Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 853/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1093/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 853/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100820
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7887
Núm. Roj: SAP B 7887/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168003025
Recurso de apelación 1093/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 17/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Amado José García Cuenca
Parte recurrida: Marta
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Lidia Hernandez Gonzalez
SENTENCIA Nº 853/2018
Magistrados:
Doña Pilar Martin Coscolla
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 12 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 27 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 17/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Teodosio contra Sentencia de fecha 06/07/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Marta .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, interpuesta por la representación de Marta contra Teodosio y: 1.- ACUERDO el divorcio Marta y Teodosio , con todos los efectos legales inherentes al mismo.
2.- ESTABLEZCO las siguientes medidas definitivas: - Acuerdo el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo menor.
-Atribuyo la guarda y custodia de Sonia y Pedro Francisco a la madre.
-Establezco el siguiente Régimen de comunicación y visitas: La madre podrá estar con el menor, los martes y jueves las semanas que no esté con el niño el fin de semana, desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas, recogiéndolo en el colegio o domicilio paterno si no hubiera colegio, y regresándolo al domicilio paterno.
-El tercer fin de semana de mes la madre recogerá al menor, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana que lo refresará al colegio en horario de entrada. Si no hay colegio lo recogerá en el domicilio paterno a las 17,00 horas y lo regrasará el lunes a las 9 de la mañana al domicilio paterno.
Este régimen se llevará a cabo durante seis meses desde la notificación de esta resolución, transcurridos los cuales la madre estará con el menor los fines de semana alternos en los mismos horarios anteriormente manifestados.
-Vacaciones escolares de Navidad: Se dividirán en dos períodos, el primero se inciiará desde la finalización del curso esolar a la salida del coleigo hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, el segundo se iniciará el 30 de diciembre a las 20:00 horas y finalizará el primer día de inicio del colegio.
-A falta de acuerdo los años pares el primer periodo corresponderá al padre y el segundo a la madre y en los años impares el primer periodo corresponderá a la madre y el segundo al padre.
-Vacaciones de Semana Santa.
Se dividirá en dos períodos de iguales días comprendidos entre el útlimo día de colegio a la salida del centro y el primer día de clase a la entrada al centro, correspondiendo el primer periodo al padre en los años pares y el segundo a la madre, y a la inversa en los años impares. La entrega de los menores el día que represente la mitad de las vacaciones se hará en el domicilio del progenitor al que corresponda tenerlos en su compañía y la devolución en el domicilio del progenitor al que se reintegren.
-Vacaciones escolares de verano, a partir del 2018 Desde el útlimo día de colegio y hasta el 30 de junio a las 20,00 horas, corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.
Desde el 30 de junio a las 20,00 horas hasta el 15 de julio a las 20,00 horas, corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares.
Desde el 15 de julio a las 20,00 horas hasta el 31 de julio a las 20,00 horas, corresponderá a la madre a los años pares y al padre los impares.
Desde el 31 de julio a las 20,00 horas hasta el 15 de agosto a las 20,00 horas, corresponderá al padre a los años pares y al madre los impares.
Desde el 15 de agosto a las 20,00 horas hasta el 31 de agosto a las 20,00 horas, corresponderá a la madre a los años pares y al padre los impares.
Desde el 31 de agosto a las 20,00 horas hasta el inicio del curso escolar a la entrada del colegio, corresponderá al padre a los años pares y al madre los impares.
Durante las vacaciones queda en suspenso el régimen ordinario de fines de semana y días entresemana.
El verano del 2017 regirá el régimen ordinario.
-La madre pagará en concepto de alimentos para el menor la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) al mes, en la cuenta que determine el padre, dentro de los cinco primeros días de mes, cantidad revalorizable anualmente conforme el IPC: -Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, si han sido consesuados o autorizados judicialmente.
No se hace especial condena en costas.'.
En fecha 13 de julio de 2017 se dictó auto de aclaración cuyo contenido es el siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Beatriz de Miquel Balmes de la Demandado de aclarar el error material la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 6 de julio, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: " atribuyo la guarda y custodia de Bruno al padre". '.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.
Ha sido ponente la Magistrada Doña Pilar Martin Coscolla .
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes, ambos de origen ecuatoriano pero con nacionalidad española por residencia, contrajeron matrimonio en Hospitalet de Llobregat en fecha 16 de diciembre de 2005 aunque con anterioridad ya formaban una pareja estable; han tenido dos hijos, Elias , nacido el NUM000 de 1999 y Bruno , nacido el NUM001 de 2006; se separaron a mediados de 2013, quedando los hijos viviendo con el padre en una vivienda de alquiler de Barcelona; durante la tramitación del proceso de instancia la madre continuaba teniendo su residencia en Barcelona y vivía en casa de su nueva pareja; los hijos continuaban estudiando en Barcelona pero habían pasado a vivir junto con su padre y su nueva pareja a un piso en DIRECCION000 por el que pagaban los adultos 800 € al mes de alquiler.
La sentencia de instancia, de fecha 6 de julio de 2017 , atribuye la guarda del único hijo entonces menor de edad, Bruno , al padre, sin perjuicio de la patria potestad compartida y con un régimen de relación con la madre de todos los martes y jueves (de las semanas en que no le corresponda el fin de semana) desde las 17 horas hasta las 20 horas, así como durante los seis primeros meses el tercer fin de semana de cada mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo y, transcurridos los seis meses, fines de semana alternos con el mismo horario. Si el viernes fuese festivo lo recogería del domicilio paterno a las 17 horas y si el lunes fuese festivo lo regresaría al domicilio paterno a las nueve de la mañana. Las vacaciones escolares se dividieron estrictamente por mitad comprendiendo las de verano desde el último día del colegio en junio hasta el inicio del curso escolar en septiembre, repartidos en seis períodos alternos. Y se estableció en concepto de pensión de alimentos a cargo de la madre para Bruno la suma de 150 € mensuales revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC más el 50% de los gastos extraordinarios. El auto de aclaración posterior no afecta en absoluto a lo acordado ya que solo corrige errores materiales sobre los nombres de los hijos.
La sentencia fue apelada por el progenitor, parte demandada, interesando que con carácter previo a la instauración de un régimen de relación materno filial normalizado se establezca un período de adaptación de seis meses con un régimen de visitas supervisado en un Punt de Trobada y se emita un nuevo informe por el EATAF; en cuanto a la pensión de alimentos solicita se aumente a los 250 € que ya había solicitado en su escrito de contestación a la demanda alegando que la madre gana más dinero que él, que no tiene gastos de vivienda y que además el hijo mayor, Elias , de 18 años ha decidido vivir con él y es estudiante por lo cual todavía es dependiente, siendo el señor Teodosio el único que atiende a sus necesidades ya que la madre, que le pagaba el teléfono móvil, dejó de hacerlo a raíz de las manifestaciones vertidas por este hijo en el acto de la vista como testigo.
La progenitora, a su vez, al oponerse al recurso de apelación de contrario, impugna también la sentencia interesando la custodia compartida por semanas alternas del hijo menor de edad atendiendo cada progenitor a las necesidades del mismo cuando lo tenga en su compañía y a los gastos comunes en la proporción 60-40% padre y madre; subsidiariamente impugna exclusivamente el régimen de relación de fines de semanas, considerando que dado su horario laboral el fin de semana que le corresponde estar con su hijo debería coincidir con su fin de semana festivo al mes. El padre formuló oposición a esta impugnación.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Debemos señalar, por lo que se refiere a la guarda distribuida por tiempos iguales (conocida popularmente como 'custodia compartida'), que el Tribunal Supremo desde su sentencia número 194 de 29 de marzo de 2013 hasta la fecha (por todas sentencia de 12 de abril de 2016 , 3 de junio de 2016 , 11 de abril de 2018 y las que en ella se citan), propugna que la 'custodia compartida' no es una medida excepcional, sino al contrario debe considerarse normal e incluso deseable, valorando las ventajas de la misma en cuanto que garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores por lo que la ruptura resulta menos traumática, se evitan determinados sentimientos negativos en los hijos tales como el miedo al abandono, sentimiento de culpa y conflicto de lealtades, fomenta una mayor aceptación del nuevo contexto de separación de los padres, garantiza a éstos la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, se produce una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional y favorece la adopción de acuerdos relativos al hijo, por lo que se convierte en un modelo educativo positivo de conducta para el menor, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos.
En Catalunya contamos además con normativa específica y así el artículo 233-8.1 del CCC tras la ley 25/2010 indica que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; y en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1; sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo. Por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, siempre en el mayor interés de los hijos comunes.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, sentencias de 9 de enero de 2014 , 19 de mayo de 2014 , 25 de mayo de 2015 y 7 de abril de 2016 ), basándose en esta legislación, se pronuncia en el mismo sentido de preferencia por un sistema de guarda igualitario siempre que ello respete el superior interés del menor.
Por otro lado, el art. 211-6.1 del CCC prescribe que el interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte y los jueces y tribunales vienen obligados a tener siempre en cuenta, por encima de cualquier otra consideración, el valor superior de su interés tal como establece el artículo 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de1989, ratificada por España en 1990, el cual recoge que: 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 5 de la Llei 14/2010 de Normas Reguladoras de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia que dice textualmente que 'el interés superior del niño o el adolescente debe ser el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas'.
Por último, como normativa más reciente, en la Ley Orgánica 1/1996, tras la redacción dada a su art.
2 por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia , se indica que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado y este interés superior primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2015 , el interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
TERCERO.- En el presente caso, la decisión de la juez a quo, una vez revisadas las pruebas practicadas de informe del EATAF, interrogatorio de las partes y testifical del hijo mayor, se aprecia como adecuada al mayor interés del hijo Bruno . El hecho de que durante los dos años siguientes a la ruptura de los progenitores madre e hijo tuvieran un contacto más bien escaso, por más que motivado principalmente por la actitud paterna, llevó en la práctica a un cierto rechazo del menor respecto de su madre ya que el hijo mimetizaba los criterios tanto de su padre como de su hermano mayor, este último con una relación ambivalente con la madre no tanto por el tema de la separación de los progenitores sino porque de pequeño, cuando sus padres se vinieron a vivir de Ecuador a Barcelona, se quedó en su país de origen a cargo de otros familiares y esto ha motivado en él una cierta sensación de abandono emocional que interfiere en su relación con aquellos, principalmente con la madre. Con estas condiciones no se podía otorgar la guarda a la madre como solicitaba de forma principal en su escrito de demanda, ni establecer una custodia compartida por semanas alternas como pedía subsidiariamente y como ahora pretende al apelar ya que se hacía preciso previamente la total recuperación del vínculo con su hijo menor; para ello el sistema establecido por la juez a quo se aprecia como adecuado si bien ha omitido la regulación de los días festivos y de los llamados 'puentes' y no ha mantenido los encuentros de martes y jueves por la tarde en las semanas en que la madre no tenga el fin de semana, lo que no se justifica dado el horario laboral de la madre, de las 8 a las 16 horas, que le permite estar con su hijo dichas tardes, además de que vive muy cerca del colegio del mismo, todo lo cual deberá completarse en el fallo de esta sentencia como permite el artículo 236-3 del CCC en interés del menor de edad, dándose por tanto.
Se desestima por tanto el principal motivo de impugnación materna , sin perjuicio de que en el futuro, en un proceso de modificación de efectos y previo nuevo informe del EATAF y exploración del menor, que tendrá ya más de 12 años, pueda replantearse la situación tras la normalización de la relación entre madre e hijo. No obstante se estimará parcialmente la impugnación con el aumento a los días indicados y, respecto a los fines de semana, parece no darse cuenta la impugnante de que la referencia al tercer fin de semana es solo para los seis meses siguientes al dictado de la sentencia; a partir de allí, por tanto desde enero de 2018, los fines de semana con ella pasarían a ser alternos, es decir, dos al mes; en cualquier caso una vez que ha presentado su calendario laboral y se constata que normalmente sus días festivos caen en días laborables excepto un fin de semana al mes y que ha manifestado que cuando ella trabaja el hijo prefiere estar en el entorno paterno que no en el materno sin ella, se considera razonable su petición y así se recogerá en la parte dispositiva, debiendo presentar al padre con antelación, tan pronto como se lo comunique su empresa, su calendario laboral y como mínimo con dos meses de antelación para que aquel pueda organizarse por su parte.
Lo expuesto también adelanta que se desestimará la apelación paterna sobre la necesidad de un previo periodo de adaptación con visitas supervisadas en un servicio técnico de punto de encuentro ya que de la testifical del hijo mayor y de sus cartas y whatssapps a la madre obrantes en autos se desprende que los dos hermanos tenían y tienen vínculo emocional con la madre y que la quieren, aunque todo se distorsionó a raíz de las circunstancias de la separación de sus progenitores; el informe del EATAF así lo aprecia también, añadiendo explicaciones sobre las dificultades de la trayectoria familiar de los padres, de su cambio de país de residencia, de la larga separación del hijo mayor, de las adaptaciones al cambio de cultura que tuvieron que vivir, de las discrepancias entre las posturas paterna y materna motivadas por ello y de cómo no supieron preservar a sus hijos de sus discrepancias discutiendo delante de ellos, falta de preservación que continuó tras la separación, especialmente en el padre; se refiere también dicho equipo técnico al dato de que aunque los padres han cubierto las necesidades básicas de los hijos, los dos tienen ciertas dificultades para identificarse con las necesidades emocionales específicas de los mismos; finalmente la realidad es que los hijos se han posicionado alrededor del entorno paterno probablemente por ser el que les ofrece más seguridad y estabilidad mostrando una buena adaptación al mismo, pero se hace constar que destaca el rol de atención y cuidado ejercido principalmente por la pareja del señor Teodosio , ya que éste por su trabajo pasa muchas horas fuera del domicilio. De hecho tanto de este informe como del certificado escolar obrante al folio 334 de las actuaciones del juzgado se desprende que el centro escolar mantiene mayor relación con la madre que con el padre en lo que se refiere al seguimiento de Bruno , siendo también importante el papel del hermano Elias y de la pareja del padre. De la intervención como testigo-perito de la psicóloga firmante del informe del EATAF se desprende la necesidad para el hijo de una pronta recuperación de la relación materna y la existencia de un conflicto de lealtades entre sus progenitores, por lo que se hace preciso facilitar un amplio y frecuente régimen de relación con la madre no siendo aconsejable acudir a un punto de encuentro porque ello no permitiría la normalización de tal relación; por tanto no se considera adecuado al interés del menor establecer una tal supervisión que no supondría sino un retroceso en el régimen auspiciado por la sentencia.
Las dos partes deben tener clara consciencia de que en temas de parentalidad no existen ganadores ni perdedores sino que las resoluciones de los tribunales y sus propias actitudes sólo pueden tener por norte el mayor interés de sus hijos.
Deben saber también que por encima de las resoluciones judiciales en materia de guarda, custodia, estancias y vacaciones con uno u otro progenitor prevalecen los acuerdos generales o puntuales de los mismos que, lógicamente, actuarán con mayor conocimiento de las circunstancias y necesidades de su hijo en cada momento; por tanto el sistema que se ha establecido es subsidiario a cualquier otro acuerdo entre ellos, bien con carácter general bien en circunstancias puntuales.
CUARTO.- Pasando a la cuestión económica, la obligación de alimentos hacia los hijos comunes es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7 del CCC, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .
De la documental aportada se comprueba que si bien de la declaración de renta del progenitor se obtiene un promedio de ingresos netos mensuales de unos 500 €, tal como indicaba en su escrito de contestación a la demanda, lo cierto es que de las nóminas de 2017 presentadas en la vista oral se comprobó que sus ingresos eran de un promedio de 1000 € mensuales con las pagas extras ya prorrateadas y al ser interrogado al respecto admitió que percibía algo más en mano por lo que su salario ascendía a 1200 € mensuales; vivía de alquiler con su pareja pagando 800 € al mes de renta lo que supone que deben repercutírsele 400 € mensuales por este concepto, por lo que le quedaban 800 € mensuales y además está manteniendo en exclusiva al hijo mayor, Elias , que actualmente tiene 19 años y está estudiando una carrera universitaria. Por su parte de las nóminas de la progenitora del año 2017 se desprende que sus nóminas suponen un promedio entre 1240 a 1360 € mensuales, también con las pagas extraordinarias prorrateadas; en consecuencia sus ingresos son muy similares al ser mínimamente superiores los de la madre pero no consta que ella afronte alquiler alguno si bien ha acreditado que envía unos 200 € mensuales a Ecuador para ayudar a sus dos hijas mayores que tiene 22 años y residen allí y que, en su día, fueron reconocidas por el señor Teodosio pese a no ser sus hijas biológicas.
En cuanto a los gastos del hijo la propia progenitora en su demanda considera que ascienden a 130 € al mes de recibo escolar (que, multiplicados por los 10 recibos del curso y dividido por los 12 meses del año suponen 108 € mensuales), 178 por el comedor escolar, 150 por el resto de alimentos, 50 € al mes de ropa y 35 de transporte, a los que podemos añadir otros 20 para gastos de higiene y otros 20 para libros y material escolar lo que supone un promedio de 561 € mensuales si bien el padre puso de manifiesto que el comedor está subvencionado y le cuesta unos 50 € al mes, lo que supondría un promedio mínimo de entre 433 a 450 € mensuales; ello supone, dado que la madre tiene mayor disponibilidad económica que el padre al no tener gastos de alquiler ni de hipoteca, que la cantidad de 150 € es insuficiente y no atiende al principio de proporcionalidad más arriba recogido, considerando esta sala que debe fijarse en 225 € mensuales (recordemos que el Mº Fiscal en la vista propuso 180 como mínimo), debiendo atender ambos progenitores además las actividades extraescolares de su hijo que hayan pactado (como por ejemplo el fútbol que realizaba en el momento de la vista oral) al 50%; y en el mismo porcentaje los gastos extraordinarios del menor entendiendo por tales los de carácter necesario e imprevisible, tales como los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o como los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica, por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.
QUINTO.- Habiéndose estimado parcialmente tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estiman parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por el Sr.Teodosio como la impugnación planteada por la señora Marta contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017 aclarada por el auto de 13 de julio de 2017, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en su proceso de divorcio número 17/2016, sentencia que se modifica en los siguientes extremos: 1º) manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo menor Bruno por ambos progenitores, así como la atribución de su guarda y custodia al padre y el reparto por mitad de las vacaciones escolares por años pares o impares entre ambos que efectúa dicha resolución, se cambia el régimen de estancias con la madre durante los períodos lectivos del menor de manera que aquella lo tendrá en su compañía los martes y jueves de todas las semanas desde la salida del colegio hasta las 20 horas en que lo llevará al domicilio paterno y asimismo un fin de semana al mes, coincidente con aquel que tenga libre en su trabajo, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo; a estos efectos deberá presentar al padre, tan pronto como se lo comunique su empresa, su calendario laboral y, como mínimo, con dos meses de antelación. Si dicho fin de semana correspondiente a la madre estuviese unido a algún día festivo o algún 'puente' la convivencia con su hijo se extenderá a estos días.
Ambas partes procurarán ser ellos mismos los que se encarguen de las recogidas y entregas de su hijo pero podrán delegar en terceras personas de su total confianza en caso puntual de imposibilidad, comunicándose respectivamente los nombres de estas personas y comunicándolo al centro escolar, en su caso.
2º) la pensión alimenticia que debe abonar la madre al padre para el hijo Bruno se aumentará de 150 a 225 € mensuales a partir de la fecha de la presente sentencia, con revisiones anuales conforme a las variaciones del IPC para la ciudad de Barcelona; y las actividades extraescolares del hijo pactadas o consentidas por ambos así como los gastos extraordinarios del mismo, entendiendo por tales los de carácter necesario e imprevisible tales como los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o como los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica, por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc., los afrontarán al 50% cada uno.
Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

