Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 852/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1092/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 852/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100840
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00852/2012
Rollo Apelación Civil nº: 1092/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 174/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Diego (N.I.F.: NUM000 ) representado por la Procuradora Sra. Guillén Costa y dirigido por la Letrada Sra. Fernández Parra; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Melisa (N.I.F.: NUM001 ), representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y dirigida por el Letrado Sr. Rincón Gallard. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Trinidad Guillén Costa, en nombre y representación de D. Diego , contra Dª Melisa , representada por el procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, y debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos: la pensión de alimentos reconocida por este juzgado en sentencia nº 263/2009 a favor de Eulalia queda reducida en la cuantía de 300 € mensuales, tal cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme al IPC nacional (primera actualización julio de 2013)'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba, solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1092/12. Por Auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se estimó la solicitud de prueba y se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor D. Diego contra la demandada Dña. Melisa tendente a la modificación de la medida de pensión alimenticia fijada en 400 €/mes, en favor de la hija menor Eulalia , en la precedente sentencia de divorcio de fecha 22 de abril de 2009 , por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada sentencia, estimando en parte la pretensión actora, concreta en la cantidad de 300 €/mes la correspondiente pensión de alimentos.
El Sr. Diego muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que reduzca la cuestionada pensión alimenticia a la cantidad de 200 €/mes.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que constando acreditada la reducción de su jornada laboral y por tanto la reducción también de su salario en un 50%, procedería en consecuencia que la cuantía de la pensión de alimentos fuese moderada proporcionalmente dada la nueva situación existente.
Y es lo cierto, que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal, reiterando al respecto los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia. La prueba documental obrante en los autos no justifica que el salario del Sr. Diego se hubiese reducido en un 50% con respecto al que percibía cuando desarrollaba su actividad laboral a jornada completa, sino en un porcentaje menor en los términos que se señalan en la sentencia objeto de impugnación. Pero es que además esa prueba documental y en concreto los movimientos de la cuenta corriente del Sr. Diego , conforme al correspondiente extracto bancario, ponen de manifiesto la existencia de unas imposiciones en efectivo que se repiten periódicamente y que en su caso permiten presumir de manera fundada que el recurrente dispone de otros ingresos económicos diferentes a los procedentes del trabajo que desarrolla en la empresa 'Granden Golf' S.L.
Además, dicha parte, si bien alega que esas imposiciones responden a determinadas ayudas de familiares y amigos, es lo cierto, sin embargo que nada ha acreditado al respecto a fin de destruir esa presunción de certeza en relación con el desempeño de otras actividades laborales remuneradas ajenas a aquélla.
Finalmente también hemos de desestimar, por resultar irrelevante en orden a la pretendida reducción de la pensión alimenticia, el hecho alegado ahora en esta fase de apelación referido a una mayor reducción aún de su salario en este momento, como consecuencia de un embargo trabado sobre la nómina que percibe. Con independencia de que no consta acreditada la causa u origen de dicha traba, es lo cierto, que se trataría en todo caso de un hecho de carácter irrelevante en la pretensión que se plantea en esta ' litis', y por tanto inoperante para el éxito de la correspondiente acción de modificación de medidas, pues, carecería de uno de los presupuestos necesarios que la sustentan, cual es, el que ese hecho nuevo, de carácter esencial y permanente, determinante de un cambio sustancial de circunstancias, resulte además ajeno a la voluntad de la parte o al menos no provocado por el mismo. Y ese embargo que se alega no participaría de esa nota de ajena voluntad que manifestamos.
En definitiva, por tanto, entendemos que el Juzgador de instancia, no incurre en error en el proceso de valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada, sino que por el contrario estaríamos en presencia de un correcto juicio de apreciación probatoria que ahora en esta alzada ratificamos en su integridad, con desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guillén Costa en representación de D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 174/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

