Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 851/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 349/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 851/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100184
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10253
Núm. Roj: SAP M 10253/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0084286
Recurso de Apelación 349/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso nº 384/2016
APELANTE-DEMANDADO: D. Casiano
PROCURADORA Dª. Patricia Artola Aguiar
APELADA-DEMANDANTE: Dª. Marina
PROCURADORA: Dª. María Esmeralda González García del Río
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 851/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 8 de octubre de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Divorcio Contencioso nº 384/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, seguidos
entre partes:
De una, como apelante-demandado D. Casiano representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia
Artola Aguiar.
Y de otra, como apelada-demandante: Dª. Marina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
Esmeralda González García del Río.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 18 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Marina , contra DON Casiano , decreto el divorcio de su matrimonio, celebrado en Madrid el día 17 de diciembre de 1986, estableciéndose en favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de seiscientos euros (600€) mensuales, con carácter indefinido, pagaderos en doce mensualidades, anticipadas en la cuenta corriente designada a tal efecto, debiéndose actualizar anualmente la misma conforme al IPC, teniendo lugar a primera actualización con efectos 1 de enero de 2020.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Casiano , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. La parte recurrida se ha opuesto al recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Casiano , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada en proceso de Divorcio contencioso nº 384/2016, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, que, entre otras cuestiones, establece una pensión compensatoria a favor de la demandante a cargo del recurrente de 600 euros mensuales. El recurrente impugna el pronunciamiento, entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba, considerando, además, que se habría producido un cambio de circunstancias que impedirían la aplicación de lo establecido en un convenio privado.
También se opone a la condena en costas en la primera instancia. La parte recurrida se opone por los motivos que constan en el escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Aunque el recurso del demandante se basa en varios motivos, en realidad todos ellos, salvo el relativo al pago de las costas en la primera instancia, pueden ser objeto de examen conjunto al estar relacionados, en primer lugar, con una falta de concurrencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el percibo de la pensión compensatoria -alega el recurrente que la demandante no ha probado que tenga derecho a percibir una pensión compensatoria-; un error en la valoración de la prueba; la concesión de un valor inadecuado a un convenio privado que finalmente no fue ratificado judicialmente; y la existencia de unas circunstancias concurrentes en el demandado que obligan a tomar en consideración la obligación de contribuir con una pensión compensatoria.
La finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges para evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de ellos ( SSTS de 5 de noviembre de 2008, de 19 de enero de 2010, de 19 de enero de 2010 y de 14 de abril de 2011). La pensión compensatoria, por tanto, tiene por finalidad colocar al cónyuge perjudicado por la crisis matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades que el otro en el ámbito laboral y económico. Ahora bien, el desequilibrio no es la pérdida de una igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges. El equilibrio que ha de buscarse no es el matemático entre la fortuna de uno y otro, sino hallarse cada uno de los cónyuges, tras la separación o divorcio, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes o capacidades para generar recursos económicos.
En consecuencia, por lo general se valora que no existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges trabajan o tienen ingresos propios con los que pueden subvenir a sus personales necesidades y conforme a las propias aptitudes y capacidades para generarlos, aunque existan diferencias entre sus ingresos o sus patrimonios.
En el caso que nos ocupa, el matrimonio se celebró el 17 de diciembre de 1986 y, hasta la ruptura de la convivencia, en noviembre de 2013, transcurrieron 27 años. La esposa cuenta en la actualidad con 68 años de edad, pues nació el NUM000 de 1951. Esta última ha manifestado en su demanda que nunca ha trabajado desde que se casó, por lo que se ha dedicado al cuidado de la familia.
El demandado, en su contestación, manifestó que la demandante percibía una pensión, si bien no ha sido capaz de demostrar que tenga ingresos de ningún tipo.
Ante la ausencia de prueba en contrario de un hecho negativo afirmado por la esposa cuya prueba es imposible -no haber desarrollado actividad laboral alguna-, siendo mucho más fácil la acreditación del hecho positivo - haber trabajado-, no puede por menos que acogerse la afirmación de la demandante. La Sra. Marina no ha trabajado nunca constante el matrimonio y ha dependido económicamente del marido, al haberse dedicado al cuidado de la familia.
TERCERO.- En cuanto al valor del documento privado consistente en el convenio regulador no ratificado a presencia judicial pero sí firmado por las partes, es un hecho incontestable que el demandado ha venido satisfaciendo la pensión compensatoria establecida en dicho convenio. El demandado, de facto, ha conferido validez al convenio regulador firmado de manera privada.
Establece a sentencia STS, Civil sección 1 del 07 de noviembre de 2018 ROJ: STS 3739/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3739, a la que la juzgadora de instancia, además, hace referencia, que 'lo que se plantea es la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, bien entendido que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial y que, iniciado éste, no fue ratificado por el Sr. Nemesio , que sí lo había suscrito con tal finalidad.
'La sentencia 325/1997, de 22 de abril, que con tanta reiteración se cita por los tribunales, tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC, que no ha obtenido la aprobación judicial.
'En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuri determinante de su eficacia jurídica.
'Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.
'La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.
'Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261, siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia'.
Por tanto, la ausencia de ratificación del convenio impide la integración del mismo en el título judicial y, consecuentemente, no puede tener eficacia a los efectos de compeler una ejecución judicial derivada de su incumplimiento, debiéndose, en caso de no acogerse a lo pactado, acudirse a la jurisdicción civil a ejercitar la acción de cumplimiento contractual. Ahora bien, en este caso, al hallarnos en sede de procedimiento matrimonial de divorcio, el efecto que el contrato privado tiene entre las partes, es antecedente directo de la petición de la esposa. En primer lugar, porque las partes convinieron que la misma tenía una posición desfavorable y existía un desequilibrio en el momento de la firma del contrato. Contra esta afirmación no se ha probado que dicho desequilibrio no exista, sin que los bienes que dice el recurrente que posee la actora sirvan de base para tal cuestión, por cuanto ya se produjeron los traspasos patrimoniales cuando se firmó aquel convenio. Además, las distintas cotitularidades en bienes pertenecientes a un matrimonio casado en separación de bienes, en nada influyen en el desequilibrio económico causado, cuando dichos bienes ya eran preexistentes a la ruptura. El hecho de que la esposa haya reinvertido alguno de ellos no elimina el derecho a la pensión compensatoria, que se refiere a los ingresos de la familia y al desequilibrio producido por la ruptura.
Pero es que, en segundo lugar, el pago de la pensión compensatoria durante los tres años que ha durado la separación de hecho antes de la presentación de la demanda de divorcio supone que, negarse a hacerlo ahora en base a la supuesta falta de eficacia de un convenio que, sin embargo, el recurrente ha cumplido, es ir contra los propios actos.
De ahí que deba concluirse que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia sea correcta en cuanto a la eficacia que el convenio regulador ha tenido sobre los cónyuges y su reflejo en la sentencia dictada.
Tampoco se accede a la limitación de la pensión por dos años, puesto que el matrimonio ha durado 27 años de convivencia (30 años en total) y la esposa se encuentra ya en la edad de jubilación, por lo que no podría incorporarse al mercado de trabajo ni salvar por sus propios medios el desequilibrio que se le causa con la ruptura matrimonial.
CUARTO.- En cuanto al empeoramiento de la situación económica del esposo, resulta contradictorio que, por un lado, no le otorgue eficacia al convenio regulador que no fue ratificado judicialmente y, sin embargo, alegue que la situación económica del recurrente ha empeorado respecto de la firma del convenio.
No obstante tal incongruencia en el planteamiento del recurrente, ha de valorarse la situación, por cuanto ello podría dar lugar a una reducción de la pensión compensatoria fijada en el convenio o, en caso extremo de falta de ingresos, a su extinción.
El demandado ahora recurrente, además de un patrimonio nada desdeñable, es administrador de dos mercantiles y actúa como apoderado de otras tres. Aunque ha aportado cuantiosa documentación de embargos y préstamos, así como de ejecuciones de la AEAT, es perceptor de una pensión que le reporta unos ingresos netos anuales de 22.750,68 euros (folio 294). El nivel de vida del recurrente unido a los bienes que posee y a los cargos representativos que ostenta, hacen suponer que percibe más ingresos de los que declara, por lo que la pensión de 600 euros mensual impuesta al recurrente es acorde a la capacidad del recurrente y justa con las necesidades de la demandante.
En vista de todo lo anterior, se desestiman los motivos.
QUINTO.- En cuanto a la condena en costas de la primera instancia, al no tratarse de un proceso en el que se diluciden derechos de menores, la norma que obliga a acudir al principio del vencimiento del artículo 394 LEC lleva a considerar la condena en costas como adecuada y, con ello, se desestima el motivo del recurso.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado sin embargo nos lleva a imponer las costas de la alzada en base al criterio del vencimiento.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Casiano , frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada en proceso de Divorcio Contencioso nº 384/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, que se confirma en su integridad, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 9 de octubre de 2020 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 9 de octubre de 2020
