinido que expresa la sentencia recurrida, pues habrá de mantenerse durante todo el tiempo que sea preciso; lo que no es incompatible tampoco con la necesidad de que la ex esposa, mientras esté en edad laboral, intente procurarse un modo de vida, pues en tanto se tiene dicha posibilidad y sin incapacidad para ello, el desinterés, la apatía o la desidia en la búsqueda de una ocupación puede conllevar, en determinados casos a la fijación temporal o incluso a la extinción de la pensión (...) no siendo jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al mismo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención(...) ( STS de 15 de junio de 2011).
Por último, debate la parte apelante el quantum de la pensión de alimentos, argüyendo entre otros la necesidad de pagar sus propios gastos de vivienda, suministros, alimentación... Pues bien, tales necesidades ordinarias han sido perfectamente contempladas por la Juez a quo, que establece la prudencial pensión de 250 euros mensuales, ante el importe líquido de 1200 euros que dice percibir por su trabajo el Sr. Santos .
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación el apelante deberá abonar las costas procesales irrogadas en esta alzada ( art. 398.1 º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , con fecha 5 de noviembre de 2018, en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 861 del año 2017, debemos confirmar la sentencia recurrida, con la única corrección terminológica con relación a la duración del pago de la pensión compensatoria que su establecimiento se realiza sin limitación temporal sustituyendo la expresión ' con carácter indefinido' contenida en la sentencia recurrida. Se impone al apelante el pago de las costas procesales irrogadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
