Encabezamiento
SENTENCIA Nº 850
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ, los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 244 del año 2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, Rollo de Apelación nº 1472 del año 2020, a instancia de D. Camilo, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres, y defendido por el Letrado D. Félix Rodríguez Valiente, contra D. Celso, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Belén Moreno Arredondo, y defendido por el Letrado D. Carlos Francisco Artacho Martín- Lagos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 11 de agosto de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' SE DESESTIMAla demanda interpuesta por la representación procesal de D. Camilo contra D. Celso y, en consecuencia, SE ABSUELVEal demandado de la pretensión ejercitada en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Camilo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el demandado Celso; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales salvo las relativas a los plazos procesales por la carga de trabajo que soporta esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el Sr. Camilo contra el Sr. Celso por considerar que no concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia en el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de gestoría, reclamando la cantidad de 5.834,65 euros más los intereses y costas. La pretensión de la demanda se basa, sucintamente, y según la citada resolución en el siguiente relato de hechos: ' El demandado como gestor realizó declaraciones de IVA del actor correspondientes al 1º y 2º trimestre del año 2013 que no correspondían pues conocía que al actor le era de aplicación el régimen de inversión del sujeto pasivo y no debía repercutir IVA alguno. Como consecuencia de su negligencia el actor fue sancionado por la Agencia Tributaria y obligado a abonar la cantidad que se reclama en la presente litis'.La parte demandada opuso, en síntesis, que no se desconocía la aplicación del régimen de inversión del sujeto pasivo, de hecho en ningún momento se repercutió dicho IVA en las declaraciones fiscales por lo que no hubo negligencia por parte del gestor, y que la obligación de pago exigida por la Agencia Tributaria obedece a otros conceptos que no son imputables al gestor, en concreto, porque las facturas emitidas por Hercaset no son suficientes para acreditar la sujeción al régimen de inversión del sujeto pasivo y las facturas sobre combustible y reparaciones no son susceptibles de deducción al no estar determinado el gasto con la actividad profesional desarrollada por el actor.
La sentencia tras valorar la prueba documental considera que la parte actora no ha probado
suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión y ello conduce al dictado de una sentencia desestimatoria por imperativo del artículo 217LEC.
SEGUNDO.-El apelante recurre la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 304LEC en relación con el principio de buena fe procesal, por considerar insuficiente la documental aportada y por error en la valoración de la prueba a la hora de interpretar el motivo en el que se fundamenta la Resolución de la Agencia Tributaria (documento nº 4 de la demanda).
El apelado se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.-Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1LEC( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.
CUARTO.-Por lo que se refiere al primer motivo de apelación y en relación a la aplicación del artículo 304LEC en casos similares, mutatis mutandi, esta Audiencia ha razonado (rollo de apelación 618/2019) en sentencia de 2 de diciembre de 2020 que ' ... el artículo 304 de la LEC, que regula la incomparecencia a la vista de alguna de las partes y la posible admisión tácita de los hechos aducidos de contrario, establece que '... el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...'. Y ha declarado una profusa jurisprudencia que ello supone, como ya sucedía con la antigua regulación de la confesión, que no se trata de una imposición legal al juez, sino de una facultad potestativa que autoriza a éste a apreciar, si lo tiene por conveniente, aquella particularidad ( SAP Tarragona -Sección 1ª- de 23 diciembre 2004). Asimismo, en las SSTS de 17 de julio de 2000 y de 1 de febrero de 1999, se declara que aunque la prueba fuera ineficaz, no se puede llegar a la conclusión de la parte recurrente de que se tenga a la contraria por confesa, pues es una facultad del Juzgador y no de la parte. Es preciso sentar que la declaración de confeso queda al libre arbitrio del Juez el cual considerará o no de esa manera al litigante no compareciente o rehusante a declarar, según la resultancia de las restantes pruebas del pleito y las circunstancias de éste; a la confesión que, de conformidad con la ley, puede deducirse de la negativa del litigante a comparecer o responder sin evasivas, no cabe atribuirle el mismo valor que a la verificada expresamente, pues aquella no pasa de ser una presunción, que podrá servir para inclinar al Juez a tener por ciertos los hechos de su referencia, cuando por existir alguna prueba sobre ellos no resulten probados con otros medios, más por sí sola no constituye demostración perfecta para destruir lo que resulte en contrario' ...
... En el presente caso, al tratarse de una prueba admitida pero no practicada finalmente en la vista oral por causa no imputable al que la solicitó (la demandada Caja Rural) hubiera sido oportuno intentar la subsanación que, en este caso, sería la solicitud de su práctica en esta alzada, al amparo del Art. 460.2.2ª LEC, precepto que habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de la repetida prueba. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Granada, sec. 4ª, de 20-12-2013 . No aconteció así en el presente caso, siendo la postura de la parte la antes expuesta ...'
Sentado lo anterior, no se considera oportuno hacer aplicación de dicha prerrogativa en orden a la valoración de la prueba siendo que conforme a una reiterada jurisprudencia la incomparecencia de una parte al acto del juicio y, consiguientemente, al interrogatorio admitido, no comporta sin más que deba tenérsele por confeso, a fin de dar por probada la tesis de la contraparte, y ello, por cuanto el actual y vigente art. 304LECla contempla como mera facultad discrecional que queda totalmente sometida al arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente ( SSTS de 3-7-03 , que glosa las sentencias de dicho Alto Tribunal de 18-4 y 1-6-95 , 1-4 - 5-5 - y 9-10 y 17-12-96 , 5- 5-97 , 1-2-99 , 15-7-00 etc.). En igual línea, la STS de 21-5-2002 , y de semejante tenor la STS de 18-7-07 , que declaró que 'para que exista ficta confessio, no solo es necesario que se hayan hecho previamente las advertencias oportunas, sino también que el Juez según su prudente arbitrio, estime que de la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se infiera racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos en que se funda la pretensión de la parte contraria, puesto que es bien patente que el art. 593LEC(hoy Art. 304LEC de 2000 ) no obliga al juzgador atribuirle a la negativa o incomparecencia los efectos fatales que pretende de la parte recurrente, sino que únicamente lo faculta para ello, al emplear los inequívoca expresión ' el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos.....'.
Y en el caso de autos no se considera que a través de la denominada ficta confessiopuedan acogerse las pretensiones del apelante pues teniendo en cuenta las alegaciones de la demanda, los documentos acompañados con la misma y la normativa tributaria, se considera probado que el demandado no incurrió en las conductas negligentes que el actor alega en su demanda tal y como se verá en el fundamento siguiente.
QUINTO.-Procede en este fundamento resolver sobre los motivos segundo y tercero del recurso de apelación que se adelanta, son desestimados.
Los hechos relevantes alegados en la demanda y contestación son:
I. La existencia de un contrato verbal de prestación de servicios por el que el demandado realizaba la función de gestor del actor. Este hecho no se discutió por el demandado.
II. En el año 2013 el demandado realizó declaraciones de IVA del actor (modelo 303) del 1º y 2º trimestre que no le correspondían pues, desde el inicio de su actividad y conociendo el demandado su situación, le era de aplicación el régimen de inversión del sujeto pasivo, es decir, no debía repercutir IVA alguno. El demandado reconoce la aplicación del régimen de inversión del sujeto pasivo y que no debía repercurtir IVA, afirmando que no se repercutió IVA.
III. Según el actor el demandado no debía realizar declaraciones de IVA pues está sujeto a la inversión del sujeto pasivo desde que el demandado empezó a realizar funciones de gestoría al hoy apelante, en el año 2013 por error y negligencia, realizó declaraciones de IVA del 1º y 2º Trimestre por importe total de 3.743,20 euros. Cantidades que abonó íntegramente a pesar de que se realizasen dichas declaraciones de manera negligente por el demandado. El demandado afirma que sí debía realizar declaraciones de IVA y lo que no procedía era repercutirlo.
Se considera que éste, en puridad, es el esencial hecho controvertido y el interrogatorio del demandado (al hilo del motivo anterior) no hubiera sido prueba útil para probar si el actor tenía, o no, obligación de presentar el modelo 303 pues tal cuestión viene regulada en la normativa tributaria y más que una cuestión de hecho es una cuestión jurídica.
El actor claramente imputa dos acciones negligentes al demandado al alegar:
- En primer lugar, se le impuso una sanción de 668,85 euros por haber realizado el modelo de IVA del 1º Trimestre de 2013 de manera negligente pues no debía repercutir IVA alguno.
- En segundo lugar, se le impuso una sanción de 919,41 euros por haber realizado el modelo de IVA del 2º Trimestre de 2013 de manera negligente pues no debía repercutir IVA alguno.
Además, el actor considera que no debía realizar declaraciones de IVA.
Pues bien, la documental presentada acredita que las actuaciones negligentes que se imputan al demandado no son tales pues el demandante sí tenía que hacer declaraciones de IVA presentando los modelos 303 ( artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria) siendo que el modelo 303 publicado en el BOE contiene una casilla específica en el apartado información adicional para 'Operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a devolución' (casilla 61). Se desconoce por esta Sala si la citada casilla 61 fue cumplimentada pues en los modelos aportados solo aparecen la primera página (en el BOE el modelo tiene varias páginas) pero lo cierto es que nada se alega en la demanda sobre la casilla 61 siendo que, como se ha visto, el actor sí tenía que declarar IVA en el sentido de estar obligado a presentar el modelo 303 y el demandado no incluyó absolutamente nada en el apartado 'IVA devengado'. En la demanda no se imputó ninguna negligencia al demandado relativa a una posible defectuosa confección del modelo 303.
Ambas partes admiten que el actor no tenía que repercutir IVA y queda acreditado por los modelos presentados que no se repercutió nada siendo claro que las casillas relativas al IVA devengado (repercutible) están vacías. Las únicas casillas cumplimentadas son las relativas al IVA deducible y sobre dicha cuestión ninguna negligencia se imputa al demandado.
Alega el actor de forma novedosa en su recurso de apelación que el demandado debió haber informado del régimen de inversión de sujeto pasivo y haber presentado el documento nº 6 de la demanda para justificar ante la Agencia Tributaria que le era de aplicación la inversión del sujeto pasivo. Sin embargo, dichas omisiones negligentes, como se ha razonado, no se alegaron en la demanda. En la demanda se alegó que no debía declararse IVA y que no debía repercutirse IVA por el régimen de inversión de sujeto pasivo. Estas dos acciones son las que se tienen que valorar para resolver la litis (principio dispositivo) y, como se ha dicho, sí tenían que presentarse los modelos 303 y, por otro lado, en dichos modelos no se repercutió IVA. Cuestión distinta es que el demandado hubiera incurrido en algún tipo de negligencia (por no haber informado a la Agencia Tributaria de dicho régimen y/o no haber presentado documentación) durante la sustanciación del proceso administrativo pero lo cierto es que, al respecto, nada se alegó en la demanda. Ni siquiera se alegó que el actor cumplimentara de forma errónea el modelo 303.
La alegación en apelación de la posible omisión del demandado en relación a lo no presentación del documento nº 6 de la demanda por parte del demandado en el expediente administrativo es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial y, por tanto, la apelación se desestima. Igual consideración respecto de la no información por parte del demandado a la Agencia Tributaria de que el actor estaba en situación de inversión de sujeto pasivo.
Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 13 de mayo de 2020 ' ... ' Quiere decirse que, conforme señaló, entre otras muchas resoluciones, la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Málaga de doce del mes de marzo del año 2.004, en nuestro sistema procesal la segunda instancia, y dada la naturaleza de recurso ordinario que ostenta la apelación, se configura como un sistema de revisión de lo practicado en la primera, lo cual determina que el órgano jurisdiccional superior tiene competencia para analizar la totalidad de lo actuado por el juzgador de instancia, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Ahora bien, lo que antecede exige que unos y otras han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial en lo relativo a los hechos, así como en lo tocante a los razonamientos jurídicos empleados en apoyo de las respectivas posiciones de los intervinientes. De tal forma que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la constitución, al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que estimasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa.
En consecuencia, no es admisible consentir ni a la parte actora ni a la parte demandada que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las negativas consecuencias tanto de que impediría al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones. Lo cual presupone, en definitiva, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso con infracción de las exigencias derivadas del citado artículo 24 de la constitución, siendo lo que antecede corroborado por una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo, entre otras, de dos del mes de abril del año 1.962, quince del mes de abril y catorce del mes de octubre del año 1.991, tres del mes de abril del año 1.993, nueve del mes de noviembre del año 1.999, dos del mes de febrero y veinticuatro del mes de julio del año 2.000 o veintiséis del mes de abril del año 2.002) de la que se infiere la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, criterio que es aplicable igualmente en cuanto a la apelación, puesto que, si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo 'pendente apellatione nihil innovatur'.
En efecto, no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigenteLey de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone, se reitera, al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la audiencia provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No sólo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dieciocho del mes de mayo del año 2.005 que 'es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso en la primera instancia. Así lo declaró esta sala en las sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de quince del mes de abril del año 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba ... '.
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias del tribunal supremo 95/2.007 de treinta del mes de enero y 1.010/2.008 de treinta del mes de octubre) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( artículos 399, 400 y 412 de la ley de enjuiciamiento civil), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así es como se desprende del artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria; lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas, por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la parte recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar los motivos de recurso introducidos ex novo en la alzada ..'
Por otro lado, no puede obviarse que las sanciones impuestas al actor obedecieron a distintas causas y, desde luego, las relativas a deducciones nada tienen que ver con las alegaciones efectuadas en la demanda por lo que en ningún caso se podría establecer una relación de causalidad entre el daño ocasionado al actor por el total importe reclamado y la actitud negligente imputada en la demanda al demandado por lo que tampoco se habría estimado la demanda al no desglosar cantidades al respecto en la demanda. Concretar, además, que la cantidad reclamada en concepto de aval como consecuencia de la solicitud de aplazamiento de los pagos por encontrarse el actor en una situación económica lamentable tampoco se acredita pues los documentos presentados al respecto no prueban que la petición de suspensión de la ejecución del acto impugnado obedeciera a los motivos alegados en la demanda y además contempla también la liquidación del cuatro trimestre que nada tiene que ver con los hechos alegados en la demanda.
SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de esa alzada al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación dicto el siguiente
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra la sentencia dictada de fecha 11 de agosto de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla en el juicio verbal n.º 244/19
2.- Las costas ocasionadas en esta alzada se imponen al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1472 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.