Sentencia CIVIL Nº 851/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 851/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 209/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 851/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100413

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1168

Núm. Roj: SAP AL 1168:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 851/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 209/2018, los autos de Procedimiento Ordinario 435/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, siendo parte apelante Teodosio, representada por el Procurador D. ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS BORREGO SANTIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada D. Teodosio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Fernández Aravaca y asistido por el letrado D. Andrés José Borrego Santiago, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Vera, debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Teodosio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías procesales en primera instancia, en concreto el artº 328 de la Lec, en relación con los arts 14 y 24.2 de la CE y el artº 6.1 CEDH, al producirse la vulneración de la tutela judicial efectiva en su derecho a la prueba. Así mismo adujo la infracción del artº 18.3 de la LPH, respecto al plazo de caducidad de la acción y el error de derecho en cuanto a la falta de legitimación activa, y la infracción de normas del artº 24 y 396 del CC por la negativa a entregar la documentación por parte de la Comunidad de propietarios. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se dio traslado del recurso a le demandada y no formalizó escrito de oposición.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, situado en la DIRECCION001 nº NUM000 de Vera, impugnando determinados acuerdos comunitarios.

El actor era propietario de la vivienda NUM001 del referido Residencial e impugnó los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 24 de septiembre de 2011, en concreto el punto 2º relativo a la liquidación de morosos de Teodosio por importe de 7.090,78€, y el punto 4º, referente a la aprobación del presupuesto 2010-2011 y en particular el punto 3 de pintura. El primero de ellos se impugnó por no ser ajustado a derecho, en cuanto que desde diciembre del 97 se encontraban consignados 4.204,45€, que la demandada rechazaba retirar, y así mismo estaba sub iudice el pago de 212,23€ desde 2004. Por ello la deuda real del actor era de 2.674,10€. El segundo punto se impugnaba por ser contrario a derecho, entendiendo que la valoración económica de la impugnación sobre el 1,10 de cuota de participación era de 466,58€. Concluía solicitando se dictase sentencia por la que se modificase la deuda a la real que era de 2.674,10€ y se declarase el no pago de 466,58€ y se condenase a la Comunidad de propietarios a entregar copia o permitir el estudio detallado de las facturas y de la documentación contable, con imposición de costas a la demandada.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que presentó escrito de contestación, alegando la caducidad de la acción, conforme al artº 18.3 de la LPH, en relación con el artº 425 de la Lec, ya que se comunicó el acuerdo de la junta al actor el 26 de diciembre de 2011 y la demanda se presentó en el Juzgado el 28 de marzo de 2012. De otro lado alegó la falta de legitimación para impugnar el acuerdo, en cuanto que el actor no estaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, al reconocerlo el propio actor, a través de los ingresos efectuados, por lo que adeudaba la suma de 4.204,45€. Aducía así mismo la excepción de cosa juzgada del artº 416.1.2ª en relación con el artº 421 de la Lec, respecto a la sentencia de 31 de julio de 2012 del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, en el Juicio Ordinario 1119/2009, donde se desestimó la petición de una consignación de 4.204,45€ por parte del actor con condena en costas al mismo.

En cuanto al fondo reconoció la celebración de la Junta de Propietarios y que el acuerdo fue recogido el 26 de diciembre de 2011. Respecto a la impugnación del presupuesto de 2010-2011, ninguno de los gastos que lo integran fueron aprobados por mayoría en la Junta general de Propietarios a la que el actor no asistió. De otro lado siempre se le ha facilitado la documentación de la Comunidad, pero nunca la había examinado y tampoco asistía a las Juntas. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron citadas a la Audiencia previa y después en la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-Las cuestiones que se suscitan en esta alzada se refieren a la prueba de aportación de documentos solicitada, y a la infracción de preceptos legales en relación con la caducidad apreciada en la instancia, y el error de derecho en cuanto a la legitimación activa.

Con respecto a la prueba que se interesó en la instancia y fue desestimada, entendemos que debe correr igual suerte desestimatoria, en cuanto que no se ha solicitado en forma, conforme a lo dispuesto en el artº 460 de la Lec. Este precepto recoge los supuestos tasados de prueba en segunda instancia, que tiene un carácter excepcional y limitado a los supuestos que se describen en el mismo. En el caso de la documental el párrafo primero se refiere a los supuestos previstos en el artº 270 de la Lec, y que no hayan podido aportarse en primera instancia.

La petición de prueba se refería a la exhibición de actas de la Comunidad de Propietarios. En la Audiencia Previa la actora interesó la prueba que fue desestimada con la protesta de la parte que la propuso. Entendemos que la prueba en cuestión no era pertinente, en cuanto que no quedaba justificada su práctica al tratarse de una petición genérica, ajena a la cuestión controvertida. De otro lado el Letrado de la demandada ya indicó que en ningún momento había interesado la exhibición de las actas en cuestión, y que si lo hubiera hecho se le habrían entregado. De hecho, ni tan siquiera intervenía en las reuniones de la Comunidad.

A la vista de lo expuesto tenemos que concluir que no se han conculcado preceptos procesales de necesaria observancia, ni tampoco se ha infringido el principio de igualdad de partes, pues la admisión de la prueba no es un derecho ilimitado e incondicional, sino que se encuentra condicionado a la declaración de pertinencia del Juzgado o Tribunal, y a la observancia de los preceptos legales. Por todo, se desestima el motivo del recurso.

Las demás cuestiones se refieren a la caducidad de la acción y a la legitimación del actor.

La demanda instaba la impugnación de dos acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2011: el punto 2º relativo a la liquidación de morosos de Teodosio por importe de 7.090,78€, y la aprobación del presupuesto 2010-2011, en lo relacionado con el punto 3 de la pintura.

(..)'En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo. En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'. Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad. En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos. En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras). Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 ). 2.- Descendiendo al caso enjuiciado, y para una mejor inteligencia de la decisión de la sala, es preciso distinguir dos supuestos: (i) El primero sería aquél en el que la Comunidad litiga con un comunero, es vencido éste en el pleito y es condenado en costas, pero goza del beneficio de justicia gratuita. Si la Comunidad adoptase el acuerdo de exigirle, inmediatamente después de haberse tasado las costas, el abono de éstas, el acuerdo sería contrario a una ley distinta a la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art. 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que el beneficio lleva consigo la no exacción de las costas causadas, siempre que dentro de los tres años siguientes a la concesión del derecho no viniese a mejor fortuna'. ( S.T.S 7 de junio de 2018 ROJ 2090/2018).

De otro lado(..)'Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07 )'. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004 , 25/01/2005 o 17/12/2009 , que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH'.( S.T.S de 6 de noviembre de 2013 ROJ 5310/2013).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Los acuerdos de que se trata no son nulos de pleno derecho sino anulables, pues suponen la infracción de la LPH. De ahí que estén sometidos al plazo establecido en el artº 18.3 de la LPH.

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

En este caso el plazo aplicable sería de tres meses, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 c) del precepto, a contar desde la notificación del acuerdo. Este tuvo lugar el 26 de diciembre de 2011, mediante acuse de recibo firmado por el interesado. La demanda se interpuso el 30 de marzo de 2012, por lo que había transcurrido el plazo de caducidad, quedando subsanados los acuerdos adoptados, conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

En cualquier caso el actor carecería de la legitimación exigible para que pueda prosperar su pretensión.

Como se aprecia en el párrafo segundo del precepto transcrito, es preciso que el propietario esté al corriente de las deudas de la Comunidad.

En este caso queda acreditado, a través de las pruebas documentales que se aportaron con la demanda que en el acuerdo que se impugna se declaró la morosidad del actor por un importe de 7.090,78 €, respecto a la vivienda de su propiedad nº NUM001 de la misma. Ahora bien constan dos pagos a cuenta de la referida deuda de fecha 29 de marzo de 2012, por importes de 1934,50€ y 951,83€ respectivamente.

Pero es evidente que con ambas cantidades no se alcanza a cubrir el pago de la totalidad de la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, a la que se refirieron los testigos que comparecieron en la vista oral, Doroteo e Eduardo. De ahí que por este motivo careciese el actor de legitimación para impugnar los acuerdos.

A la vista de todo lo expuesto consideramos que debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrá a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de Vera, en el Procedimiento Ordinario nº 435 de 2012, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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