Sentencia CIVIL Nº 851/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 851/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 705/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA

Nº de sentencia: 851/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100691

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5107

Núm. Roj: SAP V 5107/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 705/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.851/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Manuel Ortiz Romaní
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1528/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25
DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª. Ángela representado por el/la
Procurador/a D/Dª. LAURA LUCENA HERRAEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN JOSE GONZALEZ
GARCIA y de otra como parte demandada apelada, D/Dª. Jon , representado por el/la Procuradora D/Dª.
JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el/la Letrado/a D/Dª LORENA LOPEZ YUSTE.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 2 de marzo de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por Ángela contra Jon debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 31 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos alegados por la parte apelante pretenden en realidad que se realice una nueva interpretación que de la escritura publica realiza el Juzgador de instancia conforme a la tesis del recurrente sin acreditar que la interpretación del Juzgador haya sido irracional, arbitraria o ilógica, por lo que incurren en carencia manifiesta de fundamento y, consecuentemente, no resultan admisibles por carencia manifiesta de fundamento al supuesto de la cuestión, como luego se fudamentará.



SEGUNDO.- En efecto: basa la parte apelante todo el argumento de su demanda y recurso en ser muy otra lo que quiso plasmarse en la escritura pública, (por eso la actora llega a alegar en la vista que 'entendió que compraba la mitad de la casa a su exmarido', párrafo 9º del fundamento 2º) llegando, incluso, a sostener que la interpretación que se desprende de la escritura pública es 1º que los consortes compraron para el patrimonio ganancial al demandado el inmueble, o 2º, alternativamente, que la actora compró a su marido el 50% del inmueble.



TERCERO.- En todo negocio jurídico surge la necesidad de conocer la voluntad de quien lo ha realizado, y esa función de conocimiento, que se llama interpretación, lo mismo puede versar sobre textos o conversaciones, verbales o escritas, en que la voluntad se exteriorice respecto de actos de quienes hayan intervenido en el negocio, cuyo sentido en el orden jurídico es objeto de controversia, porque siempre es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que sirve tanto la averiguación de la intención común de los contratantes a través de los actos coetáneos o posteriores, como los signos reveladores de la voluntad de los sujetos que han intervenido en el negocio directamente, atendiendo a los fines que los mismos debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico.



CUARTO.- Por ello, aunque el Código Civil habla reiteradamente de la búsqueda de la intención de los contratantes, no interesa en la interpretación indagar cuál fue la voluntad individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común, sobre la cual las partes coincidieron, independientemente de que cada una de ellas persiguiera finalidades distintas a través del contrato; esta indagación no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato.



QUINTO.- Una vez calificada la situación se determinan sus efectos conforme a las normas imperativas del tipo negocial, es decir, con arreglo al precepto de autonomía privada o regla negocial que han creado, siendo uno de los principios rectores de la interpretación del contrato el de la búsqueda de la intención de los contratantes, con lo que, la intención común es la zona en que concuerdan el querer de las partes y para que exista consentimiento contractual han de querer el mismo objeto, es decir, sus estipulaciones y efectos, siendo una declaración unánime de la jurisprudencia que ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, ya que así lo exige la buena fe y la seguridad del tráfico, a menos que se acredite evidentemente que fue otra la voluntad de los contratantes. Aquí es donde se presenta en la práctica la dificultad de precisar esa intención, y se han de examinar los medios para lograrlo.



SEXTO.- Para indagar cuál fue esa voluntad común el Código Civil establece en los artículos 1281 a 1289 las siguientes reglas que constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la interpretación literal normada en el párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. El Código Civil dedica nueve artículos a la interpretación de los contratos, con reglas que son fruto de la experiencia y de la labor interpretativa de los Tribunales. Si la interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas, la búsqueda del sentido enfrenta a dos poderosas corrientes doctrinales. Una de ellas estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes (interpretación subjetiva), o, en otras palabras, su intención; otra, por el contrario, cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tienen en el tráfico, en la vida social (interpretación objetiva).

SÉPTIMO.- La interpretación negocial es tarea de gran amplitud y sería totalmente arbitrario fijar el contenido negocial y su relevancia jurídica, de acuerdo con el significado que adquiere la declaración de voluntad para el ambiente y la conciencia social (interpretación objetiva), prescindiendo precisamente de la consideración de que el negocio es regla de una determinada situación entre las partes, normativamente de sus intereses. Al negocio, en consecuencia, habrá que atribuir el significado correspondiente a la intención común de aquéllas en el momento en que se concluyen (interpretación subjetiva), aunque siendo el método de interpretación objetivo, complementario o subsidiario del subjetivo. Sin embargo, otras veces, la interpretación objetiva cumple misiones principales: suplir las lagunas de la declaración, corregirlas para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de la responsabilidad negocial.

OCTAVO.- El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas' , en consecuencia, la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281, con base en la teoría subjetivista o de la autonomía de la voluntad, según la cual la interpretación debe consistir en investigar la común intención de las partes al constituir el texto literal del negocio jurídico el punto de arranque de toda operación interpretativa.

En primer lugar, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. La preferencia de las palabras sobre la conducta cuando aquéllas son claras, ha sido también afirmada en numerosas Sentencias, la regla del artículo 1281 del Código Civil trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara.

De este modo, si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ella se contienen la intención común. De todo lo expuesto se deduce que el artículo 1281 recoge en su párrafo 1º la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el intérprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, sin que quepa la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. El criterio legal es que sólo es necesario acudir a la intención común de los contratantes cuando el sentido literal de las cláusulas no sea claro y deje lugar a dudas sobre la intención.

La eficacia incondicionada de la regla 'in claris nos fit interpretatio' está restringida por el párrafo 2 del propio artículo 1281, al disponer que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla' . Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto del contrato, de alguna cláusula destacada del mismo, o de los propios actos de los que contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección. Los contratos han de calificarse por sus cláusulas esenciales más bien que por el nombre que las partes le hayan dado, y para declarar los derechos y obligaciones de los pactos escriturados hay que atender, tanto como a las palabras, al espíritu que las informa y al objeto que se propusieron los contratantes, debiendo prevalecer la intención sobre los términos empleados cuando ésta se deduce racional y lógicamente, llegando a afirmar alguna Sentencia que es la intención lo que da valor y sentido moral y jurídico a los actos humanos, y las palabras desprovistas de ella por equivocación material son un sonido físico o unos trazos en el papel, pero no un acto humano.

NOVENO.- Por el contrario ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos del contrato no son tan claros e impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; labor aclarativa que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes.

El artículo 1282 del Código Civil regula donde hay que buscar la intención evidente de los contratantes al decir 'para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' . En base al artículo 1282 del Código Civil , debe indagarse la voluntad de las partes en base a los hechos coetáneos y posteriores de las partes al contrato. No se excluyen los actos anteriores, como lo demuestra el adverbio 'principalmente' que dicho precepto emplea, ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre esos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente o base legal, siempre que la parte contra la cual se esgrime esta norma interpretativa haya tenido o debido tener oportuno conocimiento de ello.

Especial significación tiene esta norma interpretativa para los contratos verbales, debiendo, primordialmente, investigar la intención de las partes que resulte de actos coetáneos y posteriores.

DÉCIMO.- Asimismo, si las palabras o términos provocan dudas, el Código Civil ha dispuesto un conjunto de normas interpretativas en los artículos 1283 a 1286 del Código Civil El artículo 1283 del Código Civil establece que 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.' Por lo que se refiere a las palabras que pueden tener distintas acepciones el artículo 1286 del Código Civil dispone que serán entendidas en aquellas que sean mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato Las cláusulas contractuales pueden suscitar problemas por admitir diversos sentidos, por ofrecer dudas en su contenido, por ser ambiguas u oscuras. El Código Civil dedica a tales extremos las siguientes disposiciones: a) Cláusulas con diversos sentidos: según el artículo 1284 del Código Civil , si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. La interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, porque racionalmente ha de presumirse en sus otorgantes el propósito de que tenga efectividad. Este precepto no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que únicamente excluye aquellas interpretaciones que hagan las cláusulas inútiles o ilusorias.

b) Cláusulas dudosas, el artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Lo que proclama el artículo 1285 es la interpretación sistemática resultante del conjunto, ya que la intención que es el espíritu del contrato no es indivisible, no pudiendo encontrase en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, es el denominado 'Canon de la totalidad' según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

c) Cláusulas ambiguas, según el artículo 1287 del Código Civil el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

El artículo 1287 del Código Civil se inserta en una larga tradición que considera como reglas interpretativas las generales o usos externos a las partes; se trata de prácticas que personas en la misma situación y circunstancias que las propias partes consideran aplicables en sus contratos y que deben usarse para interpretarlo, excepto cuando no sean razonables en el concreto caso; se trata de comportamientos interpretativos generalizados y objetivos.

d) Cláusulas oscuras, el artículo 1289 del Código Civil dedica dos párrafos a esta cuestión, distinguiendo según las dudas se refieran a circunstancias accidentales del contrato o a su objeto principal.

Artículo 1289: 'Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo'.

El artículo 1289 establece una norma supletoria de todas las anteriores para la interpretación de los contratos 'que sea imposible resolver las dudas' dice el precepto. La oscuridad a la que se refiere el precepto es de observar en la práctica de numerosos ejemplares impresos de condiciones generales de compañía o empresas dedicadas a diferentes negocios, y se suele manifestar con cláusulas que, de forma más o menos encubierta, privan al cliente de sus derechos. En la labor interpretativa los Tribunales atenderán a si existe una infracción de bienes jurídicos, o si a través de las condiciones se llega a un contrato en el que el cliente no ha tenido opción.

E igualmente ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 1258 del Código Civil , la buena fe en nuestro derecho positivo impone que en el desenvolvimiento de las relaciones contractuales el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzcan conforme a una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios aunque no hayan sido formulados por el Legislador ni establecidos por el contrato. Constituye, por tanto, un criterio de determinación del alcance de las prestaciones contractuales, de la forma del cumplimiento y una fuente de creación de deberes accesorios del deber principal de la prestación. La buena fe, forma parte de la normalidad de las cosas, no ha de ser probada, sino que ha de presumirse, en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, que se ha de probar, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos.

Existe una aplicación muy concreta del principio de buena fe en la interpretación de los contratos en el artículo 1288 del Código Civil , que señala que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho uso de este principio de buena fe, cuya eficacia se traduce en las siguientes consecuencias: - La prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real si ésta discrepa de aquella y la discrepancia ha sido producido por malicia o por falta de cuidado debido al expresarse por su autor, siempre que haya buena fe en la otra parte.

- La eficacia de la voluntad declarada, si de acuerdo con los usos y la buena fe, el que la recibió entendió cosa distinta de la voluntad interna del que la emitió.

UNDÉCIMO.- Sentado todo lo anterior, en el caso de autos, dada la contundente claridad de la escritura pública, obrante al folio 6 de los autos, ni siquiera retorciendo lo en la misma contenido puede llegarse a la interpretación que sostiene la parte actora, hoy apelante, pues la simple lectura de la misma revela, de forma harto inequívoca, lo querido y plasmado por las partes ante Notario respecto del citado inmueble, sin que quepa duda ni resquicio alguno para tener que acudir a otro artículo que el citado 1281 del Código Civil, lo que impide pueda seriamente querer ver una compraventa, ya sea de ambos cónyuges para el patrimonio ganancial al demandado, o alternativamente, que la actora compró a su marido el 50% del inmueble, al no existir el más mínimo dato de que lo plasmado en dicha escritura fuere una compraventa, y sí, sólo, lo que lisa y llanamente se desprende de su simple lectura.

DUODÉCIMO.- Por ello la sentencia de instancia recoge el que por la voluntad de los cónyuges es posible aportar bienes privativos a su sociedad ganancial. Respecto a este tipo de negocio jurídico, la doctrina es clara, pudiendo citarse por todas la Resolución de 21 de diciembre de 1998 de la Dirección General de los Registros y el Notariado: 'el principio rector en la materia es el de la libertad de pactos entre los cónyuges, cuya formulación legal se sitúa en el artículo 1323 del CC ; por otra, la aportación a la sociedad conyugal, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre cónyuges al igual que entre extraños ( artículos 1255 y 1323 del CC )'.

Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales , en cuanto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos En el caso de que los bienes aportados sean inmuebles será requisito imprescindible que conste en escritura pública a fin de que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad.

Dicha aportación puede tener lugar tanto al inicio de la sociedad como durante su vigencia. Asimismo, puede ser tanto gratuita como onerosa, en este último caso, en el pasivo de la sociedad de gananciales deberá figurar el importe actualizado del bien aportado, como un crédito del cónyuge frente a la sociedad. De esta forma este crédito podrá pagarse bien en metálico si existe o, en su caso, con la adjudicación de otros bienes gananciales.

Pudiendo tener carácter oneroso o gratuito, puede presumirse, mediante la aplicación de los principios que sirven de fundamento a la norma del artículo 1358 del CC que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto, que no es causa de la atribución o aportación, sino consecuencia de la misma, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio.

Cierto es que, con carácter general, esta Sala ya ha declarado en diversas sentencias (entre otras, la de 17 de mayo de 2005 y 28 de septiembre de 2004 ), y siguiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia menor, que es posible atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante escritura pública celebrada constante matrimonio, interviniendo ambos cónyuges en la formalización de la misma.

DECIMO

TERCERO.- Procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Ángela contra la Sentencia de dos de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario 1528/16, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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