Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 853/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1062/2018 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 853/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100889
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1144
Núm. Roj: SAP VI 1144:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013424
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013424
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1062/2018 - C- UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1500/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua: PAULA GONZALEZ NIETO
Recurrido/a / Errekurritua: Aurelio y Ascension
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL CARVALHO GONZALEZ y RAFAEL CARVALHO GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 853/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1062/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1500/17, promovido por BANCO POPULAR S.A.,dirigida por la Letrado D.ª Paula González Nieto, y representada por la Procuradora D.ª Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia nº 940/18 dictada el 07-05-18 siendo parte apelada D. Aurelio y D.ª Ascensiondirigidos por el Letrado D. Rafael Carvalho González y representados por el Procurador D. Jose Ignacio Beltrán Arteche, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 940/18 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'Estimo sustancialmente la demanda formulada por Aurelio y Ascension contra Banco Popular SA y, en su virtud,
1. 1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 26 de julio de 2010.
- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,50%.
2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
2. Declaro la nulidad de la contratación del seguro de vida para amortización del crédito por abusividad al imponerse su contratación al prestatario y avalista devolviendo de la parte proporcional pagada por la parte actora deduciendo la cantidad que se corresponda por las anualidades ya transcurridas de la vida de préstamo. Dicha cantidad se determinará definitivamente en ejecución de sentencia.
3. Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula recogida en la estipulación cuarta de la escritura de constitución de hipoteca de 26 de julio de 2010, suscrita por la parte actora.
4. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 508,6 euros.
A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO POPULAR S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 29-06-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Aurelio y D.ª Ascension,escrito de oposición, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 17-07-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución de fecha 26-07-19, por necesidades del servicio en sustitución del Magistrado anterior se designa nuevo Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, señalando para deliberación, votación y fallo el 01-10-19, modificándose la composición del Tribunal por resolución de 12-09-19.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia. Motivos del recurso.
La sentencia recurrida declaró la nulidad de la cláusula tercera bis, relativa a límites a la variabilidad del tipo de interés y la nulidad de la contratación del seguro de vida para amortización del crédito por su carácter abusivo,condenando a la entidad demandada a que abonara a la parte demandante las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula.
Todo ello en relación con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, concurriendo en la parte demandante la condición de consumidor.
Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., promoviendo recurso de apelación. Sostiene la parte apelante la validez de la contratación de un seguro de vida y la improcedencia de su condena al pago de las costas procesales.
D. Aurelio y Dña. Ascension se han opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- La acción de nulidad por abusividad tiene exclusivamente por objeto una cláusula contractual o una práctica del empresario o profesional no consentida expresamente por el consumidor.
Debemos comenzar destacando que el control del carácter abusivo en contratos con consumidores se refiere exclusivamente a una cláusula o estipulación de un contrato o a una práctica no consentida expresamente por el consumidor, artículo 82.1 TRLGDCU y no al negocio jurídico en su conjunto, salvo la eventualidad de que se declare nula una cláusula que defina o delimite el objeto del contrato, artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y no proceda la integración conforme a las premisas de la jurisprudencia del TJUE ( STJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, ECLI: EU:C:2014:282).
En cuanto al control del carácter abusivo de las cláusulas,se debe efectuar un análisis de su contenido en orden a verificar si la misma incurre o no en el concepto de cláusula abusiva del artículo 82.1 TRLGDCU o en alguno de los supuestos de la denominada lista negra, artículos 84 a 90 TRLGDCU. Si la cláusula se refiriera al objeto del contrato, deberá analizarse además su transparencia material, artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y STS 241/2013, de 9 de mayo. Pero en todo caso, el objeto de análisis es una cláusula, una parte del contrato; el control del carácter abusivo no se refiere a la globalidad del contrato. Ello puede corresponder a otras instituciones jurídicas como la nulidad absoluta por ausencia de los presupuestos necesarios para la existencia de contrato, artículo 1261 CC; o a la regulación sobre la nulidad relativa (anulabilidad) en los supuestos del artículo 1300 y ss. CC.
Ciertamente, si se declara la nulidad de una cláusula que afecta a uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato (consentimiento, objeto o causa), se puede provocar la nulidad de todo el contrato. Pero este es un efecto de arrastre de la declaración de nulidad de una cláusula esencial y no porque el contrato pueda ser o no calificado como abusivo.
En definitiva, es sobre estos dos elementos, cláusulas y prácticas no consentidas, donde debe verificarse no solo el elemento de imposición al consumidor, que es una condición necesaria pero no suficiente; sino también que se cause un desequilibrio, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, en el supuesto de las cláusulas. En el particular caso de las prácticas empresariales o profesionales, concurre un elemento adicional para que se pueda ejercitar la acción de nulidad por su carácter abusivo, y es que dicha práctica no hubiera sido consentida expresamente. Desde el momento en el que concurra el consentimiento del consumidor sobre dicha práctica, la autonomía de la voluntad en la prestación del consentimiento contractual, manifestación del libre desarrollo de la personalidad al que se refiere el artículo 10 CE como reflejo del necesario respeto de la dignidad de la persona en su capacidad de autodeterminación ( SSTC 53/1984, de abril, 115/2010, de 24 de noviembre, 23/2010, de 27 de abril y 193/2003, de 27 de octubre), impide completamente el control judicial de la práctica en cuestión.
TERCERO.- Cláusula que se refiere a la celebración de un contrato vinculado con el préstamo hipotecario exclusivamente dependiente de la voluntad del consumidor y que se refiere al objeto del contrato.
La parte actora dedicó el hecho noveno de su escrito de demanda al análisis de la contratación de un seguro de vida para la amortización de créditos. Encabeza su exposición diciendo que la contratación de este seguro era una condición impuesta por la entidad prestamista para obtener una bonificación sobre el diferencial que se aplicaba al Euribor como medio para determinar el tipo de interés remuneratorio.
A continuación, se reconoce que 20 días antes de la suscripción del préstamo hipotecario, los actores contrataron el seguro de vida. No obstante, se afirma que no hubo opción de no contratarlo, sino que la suscripción de este seguro fue una imposición de la entidad financiera para conceder el propio préstamo. Considera esta imposición una mala praxisabusiva.
El objeto de la pretensión ejercitada por los actores no es una cláusula del contrato de préstamo hipotecario, sino que pretenden la nulidad del hecho de contratar, lo que nos sitúa, por tanto, en la perspectiva de la nulidad del negocio jurídico que representa el contrato de seguro de vida.
La sentencia de instancia consideró probado que la entidad financiera no concedió a los consumidores una facultad, sino que impuso la contratación del seguro de vida como condición previa para otorgarles la financiación que solicitaban. Basa esta conclusión en que la entidad contempló los gastos de este seguro como condición financiera en los anexos del contrato de préstamo, entendiendo que ello estaba previsto de antemano sin conocimiento ni aprobación de los demandantes. Del mismo modo, el magistrado de instancia entendió que no se cumplía con la necesaria transparencia material porque la contratación ni siquiera aparece redactada en el contrato de préstamo, de lo que concluye que existió una ocultación de la cláusula analizada. Como puede apreciarse, esta postura sitúa el foco de atención en la imposición de la cláusula y su ocultación en el contrato de préstamo hipotecario.
El seguro de vida tenía que celebrarse con una entidad determinada, en la modalidad de seguro colectivo y a prima única, incluyendo el importe de la prima en el capital del préstamo.
Como ya hemos indicado, la pretensión formulada por los actores, en los términos ya descritos, debe dirigirse contra una cláusula o una práctica empresarial por imperativo del artículo 82.1 TRLGDCU; y no sobre la totalidad del contrato como ha sido objeto de petición en la demanda. El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE nos obliga a reconducir la petición de la demanda al análisis del clausulado del contrato de préstamo hipotecario y de la póliza del seguro de vida suscrito; y también analizando los hechos como una práctica empresarial realizada por la entidad demandada, en cuanto los actores sostienen que la entidad bancaria estableció como conditio sine qua nonpara la celebración del préstamo hipotecario.
Dentro de la cláusula 3.2.3 del contrato de préstamo hipotecario de 26 de julio de 2010 se establecía la posibilidad de obtener una bonificación respecto del diferencial aplicado al Euribor como fórmula para determinar el tipo de interés remuneratorio. Dentro de dichas posibilidades, se contemplaba la posibilidad de suscribir un concreto seguro de vida. Por tanto, la aplicación de la cláusula dependía de la celebración de un negocio jurídico diferente al del préstamo hipotecario y, en consecuencia, de la última decisión que corresponde al consumidor en la contratación seriada, que es la de contratar o no contratar el producto o servicio en cuestión. Este consentimiento del consumidor es el elemento detonante del carácter vinculante de la cláusula analizada que, en cualquier caso, se configuró en el contrato como una cláusula de efecto opcional. De modo que, si no se suscribe el contrato de vida, el único efecto es que no se bonificará el diferencial, pero el contrato de préstamo podría subsistir.
Como última observación antes de que se proceda al análisis jurídico de validez de la cláusula, destacamos que esta incide en uno de los elementos esenciales del objeto del préstamo hipotecario, el tipo de interés remuneratorio.
En estas circunstancias, entendemos que no puede declarase abusiva esta cláusula porque no incurre en contradicción con las exigencias de la buena fe; ni ocasiona un desequilibrio en perjuicio del consumidor; y porque, al referirse a un elemento esencial del contrato, la declaración de su carácter abusivo está supeditada a la superación del control de transparencia material. Alcanzamos estas conclusiones mediante los razonamientos que se exponen a continuación.
- -Las exigencias de la buena fe.
Valoramos que el carácter vinculante de la cláusula dependía exclusivamente de la declaración de voluntad del consumidor quien, ponderando las circunstancias concurrentes, decidió libremente si optaba por la reducción del tipo de interés remuneratorio a cambio de contratar un seguro de vida. La STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/2014, analizó el requisito de contravenir las exigencias de la buena fe del modo siguiente:
'Respecto de las exigencias de buena fe, debe valorarse si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual'.
La inserción de la cláusula, que efectivamente entendemos que fue predispuesta por el banco, respetó las exigencias de la buena fe porque deja en manos del consumidor la decisión de si la cláusula entra o no en juego durante la vida del contrato. De modo que es el consumidor quien decide si contrata el seguro de vida y, a cambio, obtiene la bonificación en el diferencial que, a su vez, incide en el tipo de interés remuneratorio.
- -Desequilibrio en perjuicio del consumidor.
La ya citada STJUE de 26 de enero de 2017, indica que el análisis del desequilibrio requiere que se tengan en cuenta los mecanismos de los que dispone el consumidor para dejar sin efecto la cláusula que le perjudica. Como ya hemos indicado, el contenido de la cláusula analizada era facultativo para el consumidor, pues permite a este que la cláusula no produzca efectos vinculantes para el contrato, si bien pasando por la consecuencia de que no podría beneficiarse de una bonificación en el diferencial.
Por otro lado, no podemos apreciar que la cláusula se establezca solo en beneficio del predisponente, dado que existe una relación sinalagmática de prestaciones: la celebración del contrato de seguro determina una bonificación del tipo de interés remuneratorio.
- -Cláusula delimitadora del objeto principal del contrato.
Como ya hemos indicado, la cláusula de bonificación del diferencial afecta a la determinación del tipo de interés remuneratorio del préstamo, elemento que constituye el objeto del contrato de préstamo de carácter oneroso. Se trata de una cláusula supeditada al cumplimiento de una condición de hacer, la suscripción de una serie de productos entre los que se encuentra el seguro de vida. Pero su efecto, desde la perspectiva del contrato de préstamo, es influir en la determinación del tipo de interés remuneratorio que, en definitiva, es uno de los elementos que componen el precio del contrato de préstamo suscrito por los actores.
Por lo tanto, la cláusula examinada incurre en el supuesto del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE en relación con la doctrina del control de transparencia material, o cualificado, desarrollada a partir de la STS 241/2013 de 9 de mayo. Este tipo de cláusulas no pueden ser objeto de un control directo de abusividad, sino que es preciso determinar si la cláusula se introdujo de forma transparente en sentido material, es decir, si el consumidor medio pudo apercibirse de las consecuencias económicas y jurídicas que la cláusula podría producir en el tracto de cumplimiento del contrato.
Apreciamos que la cláusula es comprensible y que la entidad prestamista ofreció a la parte actora información suficiente como para que pudiera comprender los efectos, especialmente de índole económica, que podía producir la suscripción del contrato de seguro de vida. Así, la propia parte demandante señaló, en su escrito de demanda al folio 11 de las actuaciones, que suscribió el contrato de seguro veinte días antes de la celebración del contrato de préstamo hipotecario. Los demandantes reconocieron, en sus declaraciones en el juicio, que conocieron, con la antelación indicada, que las condiciones del préstamo hipotecario ofrecidas por el banco dependían de la celebración del seguro de vida y que sería un seguro a prima única y con una prima cercana a los 40.000 € que sería incluida en el capital del préstamo.
La parte actora no discute que no tuviera conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula que analizamos. De hecho, la causa de pedir de su demanda se centra en la imposición de dicha contratación del seguro para acceder a la financiación, pero no en la falta de comprensión de las consecuencias de suscribir dicho seguro de vida.
También queda acreditado este hecho en la declaración del demandante, quien manifestó que, antes de la suscripción del contrato, se encontraron con que el banco les imponía la obligación de suscribir el contrato de seguro de vida y que había que suscribirlo a prima única. Como no estaban conformes, pidieron explicaciones al respecto siendo ese el momento en el que se les informa que si no se concertaba el seguro de vida no se concedería el préstamo, así como que el importe de la prima se incluiría en el capital del préstamo. También la demandante relató este episodio llegando a afirmar que, como no estaban conformes con la necesidad de contratar el seguro de vida, llegaron a paralizar la firma del contrato. Recordamos que, según la parte actora, esto tuvo lugar veinte días antes de la suscripción del contrato de préstamo hipotecario.
Aun asumiendo los argumentos de hecho de la demanda, nos encontraríamos ante una cláusula esencial delimitadora del objeto del contrato cuya presencia no habría pasado desapercibida para los actores.
De lo anterior se pone de manifiesto con claridad que una cláusula que incidía en la determinación del precio del contrato de préstamo, por lo tanto esencial en cuanto delimitadora de su objeto, se habría hecho valer por la prestamista como condición para la contratación, que los actores mostraron inicialmente su disconformidad pero, finalmente, accedieron a la suscripción del contrato de seguro de vida para así obtener el préstamo en las condiciones ofertadas. Los actores habrían tenido conocimiento de que la prestamista imponía esta contratación, y sus condiciones como la prima única, con suficiente antelación a la firma del contrato de préstamo hipotecario y, en modo alguno, la cláusula de bonificación ni la imposición de la contratación del seguro de vida les pasaron inadvertidas. En estos términos, es manifiesto que los actores tuvieron conocimiento previo de la existencia de la cláusula, de sus consecuencias económicas y jurídicas y, no obstante, accedieron a la contratación.
Las mismas consideraciones sobre la transparencia deben extrapolarse al análisis de la adhesión al seguro de vida suscrito por los actores. Los consumidores otorgaron el consentimiento para la suscripción de un seguro de vida del que conocían el importe de la póliza, el objeto de cobertura y el modo de pago por medio de su inclusión en el préstamo hipotecario.
CUARTO.- Análisis de la causa de pedir desde la perspectiva de una práctica empresarial.
El otro elemento sobre el que puede recaer el control del carácter abusivo es una práctica empresarial, si bien es presupuesto legal para que pueda realizarse dicho control que dicha práctica no haya sido consentida expresamente, artículo 82.1 TRLGDCU.Asumimos el concepto de práctica empresarial de J.M. Miquel, en cuanto entiende que es un uso o modo de proceder por parte del empresario o profesional, sin apoyo expreso en el clausulado del contrato aunque el predisponente considere que son actuaciones normativas o de carácter interpretativos del mismo.
El hecho de que la entidad prestamista impusiera a los actores la obligación de suscribir un contrato de seguro de vida como presupuesto ineludible para celebrar el contrato de préstamo constituiría una práctica empresarial porque afecta al modo en el que la entidad bancaria, que tiene el dominio sobre la fase precontractual, habría impuesto el esquema negocial complejo que analizamos y porque dicha práctica no integra el contenido de los negocios jurídicos celebrados entre las partes.
La cuestión que surge, a raíz de la demanda y del escrito de oposición al recurso presentado por los consumidores, es que esta práctica contravino la formalidad aparente del contrato de préstamo en la que se hacía ver que el consumidor podía decidir libremente si se acogía a la suscripción del seguro como medio de obtener una bonificación en el precio del préstamo. Sobre esta circunstancia, la parte actora construyó su pretensión de que se anulara la contratación del seguro de vida por haber sido esta contraria a la buena praxisbancaria y ser abusiva.
Pero la prueba ya analizada acredita que este modo de proceder fue conocido y discutido por los consumidores adherentes quienes, no obstante, optaron finalmente por la suscripción del seguro de vida y, en última instancia, por la celebración del préstamo hipotecario con tales condiciones. La nota de imposición a la que se refiere la demanda, y la sentencia de instancia, es inherente a la contratación por adhesión y no convierte en ilícito, por sí mismo, al negocio jurídico al que se refiere que es lo que se pretende en la demanda. El ordenamiento jurídico requiere la concurrencia de elementos adicionales que, en el ámbito de las prácticas empresariales o profesionales, es la ausencia de un consentimiento expreso.
Dado que los demandantes consintieron celebrar el contrato de seguro de vida, procede la estimación del motivo de recurso y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la 'contratación del seguro de vida', pronunciamiento contenido dentro del apartado(el segundo apartado numerado con un 2) de la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas de la instancia.
La estimación del motivo de recurso por el que se deja sin efecto la declaración de nulidad de la 'contratación del seguro de vida'supone que la demanda ha sido, finalmente, estimada parcialmente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC, cada una de las partes se hará cargo de las costas causadas a su instancia y, respecto de las comunes, procederá su pago por mitad.
SEXTO.- Costas de la apelación.
La estimación íntegra del recurso presentado por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. determina que no proceda especial imposición de las costas causadas en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
ESTIMARel recurso interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Dña. Soledad Carranceja Díez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria el 7 de mayo de 2018 en el juicio ordinario 1500/2017, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la ' contratación del seguro de vida para amortización de crédito', sin especial imposición de las costas causadas en la instancia ni de las causadas en apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1062-18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
