Sentencia CIVIL Nº 852/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 852/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 434/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 852/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100860

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1807

Núm. Roj: SAP GI 1807/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178022669
Recurso de apelación 434/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 566/2017
Parte recurrente: Felicisimo
Procurador: Lluis Martinez Ferrer
Abogado: Joaquim Garrigolas Clota Parte recurrida: Delfina
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado: Josep Viella Massegu
SENTENCIA Nº 852/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 19 de noviembre de 2019
Ponente: Fernando Lacaba Sánchez

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 566/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Martínez Ferrer, en nombre y representación de Felicisimo contra la Sentencia nº 14 de 16 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de Delfina .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de Dª Delfina , debo declarar nulo el testamento de fecha 9 de enero de 2008 otorgado por Dª Julieta y en consecuencia se declara la vigencia del testamento de 14 de febrero de 2002.

Se imponen las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Breves antecedentes de necesaria consideración.- 1.- Dª Delfina interpuso demanda ejercitando la acción de nulidad de testamento notarial abierto otorgado el 9 de enero de 2008 por Dª Julieta , frente a D. Felicisimo .

La demandante es hija del primer matrimonio de D. Millán , el cual contrajo segundo matrimonio con Dª Julieta , sin que hubiera descendencia.

D. Millán falleció el día 10 de abril de 2007 habiendo otorgado testamento el 14 de febrero de 2002, en el que instituía heredera universal a su esposa Dª Julieta , sustituida por su hija aquí demandante Dª Delfina .

Dª Julieta , también había otorgado testamento con fecha 14 de febrero de 2002, ante distinto Notario, por el que instituyó heredero universal a su esposo D. Millán , sustituido vulgarmente por la hija de su esposo, la aquí demandante Dª Delfina .

Transcurridos nueve meses del fallecimiento de D. Millán , Dª Julieta otorga el testamento, objeto de la presente impugnación, en el que nombraba heredero universal de todos sus bienes al demandado D. Felicisimo , con lo que modificó su disposición sucesoria anterior.

Según la demanda, en el momento de otorgar testamento, Dª Julieta padecía la enfermedad de DIRECCION001 de grado 6c/7 dia Se solicita, en consecuencia, la nulidad del testamento de 2008 y la declaración de validez del emitido en el año 2002.

2.- El demandado contestó la demanda, se opuso a todos los extremos que le eran perjudiciales y negó, de manera rotunda, que la testadora careciere de capacidad mental para otorgar acto de última voluntad.

3.- La Sentencia estima íntegramente la demanda. Considera acreditado, que el deterioro cognitivo de la Sra.

Julieta , cuando otorgó testamento, era relevante por hallarse incursa en una demencia de evolución, sin perjuicio de no estar diagnosticada de DIRECCION001 hasta el año 2009.

4.- Formula recurso el demandado. Considera vulnerado el principio ' favor testamenti' y errónea la valoración de la prueba médica practicada.

5.- Se opone al recurso la demandante.

6.- Se ha practicado prueba documental en esta segunda instancia a solicitud del recurrente.



SEGUNDO.- Presunción de 'favor testamenti' y doctrina jurisprudencial de aplicación.

Constituye el objeto del recurso, y en definitiva del presente proceso, determinar si cuando Dª Alicia , otorgó su ultimo testamento notarial el día 9 de enero de 2008, disponía o no de facultades mentales precisas y válidas para realizar tan importante acto de última voluntad.

En la medida en que el recurso se funda en la vulneración del principio ' favor testamenti' y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, deben realizarse las siguientes precisiones normativas y jurisprudenciales.

Punto de partida normativa, lo es el artículo 421-3 del CCCat, el cual establece la presunción de capacidad disponiendo que pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo y excepcionando y declarando la incapacidad para testar a los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.

La Sra. Alicia tenía 73 años, en tanto que nacida el NUM000 de 1934, cuando otorgó el testamento cuya nulidad se pretende, lo que, ' ab initio', no le impedía otorgar acto de última voluntad, debiendo acreditar quien invoca la falta de capacidad, que no estaba en condiciones psíquicas para hacerlo al no poder consentir, no poder manifestar ni comprender su voluntad y al encontrarse en una situación de debilidad interna tal que permita considerar una influencia directa de tercera persona en la manifestación externa de voluntad que no se correspondiera con la interna, asumida y pretendida de la testadora. ' Onus probandi' que recae en la parte demandante.

En todo caso no pueden establecerse reglas de carácter general, sino que la interpretación de la capacidad ha de realizarse en el caso concreto y en función, por tanto, de la situación vital de la Sra. Alicia . En este sentido es significativa la Sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2014, sentencia que, en razón a los motivos de casación, recoge la doctrina actual sobre la intervención notarial y en su caso de terceros o facultativos para valorar la capacidad de la testadora. Hace mención así a la Sentencia de 27 de septiembre de 2007 y al Auto de 29 de marzo de 2012, refiriéndose al ' favor testamenti' y a la STSJC 4/2000, de 28 de febrero conforme a la cual debe presumirse, con el carácter de presunción ' iuris tantum', que toda persona goza de capacidad mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario; y la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador constituye una prueba enérgica de esta capacidad.

En el mismo sentido STSJC 5/2002, de 4 de febrero.

Concluye esta sentencia diciendo: ' que la presencia de facultativos aceptados por el Notario resulta inexcusable en el supuesto de incapacidad declarada, mientras que cuando se trate de personas que no han sido incapacitadas los citados facultativos han de acudir solo si el Notario lo considera pertinente, lo cual no elimina la posterior impugnación mediante una prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.' La Sra. Alicia había otorgado dos testamentos, uno en el año 2002 ante el Notario Sr. García Caballer y el último en 2008, ante el Notario Sr. Casellas Huertas, ambos Notarios de la localidad de DIRECCION000 , donde residía la testadora, y ello es relevante dada la presunción de capacidad y la relevancia de la apreciación notarial, sin que, por ello, esa inicial valoración de la capacidad de la testadora sea definitivo, puesto que la demandante Dª Alicia , hija del que fuera segundo esposo de la causante, pretende que Dª Julieta no se hallaba en plenas facultades mentales cuando otorgó el ultimo testamento y que además lo hizo bajo la influencia del que, a la postre, resultó beneficiado por el mismo, esto es, el ahora demandado D. Felicisimo .

Sin embargo, la prueba practicada, contrariamente de lo sostenido en la Sentencia impugnada, no ha sido suficiente para alcanzar dicha concluyente convicción, valorando esta Sala la prueba rendida en la primera instancia y sin que por tanto quepa duda de la validez del testamento del año 2008.

Respecto de los efectos de una incapacitación, la reciente Sentencia de TS de 28/09/2018 señala que ' los efectos de la incapacitación se inician al devenir firme la sentencia que la declara, que es constitutiva, pues decide sobre el cambio del estado civil de la persona. Para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos 'ex tunc' de la sentencia de incapacitación.' Al respecto resulta relevante la STSPleno 146/2018 de 15 Mar. 2018, Rec. 2093/2015, cuando dice: 1. ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE, art.

322 CC, art. 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

2. ª) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe 'expresamente'. De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.

(...) 5. ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC). Por eso, el testamento hecho antes de la 'enajenación mental' es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC).

Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).

Finalmente, resulta oportuna la cita de la STSJC fecha 17 de Octubre de 2011: ' En el segundo motivo del recurso de casación se solicita que este Tribunal cambie la doctrina que ha seguido hasta la fecha en relación con el art. 104 del CS para establecer que cuando el testador tenga más de 80 años o la edad que estime conveniente el Tribunal y/o sufra algún tipo de enfermedad física o psíquica que le impida autogobernarse o efectuar los actos de la vida cotidiana de forma independiente, se presuma su falta de capacidad para realizar actos de disposición mortis causa y que dicha presunción solo pueda desvirtuarse por el dictamen emitido por dos facultativos con carácter previo al otorgamiento notarial.

Pues bien, realmente una cosa es interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas según indicación del art. 3,1 del Código Civil y otra distinta sentar una doctrina contraria a la propia ley, estableciendo discriminaciones por razón de edad, proscritas por el art. 14 de la CE , o bien presunciones de incapacidad contrarias a los arts. 199 y 200 del Código Civil . De tales normas se desprende que la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley mediante un procedimiento en el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que regulan los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , singularmente el artículo art. 759, y que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo.

Es cierto que las circunstancias sociales y vitales de las personas han evolucionado en los últimos tiempos. La propia legislación catalana ha sido sensible a estas nuevas realidades contemplando novedosas figuras jurídicas de asistencia y protección para las personas en especiales circunstancias personales de vulnerabilidad, pero lo hace partiendo siempre de su igualdad de derechos y del respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar. Lo explica el preámbulo del libro II del CCcat cuando dice: Respecto a los intereses de los colectivos especialmente vulnerables, el ordenamiento civil debe hacer posible, no obstante las especiales necesidades de protección por razón de edad o de disminución psíquica o física, que todas las personas puedan desarrollar su proyecto de vida y tomar parte, en igualdad de derechos y deberes, en la vida social. Es por ello que la nueva regulación pone énfasis en la capacidad natural de las personas y en el respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar, sin ignorar que la posibilidad de abusos reclama la previsión de mecanismos de control adecuados. En esta línea, se insertan dos nuevas instituciones dirigidas a proteger y favorecer la autonomía de personas que, por diferentes razones, pueden necesitar protección: por una parte, la asistencia, concebida como un medio de protección a disposición de personas para las que, por sus condiciones psicofísicas, la incapacitación y la tutela posterior a menudo no son posibles ni tan solo aconsejables, y, por otra parte, la posibilidad de constituir patrimonios protegidos, en interés de personas con discapacidad psíquica o física o en situación de dependencia, destinados a atender a sus necesidades.

En la misma línea se pronuncia la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 y publicada en el BOE el 21 abril 2008, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 CC y que ha sido puesta en valor por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-4-2009 (Recurso: 1259/2006 ).

La Convención citada obliga a los Estados partes a reconocer que 'todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna', obligándoles a prohibir 'toda discriminación por motivos de discapacidad' y a garantizar a 'todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo' (artículos 5.1 y 2 y 12). Cualquier medida a adoptar ha de estar dirigida pues a la protección del discapacitado, no de sus familiares, y a conseguir la plena integración de los mismos en la sociedad.

Es obvio, además, que no pueden generalizarse los efectos que la edad o las enfermedades físicas invalidantes pueden ocasionar en la capacidad de discernimiento de cada persona ya que ello depende de múltiples circunstancias...'

TERCERO.- Valoración de la prueba médica practicada.- Persistencia de la presunción de capacidad en la testadora.- La Sentencia de primer grado, parte de considerar que: ' En el doc. 9 de la demanda el diagnóstico de DIRECCION001 se produce el 27 de julio de 2009, si bien el 26 de agosto ya se había iniciado el protocolo de demencias (doc. 12) donde se hace constar, al folio 72 vuelto de las actuaciones que la finada presenta un deterioro cognitivo de tipo cortical y global de más de dos años de evolución, considerándose de carácter grave el deterioro cognitivo al folio 74 derivado de una etiología múltiple; degenerativa de tipo DIRECCION001 y por la encefalopatía hepática que, ya viene referida en el doc. 7 de la demanda, de 17 de octubre de 2007' (sic en fundamento segundo).

- La Sentencia se funda en la opinión médica del perito de parte de la demandante, el Dr. Fructuoso , para concluir en que la testadora no estaba en plenas facultades mentales cuando otorgó su última voluntad.

Partiendo por tanto de la capacidad natural para testar a partir de los 14 años y en todo momento, considerando que la incapacidad no había sido judicialmente declarada y considerando que el Notario Sr. Casellas Huertas autorizó el ultimo testamento apreciando la plena capacidad a tal fin en el meritado otorgamiento, se mantiene de forma indudable la presunción de capacidad de la Sra. Alicia y la misma no ha sido destruida por la opinión del Dr. Fructuoso , ni por el resto de la abundante documental medica aportada a las actuaciones.

En efecto, del informe escrito del meritado Dr. Fructuoso (documento 14 de la demanda rectora a folio 83), contiene referencias a un anterior informe de 26 agosto 2009, para concluir que, desde dicho año, la Sra. Alicia presenta un deterioro cognitivo grave y concluye que el día 9 enero 2008, cuando se otorgó el testamento padecía DIRECCION002 tipo DIRECCION001 . Sin embargo, en esta segunda instancia, la entidad CaixaBank, a instancias del demandado/apelante, pone de manifiesto que la misma Sra. Alicia otorgó un cheque nominativo a favor de la ahora demandante, de importe 25.624,00€ el día 13/02/2008, cheque que fue cargado en una CC cuya titular era la Sra. Alicia , acto éste que, ' prima facie' lleva a la conclusión de la plena capacidad de aquella para realizar un acto personalísimo, contrariamente a lo que pone de manifiesto el meritado Dr. Fructuoso .

No se discute que la Sra. Alicia padecía una enfermedad hepática y que tenía episodios agudos de descompensación hepática, llamada 'encefalopatía hepática', que le ocasionaba desorientación, que se presentaban de modo reversible y fluctuante, lo que no suponía, ' per se', imposibilidad para otorgar un acto de última voluntad, puesto que ningún documento médico anterior a 2008 concluye en dicho déficit cognitivo.

De la abundante prueba documental, se colige que, la Sra. Alicia , cuando estaba tratada de aquella enfermedad, conservaba plenamente su capacidad cognoscitiva, como lo revela, el Informe del IAS de 17 de octubre de 2007 (documento 7 de la demanda), emitido dos meses y medio a otorgar el testamento que se pretende nulo, donde expresamente consta que ' la paciente manifiesta preferir continuar estos controles como hasta ahora por su digestólogo habitual' (folio 53) lo que supone una manifestación expresa de voluntad no cuestionada clínicamente.

El interrogatorio del meritado Dr. Fructuoso fue exhaustivo, sin llegar a ser del todo concluyente sobre el estado que podía presentar la testadora ante el Notario, manifestando a preguntas del Letrado del demandado, 'que a pacientes con diagnostico moderado de DIRECCION001 si no se les hace preguntas adecuadas puedes no darte cuenta' (minuto 31:28); y respecto a preguntas de la Juez 'a quo', respondió lo mismo, añadiendo 'que si en la Notaria se habla de cosas banales o pasadas puede pasar desapercibida la enfermedad' (minuto 39:00). A preguntas de la Juez 'a quo' no fue preciso sobre el grado de DIRECCION001 que podía presentar la testadora en el momento de otorgar testamento, al aludir 'que no se pasa de tres a seis en tres meses' (minuto 39:40) e incluso respondió 'no descartar que la enfermedad de la testadora pudiese pasar desapercibida si era instruida de lo que debía decir ante el Notario' (minuto 40.45).

En definitiva, la pericial de la parte actora parte del error de base, no aclarado en el interrogatorio con el rigor medico preciso, de que la testadora tenía una DIRECCION002 o DIRECCION001 previo al testamento del año 2008, y ello no está rigurosamente acreditado deduce la Sentencia recurrida.

- Respecto al informe protocolo de demencias, aportado de documento 12 de la demanda, en el mismo constan los test de valoración de 2009 que no se habían indicado con anterioridad, lo que supone una ausencia de deterioro cognitivo; dicho de otro modo, si no es indicaran dichos test antes del 2009 es porque los facultativos no lo consideraron necesario.

- También se ha aportado el historial de la testadora de la Clínica Girona, donde constan un ingreso de aquella el día 31 diciembre 2007, por medio del servicio de urgencias, hasta el 7 enero siguiente en que es dada de alta médica, esto es, justamente dos días antes a otorgarse el testamento que se pretende nulo, donde se hace constar un diagnostico ascitis y descompensación cirrosis hepática, y donde, también consta expresamente, que la paciente está orientada y tranquila (folio 636), estado de orientación idéntico que se aprecia el 4 enero 2008.

- Finalmente y por lo que respecta a la valoración dada en la recurrida al documento emitido por el Neurólogo Dr. Romulo (folio 142), debe indicarse que su emisión responde a un requerimiento especifico del Juzgado 'a quo' y refiere, únicamente, un ingreso el 29 de enero al 5 de febrero de 2008, cuando el testamento ya se había confeccionado, siendo tratada de un cuadro confusional con somnolencia y que requirió de tratamiento farmacológico. Nada consta de forma relevante que apunte hacia un estado de demencia claro y preciso, simplemente se alude a 'su enfermedad neurológica degenerativa', sin mayor especificación en cuanto a su aparición, persistencia o gravedad.

Es de destacar a tal fin, a) que tanto la STSJC 45/2011, de 17 de octubre como la STSJ 26-1-2009 (FJ 4º) o la STSJC nº 32/2006 de 4-9-2006, ponen de relieve la importancia de la declaración del personal médico que hubiese atendido al causante en su última enfermedad, incluso la del Notario autorizante, o aun la simplicidad o complejidad del testamento para valorar el grado de discernimiento necesario para otorgarlo y b) que tanto en la sentencia del TSJC de 27 de septiembre del año 2007 como en la 17 de octubre 2011, se parte de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción ' iuris tantum' que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes. En ambas se había destruido tal presunción y así se había declarado probado, mientras que en el caso presente se ha concluido lo contrario.

Finalmente y en el apartado valorativo de la prueba no se aprecia suficiente fuerza desvirtuadora de la presunción de capacidad por el hecho de que el segundo testamento se hiciera a instancias o bajo presión del demandado, el testador puede hacer las disposiciones que estime pertinentes y modificarlas cuanta veces lo crea preciso. Las meras suposiciones o conjeturas no son suficientes para negar dicho acto de disposición, además de que, tal extremo no resulta transcendental para la solución del presente proceso.

El Notario actuante lo hizo con plena independencia de criterio y de apreciación tal y como ejecutó en cumplimiento de las obligaciones que le impone el reglamento notarial y el Código Civil de Cataluña en general y su obligación ética y hacia la testadora en particular.

Se estima el recurso.



CUARTO.- Costas.- La estimación del recurso supone la desestimación de la demanda rectora, por lo que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante.

Sin mención de las costas del recurso dada su estimación

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso instado por la representación procesal de D. Felicisimo .

2.- REVOCAMOS la Sentencia de fecha 16 de enero de 2019 del Juzgado nº 2 de Girona, dictada en JO 566-17 y en consecuencia, DESESTIMAMOS la demanda rectora ejercitada frente al demandado y ahora recurrente.

3.- Las costas de primera instancia se imponen a la demandante.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dª Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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