Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 852/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1282/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 852/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100826
Núm. Ecli: ES:APM:2017:15717
Núm. Roj: SAP M 15717/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0008791
Recurso de Apelación 1282/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 50/2017
APELANTE: D. Maximo
PROCURADOR: D. MARCELINO BAROLOMÉ GARRETAS
LETRADA: Dña. SANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ
APELADA: Dña. Sara
PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES ORTEGA AGUDELO
LETRADO: D. LUIS FELIPE AUÑÓN CARRIEDO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 21 de noviembre de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre relaciones paterno-filiales seguidos, bajo el nº 50/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Maximo , representado por el Procurador don Marcelino Bartolomé
Garretas y asistido por la Letrada doña Sandra López Martínez
De la otra, como apelada doña Sara , representada por la Procuradora doña María Dolores Ortega
Agudelo y asistida por el Letrado don Luis Felipe Auñón Carriedo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 143/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Don Maximo representado por el Procurador Don Marcelino Bartolome Garretas y defendida por la Letrado Doña Sandra López Martínez contra Doña Sara representada por la procuradora Doña María Jesús Llamas Villar y defendida por el Letrado Don Luis Felipe Auñon y, en consecuencia: 1º-Debo atribuir y atribuyo a Doña Sara la guarda y custodia de la hija menor de edad llamada Cristina con ejercicio compartido de la patria potestad.
2º.- No se fija régimen de visitas a favor del padre, en tanto la psicóloga de la menor no remita a este Juzgado informe en el que constate que dichas visitas podrán ser desarrolladas sin perjuicio alguno para la menor y especificando, en el citado informe, las circunstancias de tiempo y forma en que deberán ser desarrolladas tales visitas.
3º.-Se fija a cargo de D Maximo la obligación de abonar la cantidad de cien euros mensuales (100,0 euros) en concepto de alimentos para su hija, cantidad actualizable según IPC y deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios. Cuando el padre consiga trabajo, deberá abonar a su hija una pensión alimenticia de 200 euros mensuales actualizables según el IPC y deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios, El padre deberá acreditar ante la madre cada dos meses su condición de empleado o desempleado mediante el correspondiente documento expedido por el INEM.
Estas medidas tienen eficacia inmediata conforme dispone el articulo 774.5 de la LEC , dejando sin efecto y sustituyendo a las acordadas en el auto de fecha 22 de noviembre de 2016.
No se hace expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial que deberá ser interpuesto ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Maximo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Sara escrito de oposición, en tanto que el Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Asumiendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, impugna el Sr.
Maximo el que acuerda la suspensión del derecho de visitas, suplicando de la Sala que, con revocación del mismo, se sancione un régimen progresivo de relaciones paterno-filiales, con unos primeros contactos a través del Punto de Encuentro Familiar, para posteriormente ir ampliándose hasta llegar a su normalización, abarcando fines de semana alternos y mitad de períodos vacacionales.
Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de dicha pretensión encuentra la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, en tanto que doña Sara interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede a analizar problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1996 , los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico.
La referida Convención, de 20 de noviembre de 1989, proclama, en su artículo 9-3, que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
A la vista de dichas normas de carácter general, presididas por el principio del favor filii, el ius visitandi que, en supuestos como el que nos ocupa, regulan los artículos 94 y 160 del Código Civil no puede concebirse como cualquier otro derecho, sino como un complejo derecho-deber, cuya finalidad primordial es la de proteger los prioritarios intereses del hijo, en orden a un contacto regular con aquel de sus progenitores de cuya compañía cotidiana se le ha privado sin culpa suya, paliándose así las nocivas consecuencias que, por sí sola, conlleva para el menor la quiebra de la unidad familiar, habida cuenta que tales relaciones se erigen en un factor de decisiva importancia para un desarrollo armónico y equilibrado del referido descendiente.
De ahí que, desde la resolución judicial del conflicto al efecto suscitado, deba procurarse que tales contactos sean tan amplios y frecuentes como las circunstancias de cada caso permitan o aconsejen.
Cierto es que los antedichos preceptos contemplan igualmente la posibilidad de la restricción, o inclusive la suspensión, del recíproco derecho que a padres e hijos les corresponde legalmente, pero ello reviste un carácter excepcional, en cuanto supeditado, a tenor de dicha dicción legal, a la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen.
Según ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, la común descendiente, nacida en fecha NUM000 de 2009, no había vuelto a tener contacto con el padre desde que tenía tres años de edad, por cuya causa, en la comparecencia de medidas provisionales de carácter previo, celebrada el 21 de noviembre de 2016, se acordó un régimen de visitas progresivo hasta llegar, transcurridos seis meses, a una normalización de tales relaciones.
Pero como ambos progenitores reconocen al ser interrogados en la instancia, tales pactos no se han podido llevar a la práctica en los términos establecidos, y ello tanto por incumplimientos del Sr. Maximo , que el mismo justifica por razones laborales, como por la oposición de la menor quien, ante la presencia de dicho progenitor, rompe a llorar.
Aporta la demandante a las actuaciones un informe de la Psicóloga que está tratando a la menor, en el que se concluye que la exposición de la misma de manera repentina a conocer a su padre le está suponiendo un gran impacto a nivel emocional, generándole alto grado de malestar y afectando a su salud físico- emocional.
Tales valoraciones aparecen igualmente refrendadas mediante el informe médico emitido, en fecha 4 de abril de 2017, por el Hospital Universitario de DIRECCION000 , en el que se hace constar que la niña sufre episodios de cefalea mixta tensional-migrañosa, posiblemente derivados de la aparición en su vida, después de siete años, de la figura paterna.
A la vista de dichos factores, y teniendo en cuenta el interés prioritario de la común descendiente ( arts.
2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996 ) no es aconsejable por el momento el establecimiento de un régimen normalizado de permanencias de aquélla en el entorno paterno, y tampoco un sistema progresivo, cual el sancionado en la fase de medidas previas, pues el mismo carecía de mecanismos de control que, conforme a lo acreditado en el curso del presente procedimiento, se revelan imprescindibles en orden a procurar, en el futuro más próximo posible, una deseable relación paterno-filial normalizada y que, en la coyuntura existente al tiempo de tramitarse la litis en la instancia, encuentra graves obstáculos.
Sin embargo, ello no ha de abocar a la suspensión de tales contactos, tal como se acuerda en la Sentencia apelada, que prescinde en este apartado del debate del final planteamiento tanto de uno y otro litigante, como del realizado por el Ministerio Fiscal.
Tampoco se ofrece prudente el supeditar la reanudación de las relaciones padre-hija a los informes a emitir por un profesional que ha sido elegida por la progenitora custodia, quien asume el pago de sus honorarios, debiendo establecerse unos controles formalmente más objetivos.
Por lo expuesto, procede restablecer los contactos paterno-filiales de modo supervisado y a través del correspondiente Punto de Encuentro Familiar, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO .- La estimación parcial del recurso, a tenor de lo antedicho, determina que no haya que hacerse especial condena en las costas de la alzada, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Maximo , así como la adhesión al mismo efectuada por el Ministerio Fiscal, ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , en procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido, bajo el nº 50/2017, con doña Sara , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución que suspende el régimen de visitas y, en su lugar, acordamos lo siguiente: -Los contactos entre padre e hija se llevarán a cabo un día entre semana, que será fijado por el Órgano a quo atendidas las disponibilidades de ambos padres y el horario escolar de la hija, durante dos horas en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de la menor, debiendo ser supervisados tales encuentros por los profesionales del Centro, quienes deberán emitir, cada 15 días, informes acerca de la evolución de dichas relaciones, sobre cuya base el Juzgador a quo habrá de resolver lo que proceda sobre la progresiva ampliación del régimen de visitas o, en su caso, su restricción o, incluso, suspensión.Y todo ello se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1282 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
