Sentencia CIVIL Nº 853/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 853/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1043/2018 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 853/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100783

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10341

Núm. Roj: SAP B 10341/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188048479
Recurso de apelación 1043/2018 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 172/2018
Parte recurrente/Solicitante: Genoveva
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a:
Parte recurrida: COMPANYIA GENERAL D'APARCAMENTS DE VEHICLES,S.L.
Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota
Abogado/a: Lluís Martí López
SENTENCIA Nº 853/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 15 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 172/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Dª Genoveva contra Sentencia - 02/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jesus-miguel Acin Biota, en nombre y representación de COMPANYIA GENERAL D'APARCAMENTS DE VEHICLES,S.L..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que, estimando parcialmente la demanda, 1.- condeno a la demandada a pagar 4.152,63 euros a la actora, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago o consignación; 2.- sin especial imposición de costas.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada, Dª Genoveva , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por COMPANYIA GENERAL D'APARCAMENT DE VEHÍCLES, S.L., por la que ejercitó acción personal en reclamación de la cantidad de 5.065,08 euros.

En la demanda, la actora alegó ser la propietaria de la vivienda sita en RAMBLA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Barcelona y que, la propietaria de la finca en fecha 20 de octubre de 1931, concertó contrato de arrendamiento sujeto a prórroga forzosa con D. Jesús Manuel ; tras dos subrogaciones 'mortis causa' y una 'inter vivos', producida en 1984 en favor de D. Pedro Miguel , quien falleció en fecha 3 de enero de 2016, quedando extinguido el arrendamiento. Alegó haber contactado entonces con la demandada, quien había convivido con el fallecido, para comunicarle la extinción del arrendamiento y que debía entregarle las llaves; la también aquí demandada se opuso, hubo que instar judicialmente la resolución judicial y, por sentencia firme de 3 de febrero de 2017 , tras ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante decreto de 18 de diciembre de 2017, fue estimada la pretensión de la actora. Alegó que la demandada había ido demorando la entrega de la vivienda, lo que le permitió seguir disfrutando de la misma en una zona 'prime' pagando una renta antigua, y, no solo apeló la sentencia de 3 de febrero de 2017 para dilatar el procedimiento, sino que consignó las llaves en la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona (13ª) a la que fue repartido su recurso; la citada Sección acordó la devolución a la apelante de las llaves, por no tener competencia para recogerlas, y lo que hizo la apelante fue recurrir en reposición la diligencia de ordenación correspondiente, dilatando hasta el extremo el procedimiento, hasta que, finalmente, la apelante consignó las llaves a finales de enero de 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia que había conocido del asunto. Alegó que, conforme al decreto por el que fue declarado desierto el recurso de apelación, la demandado había dejado de consignar las rentas desde mayo de 2017, por lo que, al haber entregado a la actora las llaves a finales de enero de 2018, por lo que adeudaba rentas desde mayo de 2017 a enero de 2018, ambos inclusive, en la cuantía de 3.650,13 euros, a razón de 405,57 euros/mes (último recibo de renta pagado), por lo que reclamaba dicha suma, más los desperfectos y los gastos derivados del deplorable estado en que se hallaba el piso cuando fue entregado, puesto que estaba sucio, con comida pudriéndose, había varias ventanas rotas, y estaba lleno de muebles y enseres inservibles, que la actora tuvo que retirar; añadió haber levantado acta notarial del estado que presentaba la vivienda, tras recibir las llaves del Juzgado; en concreto, reclamó 598,95 euros por desperfectos (varios cristales rotos) y 816 euros por los costes de vaciado del piso, aportando las facturas y los justificantes de pago.

La demandada se allanó en parte a la demanda, en el sentido de entender que procedía el pago a la actora de la suma de 709,83 euros, por haber consignado judicialmente las mensualidades de mayo a agosto de 2017 por el total importe citado, y que había abandonado la vivienda y entregado su posesión a la actora el 4 de septiembre de 2017. El importe que había ido pagando desde febrero de 2016 era de 466,40 euros, superior a la renta que venía pagando el arrendatario (renta que pagaba su esposo más el 15%), lo que generaba un pago en exceso de 912,45 euros, por lo que, deducido de los 1.622,28 euros consignado a razón de 466,40 euros/mes de las mensualidades de mayo a agosto de 2017, resultaba adeudar solo la suma de 709,83 euros. Alegó que la actora reclamaba una indemnización por ocupación de la vivienda que comprendía los meses de mayo de 2017 a enero de 2018, pero que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso judicial previo y, en fecha 4 de septiembre de 2017, presentó escrito ante la Audiencia Provincial (sección 13ª), por el cual puso en conocimiento de la Sala y de la apelada que había abandonado la vivienda, e hizo entrega de su posesión a la propietaria, depositando las llaves ante el Tribunal de apelación, por lo que, a partir de entonces, no le era imputable cualquier retraso en la recuperación de la posesión; la Audiencia Provincial (sección 13ª) acordó la devolución del citado escrito a la allí apelante, y esta última recurrió en reposición dicha resolución, no siendo hasta febrero de 2017 que la propietaria se hizo con las llaves de la vivienda en el Juzgado, pero la fecha relevante a efectos de entrega de la posesión fue la de la presentación del escrito de 4 de septiembre de 2017, porque la allí apelada tuvo conocimiento del depósito de las llaves y no hizo nada para que le fueran entregadas las llaves, de modo que incurrió en 'mora accipiendi'; añadió que, en trámite de oposición al recurso de reposición que interpuso contra la diligencia de ordenación por la cual se acordó la devolución de su escrito, la apelada no interesó la recuperación de la posesión ni la recepción de las llaves, lo que denotaba su interés en dilatar la recuperación de la posesión, de modo que no procedía indemnización alguna. Mostró también su negativa a la indemnización solicitada por daños y gastos de retirada de muebles; en cuanto a los daños, alegó que dejó la vivienda el 4 de septiembre de 2017 sin ningún cristal roto, por lo que no podía responder de lo sucedido a partir de esa fecha, aparte de ser inexplicable en una vivienda donde reside una persona de edad avanzada (87 años), aparte de que, en el acta notarial, nada dice el Notario al respecto, y no se aprecia la rotura de cristales en las fotos; en cuanto a los gastos de retirada de muebles, se tenían, por ley, abandonados a beneficio de la propietaria, algunos era perfectamente aprovechables y, en su caso, vendibles, aparte de que había efectuado mejoras en la finca (electrodomésticos e instalaciones antes inexistentes), y aparte de que, dada la antigüedad del arrendamiento, cualquier deterioro en la finca quedaba justificado por el transcurso del tiempo transcurrido; añadió que no había evidencia alguna de que los costes reclamados fueran correctos, siendo, a su entender, desproporcionados, por lo que sería necesaria una prueba pericial.

La sentencia estima en parte la demanda, porque se tienen en cuenta los argumentos de la demandada relativos al pago de mayor cantidad mensual que la señalada en la demanda. No se tiene por entregada de la posesión de la vivienda en fecha 4 de septiembre de 2017, puesto que debió ser hecha a la propietaria, no a un tercero, y se tiene por entregada a finales de enero de 2018. Y se tiene por acreditada la procedencia de la indemnización reclamada por cristales rotos, cuestión que se considera está relacionada con la verdadera fecha de entrega de la posesión, y por gastos de retirada de muebles, pues se motiva que no se puede imponer a la actora una suerte de adquisición forzosa de los muebles y enseres abandonados en la vivienda; se añade que no puede verse completada la entrega de la total posesión hasta que el inmueble se vea libre de enseres que el propietario no haya depositado en él, sin desplazar al arrendador la obligación de soportar el importe de dejar el piso vacuo y a su entera disposición.

La demandada solicita en su recurso la revocación de la sentencia en cuanto a la condena al pago de 4.152,63 euros, pues afirma que solo adeudaba a la propiedad la suma de 709,83 euros, hecho al cual se allanó en la demanda.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada gira alrededor de dos motivos: a) la fecha en que se produce la devolución del inmueble, error en la valoración de la prueba por concurrir mora del acreedor, e incongruencia omisiva, y b) error en la valoración de la prueba, improcedencia de condenar al pago del importe de las facturas reclamadas por pretendidos daños y defectos, carga de la prueba.

En cuanto al primer motivo de apelación, reitera la apelante que entregó la posesión de la finca en fecha 4 de septiembre de 2017, siendo solo imputable a la propiedad el hecho de que la entrega de llaves se retrasase hasta febrero de 2018, y que ello tiene apoyo en la jurisprudencia menor, pasando a citar varias resoluciones judiciales. Aduce que, con independencia de si resultó más o menos acertada la decisión de la demandada de depositar las llaves de la finca ante la Audiencia Provincial, la actora tuvo conocimiento de la entrega de llaves a través del traslado de copias y a través del traslado del recurso de reposición, respecto del cual formuló impugnación; en lugar de contactar por cualquier medio con la defensa o representación de la demandada para coordinar la entrega de las llaves, o de solicitarlo en su escrito de oposición al recurso de reposición, nada dijo acerca de la entrega de la posesión, sino que optó por oponerse al recurso, desarrollando una conducta tendente a impedir la recuperación de la posesión. Añade que aprecia incongruencia omisiva en la sentencia recurrida en relación con la 'mora accipiendi' de la actora, porque no hay pronunciamiento alguno al respecto.

Sin embargo, este Tribunal considera que el pronunciamiento relativo a la mora que se atribuye a la parte actora en la recuperación de la posesión de la finca mediante la recepción de las llaves depositadas, en su momento, ante la Audiencia Provincial durante la tramitación del recurso que la demandada interpuso contra la sentencia dictada en el procedimiento previo, va implícito en el pronunciamiento de la sentencia recurrida de que no puede admitirse entregada la posesión el 4 de septiembre de 2017, por entender que debió ser hecha la entrega a la propiedad, no a un tercero no autorizado, conforme a lo dispuesto en el art.1162 CC ('El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre'), representado, en este caso, por la Audiencia Provincial.

En escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2017 ante la Audiencia Provincial (Sección 13ª), la apelante solicitó que se diera por enterada de que la apelante había procedido a dejar libre, vacuo y expedito el piso de autos 'dando posesión del mismo a la propiedad, teniendo por depositadas las llaves del mismo en el Juzgado a disposición de la parte actora y apelada'. Asimismo, solicitó la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida del objeto del litigio, y que se diera traslado a la apelada para que manifestase 'a) Si está de acuerdo con la terminación de este asunto. B) Caso de no aceptarlo se convoque a las partes a una comparecencia para que el Juzgado acuerde la terminación del proceso. Todo ello sin expresa imposición de costas'.

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017, se acordó requerir a la apelante (la demandada) para que acreditase haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.449 LEC , y también se acordó devolver a la demandada el escrito que presentó en fecha 4 de septiembre de 2017 'toda vez que no procede en esta instancia', y se añadió que 'Asimismo, no procede el trámite de satisfacción extraprocesal, pudiendo solicitarlo, en su caso, una vez atendido el anterior requerimiento', en alusión al relacionado con el art.449 LEC .

Contra dicha diligencia, la apelante interpuso recurso de reposición, siendo desestimado por decreto de 17 de diciembre de 2017, por el cual se declaró la firmeza de la diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017 y se acordó la devolución del escrito de 4 de septiembre de 2017 y de 'los efectos acompañados'.

Posteriormente, el recurso fue declarado desierto, porque la apelante no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el art.449 LEC .

Este Tribunal considera que, en efecto, no podía tener lugar la entrega de las llaves de la vivienda en segunda instancia a través del Tribunal que iba a conocer del recurso, máxime cuando ni siquiera iba acompañado del desistimiento del propio recurso, y cuando estaba en tela de juicio el cumplimiento del art.449 LEC , y, por ende, la propia admisibilidad del recurso- Antes al contrario, lo que interesó la apelante fue la aplicación, sin costas, del art.22 LEC , cuando el citado precepto legal dispone que 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas (...)', y ella era la parte demandada-apelante.

Además, consideramos que, de haber tenido la apelante un verdadero interés en entregar la posesión a la actora mediante la entrega de las llaves, la demandada podía haberlo llevado a cabo extrajudicialmente, contactando con la actora por el medio que fuera o a través de su representación legal, sin que conste intento alguno de entrega de llaves previamente a la presentación del escrito de 4 de septiembre de 2017.

En todo caso, una vez depositadas las llaves ante la Audiencia Provincial, al conocer la negativa a conceder eficacia al depósito de las llaves, al no ser competente para ello, consideramos que lo procedente habría sido pedir su inmediata devolución a fin hacer entrega de ellas directamente a la actora, en lugar de recurrir en reposición la diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017 y quedar a la espera de lo que al respecto fuese resuelto, por la dilación que ello podría suponer y por su repercusión en el devengo de nuevas cantidades. Ello condujo a que, finalmente, la actora no pudiese recibir las llaves hasta el 5 de febrero de 2018, tras ser requerida por parte del Juzgado de Primera Instancia para que recogiese las llaves allí depositadas, a fin de dar posesión del piso de autos.

Lo cierto es que la actora no venía obligada a recibir las llaves sin el previo desistimiento del recurso por parte de la demandada, quien, además, solicitó que se aplicase lo dispuesto en el art.22 LEC sin imposición de costas, sobre todo, porque -se reitera- la demandada no había procedido a cumplir con el requisito de consignación de rentas previsto en el art.449 LEC , lo que podría determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Es relevante el dato de que no hay constancia alguna de que, con anterioridad a la fecha en que la demandada presentó el escrito de 4 de septiembre de 2017, la actora se hubiese negado a recibir extrajudicialmente las llaves, en el marco, por ejemplo, de una reunión entre las partes donde ambas pudieran dejar constancia del estado de la vivienda y de los eventuales débitos derivados de la ocupación de la misma por la demanda, o después de haberle comunicado la demandada por carta, burofax, correo electrónico, etc.

la intención de hacer entrega de las llaves. En caso de negativa a recibir las llaves, la demandada podría haber acudido a la consignación judicial (expediente de jurisdicción voluntaria), o podía también haber consignado las llaves ante Notario. No lo hizo así la demandada, de modo que no surgió la 'mora accipiendi' -como recogen las resoluciones de la jurisprudencia menor citadas por la demandada-, y se limitó a presentar el escrito de 4 de septiembre de 2017, donde lo que pretendió en segunda instancia fue, sin desistir de su recurso, dar por terminado el procedimiento con apoyo en el art.22 LEC .

Además, que la actora no tuviese la intención de recuperar la posesión de la finca se contradice con el hecho de la propia presentación de su demanda de resolución de un contrato de arrendamiento de los conocidos como de renta antigua, e impediría a la actora obtener, en su caso, una renta de mercado, a través de un nuevo contrato de arrendamiento. Ello aparte del previsible impago por la demandada de las cantidades que se siguieran devengando, a la vista de la falta de consignación de rentas para apelar ( art.449 LEC ).

Por ello, consideramos que deben tenerse por entregadas las llaves a finales de enero de 2018, tal y como se decide en la sentencia recurrida.

El motivo se desestima.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, basado en la improcedencia de condenar al pago del importe de las facturas reclamadas por pretendidos daños y defectos, compartimos, asimismo, el criterio aplicado en la sentencia recurrida de considerar procedente dar lugar a tales importes.

En relación con los daños (rotura de cristales), en la sentencia recurrida se motiva que, habiéndose concluido que la entrega efectiva de la posesión a la actora no se verificó hasta finales de enero de 2.018 y habiendo recogido ésta a las llaves sin dilación el 5 de febrero de 2018, el argumento de la demandada de que en septiembre de 2017 no había cristales rotos no tiene consistencia. Además, la apelante argumenta también en su recurso que resulta ilógico e inexplicable que una persona de avanzada edad (87 años en septiembre de 2017) pueda residir en una vivienda con cristales rotos, pero ello no deja de ser una mera hipótesis suya.

Por otra parte, la factura de 9 de febrero de 2018 relativa a los trabajos de suministro y colocación de varios cristales rotos de tres ventanas (598,95 euros, IVA incluido) no fue objeto de impugnación como tal por la demandada, como tampoco lo fue el justificante de pago de 15 de febrero de 2018 (documentos 16 y 17 de la demanda), por lo que, como se señala en la sentencia recurrida, hace prueba en los términos del art. 319 LEC , al que se remite el art. 326 LEC , no habiendo otra explicación lógica acreditada que la de que, cuando la parte actora entró en la vivienda, los cristales estaban rotos. De hecho, así resulta con claridad de una de las fotografías unidas al acta de presencia notarial, levantada al día siguiente de recibir la actora las llaves.

En relación con los gastos de desalojo, la apelante alega que, según prevé el art.703.1 LEC , 'Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos'. Pero lo cierto es que esa previsión lo es para los supuestos en que se ha de proceder judicialmente a la entrega de un bien inmueble, en ejecución de un título judicial, tras requerir al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, lo cual no ha tenido lugar en este caso, en que no se llegó a la ejecución forzosa.

En cuanto a las mejoras que se afirma fueron efectuadas en la finca (caldera, aire acondicionado, pavimento, electrodomésticos, etc.), el art.1573 CC dispone que 'El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario'. Y el art.487 CC , relativo al usufructuario, dispone lo siguiente: 'El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes'.

Se alega también que la demandada no ha de afrontar el coste de la retirada de mobiliario adosado a la pared, como estanterías, etc., cuando lo cierto es que forman parte del total mobiliario a retirar, que hubo de ser desmontado al tiempo de la recogida, para su transporte al punto de descarga. Y la actora no reclama por los posibles daños que el desmontaje haya podido causar en la vivienda (por ejemplo, en paredes).

Consideramos que la actora no venía obligada a hacer una criba de posibles muebles o enseres de los que pudiera obtener un eventual beneficio económico, sin que haya sido alegado, ni, por ende, conste acreditado a instancia de la demandada, que el arrendamiento lo fuese de vivienda amueblada, de modo que debiera devolverla con los mismos muebles con los que fue arrendada. De hecho, las fotografías del acta notarial revelan que, por su diseño, no se trata de muebles que puedan remontarse a la fecha de suscripción del contrato (1931). Además, en su escrito de 4 de septiembre de 2017 presentado ante la Audiencia Provincial, la apelante solicitó que se diera por enterada de que la apelante había procedido a dejar libre, vacuo y expedito el piso de autos, lo cual no fue acorde con la realidad.

Y tampoco fueron objeto de impugnación por la demandada la factura de 12 de febrero de 2018 por importe de 816 euros (IVA incluido), correspondiente a los servicios de recogida, desmontaje, carga y descarga en punto verde de reciclaje (documento nº 18 de la demanda) ni el justificando de pago 14 de febrero de 2018 (documento nº 19 de la demanda), que acreditan su realidad en los términos antes señalados.

Por lo demás, la ahora apelante se limitó a considerar desproporcionados los importes abonados por ambos conceptos (daños y retirada de muebles/enseres), pero no propuso prueba pericial de que así fuera, cuando a ella le correspondía la carga de la prueba ex art.217.3 LEC , al negar su procedencia.

Por todo ello, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2018 por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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