Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 853/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 474/2017 de 05 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 853/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100785
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3431
Núm. Roj: SAP V 3431/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000474/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.853/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 001077/2015, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, D. Primitivo
representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y defendido por la Letrada Dª.
SYLVIA MARTIN MARTIN y de otra como demandado, Dª. Marí Juana , representado por el Procurador D.
RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y defendido por la Letrada Dª. CARLA APARICIO CLIMENT.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, en fecha 24-1-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN planteada por el Procurador D. Rafael Vicente Ferrer Miquel en nombre y representación de Dª. Marí Juana DEBO MANTENER Y MANTENGO el cuaderno particional elaborado por el contador partidor'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2-10-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que aprobando el acuerdo particional, procedió a adjudicar los bienes de la sociedad ganancial formada por las partes, que habían sido inventariados por acuerdo en el convenio regulador de divorcio, se alza la representación de la Sra. Marí Juana .
En primer lugar denuncia la apelante error en la tasación de la vivienda familiar y sobre su adjudicación, ya que de valorarse el bien según el informe pericial, no estaría interesada en su adjudicación.
Sostiene que el valor del inmueble, sito en la C/ DIRECCION000 de Ribarroja del Turia según su tasación realizada el 3-9-2015 era de de 25.500 €- folio 84-. Por su parte el actor según la pericial aportada con su demanda valoró la vivienda en 36.661,74 € - folio 20 y s.s-.
Pues bien, a la vista de esa sustancial discrepancia en las valoraciones , se recabó en estos autos una pericial judicial, que asignó al inmueble un precio de 39.254 €, valoración que fue la que tomó el contador partidor al hacer las operaciones liquidatorias.No compartimos el criterio de que el juzgador yerra al dar por buena esta valoración y no la de la actora, pues como se argumentó la de la actora no pudo ser rebatida en el acto de la vista, ni por tanto justificarse la sustancial diferencia con las otras dos tasaciones.
El hecho de que la pericial judicial incremente ligeramente la valoración del actor ha de obedecer a los nueves meses transcurridos entre ambas tasaciones, habida cuenta de que en el últimos año ya han repuntado los precios del parque de viviendas. Y dicha tasación no queda invalidada, en contra de lo que manifiesta la Sra Marí Juana por el hecho de que el perito no visitara el interior de la casa, ya que además de que en los otros dos informes sí se relacionaban las características de la vivienda, incluso con fotos, y las mismas eran conocida por el perito judicial como afirma el juez , la vivienda se encontraba en condiciones de habitabilidad.
En cuanto a la adjudicación de la vivienda, alega la recurrente que no está dispuesta a quedársela a cualquier precio. Hay que tener en cuenta que dicha parte ni se opuso a la propuesta del actor de que se le adjudicara a la ex esposa, que es quien tiene atribuído su uso, ni tampoco en la suya proponía otra solución, ya que condicionaba la concreta asignación de cada bien a que existiera un acuerdo sobre su valoración - folio 73-.
Pero ante las distintas tasaciones , hay que adoptar una de ellas y adjudicar el bien a uno de los litigantes: y en este caso la solución parece más que lógica dada la indivisiblidad del bien y que ella es la usuaria , y no se trata de atribuírsela a cualquier precio, sino por su valor de tasación. Por lo tanto, no puede atenderse su extemporánea petición introducida en esta alzada de que se mantenga la cotitularidad de ambos, ni extrapolar la solución dada por el TS en s. de 27-1-2017 en unas circunstancias distintas lo cual abocaría, tras años de pleitos y cuantiosos gastos a una liquidación ficticia.
SEGUNDO.- Respecto a la segunda partida cuya inclusión solicita la recurrente, se trata de un crédito a favor de la sociedad ganancial de 500 € por la suma dispuesta para fines privativos por el Sr Primitivo de la cuenta común del matrimonio.
Pero la petición se ha de rechazar al no venir incluída dicha partida en el inventario ganancial aprobado el 6-11-2014 - folio 7 - pese a que la disposición se realizó antes, pues las operaciones liquidatorias han de referirse a partidas indubitadas previamente inventariadas salvo que exista acuerdo de las partes, que en este caso no se da; y ello sin perjuicio del derecho de la apelante a interesar una adición de inventario para la inclusión del alegado crédito. Como viene declarando la doctrina, así el magistrado Pérez Martí una vez finalizado la comparecencia de inventario ya no se pueden incluir más bienes o deudas. Por tanto, por mucho que el contador partidor tenga conocimiento de la existencia de nuevas partidas deberá abstenerse de incluirlas, salvo que, estando elaborando el cuaderno particional, se dicte sentencia firme en un procedimiento de adición declarando la procedencia de la inclusión de bienes o deudas o ambos cónyuges de comín acuerdo muestren su conformidad en la inclusión de las nuevas partidas.
Aunque la apelante lo pidió en su propuesta y de adverso no se dijo nada ni se opuso en su contestación, el contador no lo ha tenido en cuenta porque considera que no estaba probado y el juez lo denegó porque no está incluido en el inventario.
TERCERO.- Con ese mismo razonamiento hemos de estimar el recurso en su siguiente petición: la de que se excluya la cantidad reintegrada por el Sr. Primitivo en concepto de prestación indebida cobrada del FGS durante el periodo en que cobró salarios de tramitación, al ser una partida que no figuraba en la propuesta inicial y fue introducida por el actor en la comparecencia de liquidación, oponiéndose a la misma la apelante - folio 121-.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los dos recibos de seguro de hogar, tasa de reciclaje e IBI abonados por la apelante ( folios 269 y ss), y cuya inclusión solicitó en la vista hemos de refrendar su inadmisión, ya que aunque sean de cargo de la sociedad ganancial, al igual que los gastos de comunidad al no haberse puesto a cargo de la usuaria en el convenio pues también son derivados de la titularidad del bien, son de fecha anterior a la vista, que se celebró el pasado 17 de Enero, y pudieron haberse aportado con anterioridad al contador para que pudieran ser tenidos en cuenta, lo que no se hizo, por lo que nuevamente deberán hacerse valer por vía de adición de inventario.
Y en los términos expuestos debe ser admitido el recurso.
QUINTO .- En materia de costas procesales, siendo estimado en parte el recurso de apelación, no ha lugar a especial imposición.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso, debiendo rehacerse el cuaderno particional excluyendo del pasivo la partida 10ª consistente en el importe actualizado del reintegro realizado por el Sr. Primitivo por prestaciones indebidas.Sin costas En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

