Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 852/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1882/2019 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 852/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100730
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8830
Núm. Roj: SJM B 8830:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198021531
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003188219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003188219
Parte demandante/ejecutante: Fidel
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Barcelona, 15 de septiembre de 2021
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal 1882/2019-C4, en el que han sido partes, como demandante, DON Fidel, y como demandada,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de la cantidad de 250 euros/pasajero, derivada del gran retraso sufrido en el vuelo contratado por el actor, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004.
En la Demanda se expone que la parte actora es tributaria del derecho de compensación que prevé el Reglamento , por cuanto tenía previsto viajar el 01/09/2019 desde Milano a Barcelona , con el vuelo NUM000. El referido vuelo llegó con más de tres horas de retraso a su destino final.
La demandada admite dicho retraso si bien se opone al pago de la compensación económica reclamada, habida cuenta que el gran retraso sufrido en la salida del vuelo trae causa en una circunstancia extraordinaria no imputable la compañía aérea sino a las autoridades aeroportuarias que impedían despegar o aterrizar por saturación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY), lo que estima le exime de responsabilidad.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en el retraso del vuelo, centrándose la controversia en determinar si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada, lo cual será objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho.
En todo caso y saliendo al paso del primer motivo de oposición que hace valer la parte demandada , los documentos 2 a 5 (reserva, tarjetas de embarque y flighstats) acreditan el retraso sufurido.
I.- Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de los actores.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
II.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada. En efecto, cierto es que en ocasiones, la autoridad aeroportuaria competente (ENAIRE o EUROCONTROL, según los casos) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad del aeropuerto, por huelgas, mal tiempo, etc. impidiendo a las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, pudiera ser considera como causa eximente de responsabilidad.
Sin embargo, en este caso, no resulta suficientemente acreditada la causa de exoneración. En este sentido, con la contestación solo se aporta registro del vuelo y comunicado de ENAIRE sobre la jornada de autos, pero no consta oficio a ENAIRE u otro organismo que acredite que el vuelo que es objeto de reclamación estuviera afectado por restricciones del tráfico aéreo.
En consecuencia, no habiendo acreditado la demandada que efectivamente, el motivo de la demora fuera por causas ajenas a su voluntad, me llevan a estimar la compensación interesada y condenar a la compañía aérea a pagar a la actora, 250 euros/pasajero conforme a lo arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004, en función de la distancia del vuelo.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576LEC.
En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte demandada , al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

