Sentencia Civil Nº 852/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 852/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1036/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 852/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100823


Encabezamiento


SENTENCIA N. 852/2014
Barcelona, 17 de diciembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Don. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dña.Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dña.María José Pérez Tormo (Ponente)
Rollo n.: 1036/2013
Modificación de medidas n. 252/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.17 de Barcelona
Apelante: Feliciano
Abogado: Rosa Mª Franco Mestre
Procurador: Alfredo Martínez Sánchez
Apelado: Ascension
Abogado: Isabel Mallet López
Procurador: Jesús Sanz López
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 16 de julio de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimo íntegramente la demanda declarando no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas mediante Sentencia de divorcio de fecha 20 de enero de 2.010.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Recurre el Sr. Feliciano la sentencia de primera instancia que ha desestimado íntegramente su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio y ha mantenido el importe que como contribución a los alimentos de los dos hijos se fijó entonces en cuantía de 700 euros mensuales, ahora actualizados conforme al IPC fijado por el INE.

Solicita el actor en su recurso que se cuantifique su aportación a los alimentos de los dos menores en 200 euros mensuales.

La Sra. Ascension y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

En el caso de autos se ha acreditado cierta variación de las circunstancias económicas del recurrente desde la fecha de la sentencia de divorcio de 2010, para reducir parcialmente su aportación a los alimentos de los dos hijos comunes como pretende.

Efectivamente, de la prueba practicada se ha acreditado que las partes firmaron un convenio de fecha 9 marzo 2009, en el que pactaron la cifra de 700 euros mensuales como contribución paterna a los alimentos de los dos hijos comunes, convenio que el Sr. Feliciano no ratificó en el proceso de común acuerdo que se había presentado, sin que en el proceso contencioso que le siguió se personara, de manera que fue declarado en rebeldía, cuya sentencia mantuvo la referida cifra de 700 euros mensuales, sin que el hoy actor recurriera aquella resolución de manera que la consintió y empezó a cumplirla hasta noviembre 2009, fecha en que pasó a pagar 200 euros al mes, durante unos meses.

Tuvo sin duda en cuenta la Juzgadora del divorcio de 2010, como antecedente el convenio firmado por el Sr. Feliciano en el que se obligó al pago de 700 euros mensuales como alimentos de los dos menores que aunque sin tener carácter vinculante al tratarse de una medida de 'ius cogens' fue pactada por el hoy actor conociendo como conocía sus verdaderos ingresos con independencia de los que declaraba en IRPF.

Los ingresos que percibía el Sr. Feliciano en el momento de la firma del referido convenio y sentencia de divorcio de 2010, no han quedado acreditados sin que esta Sala pueda considerar prueba suficiente los que constan en su declaración de IRPF de 6.858'50 euros como rendimiento neto anual cuando al mismo tiempo había arrendado un domicilio por 450 euros mensuales, desproporcionado para los ingresos declarados.

Ocho meses después del referido pacto, el Sr Feliciano dejó de pagar la pensión fijada en sentencia, sin que pueda admitirse el motivo que alega en su recurso de imposibilidad de pago debido a las deudas que tiene, pues reconoció en su interrogatorio de forma reiterada que no pagaba porque no le dejaban ver a los niños no por motivos económicos, e incluso añadió que en cuanto volviera a ver a los niños al día siguiente pagaría la pensión.

Reconoció además, ingresos de importantes cuantías por trabajos que efectuaba de pintura para Medium hoteles, Centro aragonés, etc, y a pesar de tales ingresos no pagaba la pensión alimenticia de los menores y optaba por dedicar sus ingresos a otras deudas con Hacienda, seguridad social, etc, en lugar de cumplir su obligación alimenticia para con los menores. Reconoció además, en su interrogatorio haber efectuado compras en una joyería, gastos en restaurantes, etc, y no pagar la pensión alimenticia de los menores a pesar de tener saldo en su cuenta bancaria. No puede atenderse al argumento de sus deudas con Hacienda y seguridad social, entre otras, cuando ha podido asumir pagos superfluos, tal como reconoció e ir pagando sus deudas, como asimismo manifestó en el interrogatorio.

Debe además tenerse en cuenta que él mismo en su declaración del primer trimestre de IRPF de 2013 ha reconocido unos ingresos netos de 1.865 euros mensuales, y ha dejado de tener el gasto de alquiler de la vivienda que ocupaba, de 450 euros mensuales pues ha ido a vivir a casa de su actual compañera, ahorro que sin duda le facilitará el pago de la cifra que como alimentos se ha fijado con acierto por el Juzgador de 1ª Instancia.

Se tiene en cuenta no obstante, el aumento de los ingresos de la Sra. Ascension desde la fecha de la sentencia de divorcio, en que cobraba 1.200 euros mensuales y los actuales de 1.500 euros al mes; así como la reducción de los gastos de los hijos comunes, que pagaban 900 euros al mes por guardería y colegio y ahora pagan por colegio 360 euros al mes por ambos menores, que además tienen los correspondientes de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, inglés y refuerzo escolar de Torcuato , acogida escolar, casal de estiu, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado reducir la cifra fijada en la sentencia recurrida a 600 euros al mes con estimación parcial del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.



TERCERO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don.

Feliciano contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de julio de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia a cargo del padre para los dos hijos comunes que se fija en seiscientos euros (600 euros) al mes.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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