Sentencia Civil Nº 851/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 851/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 892/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 851/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100842


Encabezamiento

ROLLO Nº 000892/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 851/14

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000772/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante, Felicisima representado por la Procuradora Dª. INMACULADA ALBORS MENDEZ y defendida por el Letrado D. RAFAEL CARDONA MARTINEZ y de otra como demandado, Ruperto , representado por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por el Letrado D. PRAXEDES GIL OROZCO LIMORTE.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 5-6-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana María Cócera Cabañero, en nombre y representación de Dª. Felicisima , frente a D. Ruperto , estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Ruperto , frente a Dª. Felicisima , acordando:-La disolución del matrimonio de Dª. Felicisima y D. Ruperto por divorcio con la revocación definitiva de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro y la disolución del régimen económico matrimonial.- La atribución del uso y disfrute de la vivienda situada en la Puente Cerezo número 8 de Chiva a Dª. Felicisima , fijando que Dª. Felicisima habrá de abonar a D. Ruperto , en concepto de compensación por la atribución de la vivienda, la cantidad de 150 euros, cantidad a abonar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que el mismo designe y actualizables según la variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandado D. Ruperto formuló recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 5 de junio de 2014 .

Combatía exclusivamente la atribución el uso de la vivienda familiar a la esposa, razonaba que si bien en el pasado existió orden de alejamiento del recurrente frente a la recurrida, la misma expiró el 3 de enero de 2014, siendo la única vivienda de la que dispone y sus únicos ingresos, los procedentes de la pensión de invalidez. La recurrida dispone de vivienda, y si la misma es inhabitable, puede venderla y obtener recursos económicos con los que proporcionarse un lugar en el que vivir. Añade que, respecto de la vivienda familiar el recurrente es propitrio único de la misma.

Apela también la resolución Dª. Felicisima , argumenta que, resulta improcedente la fijación de compensación económica en cuanto que es propiedad privativa de la esposa, habiendo sido adquirida con anterioridad al matrimonio y pesando sobre la misma una hipoteca que abona en exclusiva la esposa y que venía abonando desde cinco años antes de contraer matrimonio. Argumenta igualmente que, no resulta de aplicación la Ley 5/2011, destinada únicamente a regular las familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven .

Ambos recurrentes se opusieron al recurso de contrario.

SEGUNDO.-Recurso de D. Ruperto

Para la resolución del primer motivo de recurso es conveniente traer a colación la perspectiva de la sentencia de pleno, de 5 de septiembre de 2011 , que fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

En este sentido, conviene traer a la memoria la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

De acuerdo a estas premisas, la delimitación del contexto interpretativo objeto de debate puede completarse en atención a las siguientes pautas.

En primer lugar , debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido.

En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados 'atendidas las circunstancias del caso', junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez.

En el presente caso, ambos son pensionistas, es pacifico que la esposa percibe una pensión inferior, la vivienda que constituyó el hogar familiar, registralmente es privativa de la esposa y adquirida en el año 2003; habiendo contraído matrimonio los litigantes en 2008, no ignora este tribunal el documento suscrito por los litigantes en fecha 2 de marzo de 2012, sin embargo, dos objeciones han de efectuarse al mismo, ni se suscribió para regular la posible y futura crisis familiar, no es dicha finalidad la que del documento se desprende, ni tampoco consta que el recurrente haya asumido las obligaciones a las que se comprometió, ni finalmente es esta la sede adecuada, deiendo acudir las partes al oportuno procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, donde se efectuará la correspondiente división de patrimonios. En esta tesitura la sentencia de instancia es total y absolutamente ajustada a derecho en cuanto que, a fin de proceder a la atribución del uso del domicilio, analiza el interés más necesitado, siguiendo así la jurisprudencia citada del tribunal supremo, debe añadirse que respecto de la vivienda que posee la sra. Felicisima , ha quedado acreditado que, el espacio físico resulta absolutamente inhabitable, sin disponer de los suministro básicos. el testimonio de la sra. Garrido, antigua vecina del inmueble viene a corroborar la realidad de las fotografías aportadas por la actora, la misma testigo manifestó que no lo consideraba posible, atendido el estado de abandono del inmueble, ni tan siquiera su venta. Debe ser confirmada la sentencia en el extremo que se analiza..

TERCERO.-Recurso de Dª. Felicisima

Combatía la recurrente Sra. Felicisima la atribución compensación económica impuesta por la atribución del uso, pues no es de aplicación la Ley 5/2011, y efectivamente, ha de estimarse el motivo de recurso, la Ley señalada regula las relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y en el caso presente se trata del divorcio de una pareja, de edad avanzada sin descendientes, siendo la norma que haya de regir la atribución del uso del domicilio familiar, y las condiciones del mismo, las reguladas en el art. 96 C.C ..

CUARTO.-La desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Ruperto debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

La estimación del recurso de la Sra. Felicisima implica la no imposición de las costas, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto , y estimar el interpuesto por la representación procesal de Dª. Felicisima , ambos contra la sentencia de 5 de junio de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, Divorcio contencioso nº 772/13.

Segundo.-Revocar la resolución recurrida única y exclusivamente en cuanto a la imposición a cargo de Dª. Felicisima del pago de 150.-€, en concepto de compensación por el uso del domicilio común, que se ha de tener por no puesta, confirmando los restantes pronunciamientos.

Tercero.-No imponer las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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