Sentencia Civil Nº 851/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 851/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 441/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 851/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100816


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00851/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0004295 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 441 /2012

t6

Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 283 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Justo

Procurador: FERNANDO PEREZ CRUZ

Contra: Nicolasa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

S E N T E N C I A Nº 8 5 1 / 1 2

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________

En Madrid a 4 de diciembre de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 283/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Justo , representado por el Procurador don Fernando Pérez Cruz y asistido por el Letrado don Daniel Sanz Campillejo

De la otra, como apelada doña Nicolasa , quien no se ha personado en esta alzada

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2011por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación de lo oposición al cuaderno particional realizado por la representación de Doña Nicolasa procede aprobar el cuaderno particional realizado el 17 de marzo de 2011 por la contadora- partidora salvo en el apartado de conclusiones que expresamente no se aprueba y tendrá por no realizado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ). El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamiento que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Justo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Nicolasa escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada en la instancia que, no obstante aprobar en lo demás el cuaderno particional elaborado por la contadora al efecto designada, rechaza la propuesta realizada por ésta de proceder a la venta en pública subasta del inmueble de titularidad común, se alza el Sr. Justo , solicitando de la Sala que, con revocación de dicho pronunciamiento, se apruebe también en dicho extremo el citado cuaderno.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del recurrente alega que la decisión al efecto adoptada por la Juzgadora a quo, en el entorno de un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, supone el mantener una situación ya existente de condominio sobre el inmueble, lo que además obligaría a iniciar un nuevo procedimiento de división de cosa común.

Y en cuanto tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO. Tras la disolución de la sociedad de gananciales, en virtud sentencia dictada en procedimiento de separación, divorcio o nulidad del matrimonio (vid artículo 95 del Código Civil ), y en tanto se procede a su liquidación, surge entre los cónyuges una comunidad postmatrimonial, cuyo régimen no puede ser ya el de aquella sociedad que ha quedado extinguida, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de regirse por las normas al efecto contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil .

Y siendo ello así, obvio es que, salvo expreso acuerdo de las partes, las operaciones liquidatorias de dicha sociedad, practicadas conforme a las previsiones de los artículos 810 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pueden concluir en una declaración de indivisión del patrimonio común, según la concreción al efecto realizada respecto de sus partidas integrantes en la antecedente fase procesal de formación de inventario ( artículo 809 L.E.C .), pues de ser así resultaría absolutamente estéril toda la actividad procesal al efecto desarrollada, para llegar a la misma situación jurídica existente al momento de la disolución societaria, obligando a las partes, en orden a conseguir una efectiva partición, a ejercitar la correspondiente actio communi dividendo, lo que entra en colisión con las más elementales reglas de economía procesal.

En el supuesto examinado, el patrimonio ganancial , al tiempo de llevarse a efecto las operaciones divisorias, queda reducido a un inmueble, valorado pericialmente en 230.025Ñ, respecto del que ninguno de los cónyuges se encuentra en situación de poder adjudicarse su titularidad exclusiva, compensando económicamente al otro con la mitad de su valor; ello determina que la propuesta al efecto realizada por la contadora designada resulte la única solución viable para culminar, de modo efectivo, que no meramente nominal, las citadas operaciones particionales.

En efecto, conviene recordar que el artículo 1410 del Código Civil , dentro de la normativa reguladora de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, remite, en todo lo no previsto en la misma, a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, lo que nos lleva necesariamente al artículo 1062 del mismo texto legal , a cuyo tenor cuando una cosa sea indivisible, como en el caso acaece, podrá adjudicarse a uno de los herederos (en este caso los cónyuges condóminos), a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, pero bastará que uno de ellos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Partiendo de tales ineludibles condicionantes legales, no podemos compartir el criterio decisorio plasmado en la resolución impugnada, en cuanto basado en consideraciones extrajurídicas, tales como la avanzada edad de las partes o el posible escaso rendimiento que pueda obtenerse por su venta en pública subasta.

Cierto es, de otro lado, que doña Nicolasa ostenta, en virtud de resolución judicial, el uso del referido inmueble, pero tal derecho no puede erigirse en un obstáculo insalvable para llevar a cabo la efectiva división del caudal común. En efecto, y como se infiere de las previsiones del artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil , el derecho de uso no tiene una vigencia ilimitada en el tiempo, en modo tal que, a falta de hijos comunes en situación de dependencia jurídica de sus progenitores, la atribución del mismo habrá de tener, en la resolución judicial, un concreto límite temporal. De no haberse establecido así, y a salvo de aquellos supuestos en que el derecho haya sido asignado, por acuerdo de las partes o improbable resolución judicial, con carácter indefinido o vitalicio, el mismo, a tenor de su propia naturaleza y configuración legal, habrá de quedar extinguido al liquidarse el patrimonio común. En la otra hipótesis, esto es de asignación con carácter indefinido, tampoco podría ser excluida la efectiva liquidación respecto de dicho bien, y ello sin perjuicio de que el titular dominical que resultase de las operaciones divisorias, distinto en todo caso del usuario , hubiera de seguir asumiendo la carga constituida sobre la repetida vivienda.

TERCERO. La estimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina que no haya de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Justo contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguido, bajo el nº 283/2005 , entre dicho litigante y doña Nicolasa , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y, en su lugar, con aprobación íntegra del cuaderno particional elaborado por la contadora designada, acordamos que, salvo otro acuerdo de las partes en orden a la adjudicación del inmueble a uno de ellos compensando económicamente al otro, o venta a un tercero, se proceda a su enajenación en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y ulterior reparto por mitad del precio así obtenido.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe.


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