Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 853/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2012/2019 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 853/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100842
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1936
Núm. Roj: SAP MU 1936/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00853/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2017 0011927
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002012 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000915 /2018
Recurrente: Catalina , Ramón
Procurador: MARIA JOSE VINADER MORENO, INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA
Abogado: ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº : 2012/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 853
En la ciudad de Murcia, a quince de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento de divorcio que con el número 915/18 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia)
de Murcia entre las partes, como actora e impugnante Dña. Catalina representada por la Procuradora Sra.
Vinader Moreno y dirigida por la Letrada Sra. García Pujante; y como parte demandada y apelante Don Ramón
representado por la Procuradora Sra. Jiménez García y dirigido por el Letrado Sr. Roda Roda. Es parte el Mº
fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 julio 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda deducida por el Procurador Sra. María José Vinader Moreno en nombre y representación de Dña Catalina con la asistencia letrada de la Sra. Asunción García Pujante contra D. Ramón representado por el Procurador Sra. María Julia Bernal Morata y con la asistencia letrada del Sr Dionisio Roda y Roda DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de la siguientes medidas definitivas: 1º) La disolución del matrimonio formado Dña. Catalina y D. Ramón , por divorcio con los efectos legales inherentes a dicha declaración , cesando los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado mutuamente.
2º) Siendo la patria potestad compartida, se atribuye a la madre de la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio Se acuerda la atribución a la madre junto con sus hijas del uso y disfrute del domicilio familiar, siendo los gastos de suministros y comunidad de propietarios abonados por la madre, y el IBI y seguro de dicha vivienda abonando al 50% por ambos progenitores.
-Se establece un régimen de visitas del progenitor no custodio con su hija menor Gema de 12 años, debido a las particularidades del trabajo del padre que no puede conocer su trabajo son hasta un mes antes, consistente en: Un finde semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas y un 2º fin de semana en iguales condiciones o sustituyendo ese 2º fin de semana por tres días intersemanales con pernocta desde la salida el colegio de la menor hasta las 20 horas del tercer día que la reintegrará al domicilio materno.
Todo ello deberá de informarlo a la madre con un mes de antelación -En Navidad y Semana Santa no habría vacaciones continuadas son que se mantendría este igual régimen y en Verano estaría con la menor 10 días en Julio y en Agosto con un mes de antelación comunicará a la madre el período de tiempo que puede visitar a la menor y su extensión al menos con 10 días de antelación. Si el padre puede cumplir los 10 días seguidos los cumplirá y si por imposibilidad laboral que justifique el padre no pudiera cumplir los 10 dias seguidos podrá cumplirlos en dos períodos de 5 días.
3º) El padre abonará una pensión de alimentos en favor de sus hijas de 700 euros mensuales para cada una de ellas (en total 1400 euros mensuales) que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados en la cuenta que designe la madre, cantidad que se actualizara anualmente y de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya y que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre que en la actualidad no existen No puede establecerse la pensión de manera vitalicia como solicita la esposa por cuanto sólo es posible establecerla de manera indefinida en aquellos supuestos en que no sea posible una previsión, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad de que se den las condiciones de idoneidad y aptitud en el cónyuge desfavorecido para superar en el futuro la situación de desequilibrio económico provocado por la separación o el divorcio. ECC art 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho percibir pensión vitalicia, sin embargo se justificaría la misma cuando existiera una notable probabilidad de que el cónyuge perjudicado por la separación el divorcio no puede superar el desequilibrio económico causado tras el cese de la convivencia conyugal, lo cual no se da en el presente caso. Pese a lo indicado anteriormente y no siendo posible la futurología, lo cierto es que cuando cese la pensión compensatoria dentro de años, lo cierto es que además de ello, lo previsible que no seguro es que la hija mayor habrá terminado los estudios e incluso podría estar trabajando o tener una cierta estabilidad o inicio de estabilidad o de independencia económica y por otro lado los gastos de a menor podrían ser superiores debidos a sus hipotéticos estudios universitarios o no por encontrarse ya con posibilidad e empleo.
En cuanto a los gastos extraordinarios estos se abonaran al 50% por ambos progenitores considerándose como tales aquéllos que se produzcan como consecuencia de hechos o circunstancias imprevistas que deban ser afrontados por el bienestar o salud de sus hijos, así como los producidos por circunstancias que, aunque previsibles, salgan del ámbito o esfera normal de las actividades y necesidades del menor. El gasto deberá realizarlo quien aprecie su necesidad.
Se consideran como tales los derivados de intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología, rehabilitaciones y recuperaciones, tratamientos psicológicos siempre que tales tratamientos no puedan ser dispensados por la Medicina Oficial en los Centros médicos de la Seguridad Social, siendo requisito previo la conformidad de ambos progenitores en el concepto y en la identidad del o de os facultativos, o la resolución judicial, en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la petición del tal acuerdo.
Asimismo, son gastos extraordinarios los derivados del desarrollo de actividades extraescolares de formación complementaria a la escolar, entre las que se incluyen clases de apoyo escolar, academias de idiomas, masters, campamentos, actividades de ocio puntuales, viajes de estudios, matrículas y libros universitarios y los que se demuestren necesarios para su educación y siempre que su conveniencia, necesidad u oportunidad propicien el consenso de los padres o, en caso de desacuerdo, la decisión judicial
CUARTO.- No se aprecian motivos que puedan determinar una especial condena en costas procesal , debido a la especial naturaleza de la materia objeto de debate.
Vistos los preceptos citados y demás de alegación'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la pensión de alimentos y compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso e impugnó la sentencia en relación con la cuantía de los alimentos y el importe y duración de la pensión compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso a dicha impugnación.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2012/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 octubre 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Ramón y Doña Catalina con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico - patrimonial y paterno - filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, de un lado la medida de pensión de alimentos en favor de cada una de las dos hijas comunes menores de edad fijada con cargo al progenitor paterno en la cantidad de 700€/mes para cada una de ellas y por otro lado la medida de pensión compensatoria en favor de la Sra. Catalina por importe de 500€/mes durante un periodo de 6 años.
Una y otra parte muestra su disconformidad con los citados pronunciamientos. En relación con la cuantía de la pensión de alimentos, la progenitora materna solicita su incremento a la cantidad de 1.200€/mes para cada hija, mientras que el progenitor paterno interesa su reducción a 450€/mes para cada una de ellas. Con respecto a la pensión compensatoria el Sr. Ramón solicita su revocación con fundamento en la inexistencia de desequilibrio del lado de la esposa en el momento del cese de la convivencia. En todo caso solicita, sin concretar cuantía, ni duración temporal, la minoración de su importe y de su vigencia.
Por su parte la Sra. Catalina solicita que tal medida se establezca con carácter indefinido, por importe de 1.200€/mes.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrente e impugnante en las respectivas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la confirmación de la sentencia apelada.
Así y en la relación con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en 700€/mes para cada hija, ambas partes como decíamos, discrepan de dicho importe. El progenitor paterno solicita su reducción a 450€/mes para cada hija, mientras que la progenitora materna interesa su incremento a 1.200€/mes para cada una de ellas.
Sin embargo este Tribunal no comparte ninguna de tales pretensiones.
En este sentido hemos de tener en cuenta, como ya hemos señalado en precedentes sentencias, que la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil. Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( STS de 15 de septiembre de 2013 ).
Y añadíamos en otras sentencias, que esa carga probatoria que incumbe al progenitor no custodio y que aún requiere mayor rigor en el caso de la pensión de alimentos de los hijos menores, determina que la parte obligada a tal prestación alimenticia desarrolle una actividad probatoria transparente en la acreditación de su verdadera capacidad económica sobre todo en el caso del ejercicio de profesiones liberales como acontece en este caso, o participación en sociedades y otras mercantiles.
Entendemos tras el análisis de estos autos, que ese plus de rigor y transparencia no consta debidamente justificado, máxime cuando el Sr. Ramón goza del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 217 LEC, y además cuando dicha exigencia probatoria va encaminada en este caso a la determinación final del 'quantum' alimenticio en favor de una hija menor de edad. Y por tanto en el cumplimiento por dicho progenitor de una de las obligaciones de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico que ha alcanzado incluso rango constitucional.
El Sr. Ramón pretende responder a dicha transparencia probatoria mediante la aportación de las correspondientes nóminas derivadas de su actividad profesional de piloto de aerolíneas comerciales y de las declaraciones del IRPF. Sin embargo tales medios de prueba por sí solos se revelan insuficientes, a tenor del precedente criterio jurídico-interpretativo, para la acreditación de la verdadera capacidad económica del Sr.
Ramón . Y aún en mayor medida cuando una valoración conjunta de todas las pruebas permite presumir de manera razonable que sus ingresos netos mensuales serían superiores a los 3.800€ que se reconocen.
Téngase en cuenta, como documentalmente se acredita, que con independencia de la cuenta corriente titularidad del Sr. Ramón existe otra cuenta a nombre de su hija mayor de edad en la entidad BMN en la que constan durante los últimos años ingresos superiores a los declarados fiscalmente.
Dicha parte no ofrece en sus alegaciones una justificación objetiva acerca de la procedencia de ese exceso económico. Se manifiesta que son ingresos no periódicos derivados de la devolución por la mercantil ' DIRECCION000 . de un préstamo por importe de 400.000€ que el padre del Sr. Ramón le había otorgado en el año 2013. Se menciona que los acreedores de tales pagos son todos los hermanos y que su ingreso en la c/c del recurrente responde al ser el mayor de todos ellos.
Sin embargo la acreditación de tales hechos no aparece debidamente justificada. En tal sentido se aporta un contrato privado suscrito en 2013 , que no aparece reforzado o corroborado mediante otros medios probatorios. Se desconocen los motivos que fundamentan dicho préstamo, así como las posibles relaciones o vínculos comerciales o de otra naturaleza existentes con respecto a la alegada prestataria, que pudieran justificar los pagos por importe de 35.000€ y 50.000€ que constan en los doc. 25 y 26 de la demanda, u otros en concepto de alquiler (doc 27 y 28) en relación con el local de la sede social de dicha mercantil.
Por otro lado tampoco se contradice por el Sr. Ramón que ese exceso económico que antes hemos comentado responda a la actividad formativa que imparte conforme a la documentación aportada por la Sra. Catalina en su escrito de demanda, así como en el acto del juicio. Las alegaciones vertidas acerca de la gratuidad de tales actividades de formación profesional no neutralizan en modo alguno la eficacia probatoria derivada del contenido de tales documentos.
Cuestiona finalmente dicho recurrente que la otra parte no ha acreditado las necesidades reales de las dos hijas y que por tanto esa cuantía alimenticia habría de calificarse como desproporcionada.
Este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Téngase en cuenta como declara la jurisprudencia que el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( STS de 15 de septiembre de 2013 ).
En este caso el conjunto de la prueba practicada pone de manifiesto y en modo alguno ha sido contradicho de adverso, que constante el matrimonio, la entonces unidad familiar, disfrutaba de un notable nivel social y económico. En efecto no consta en los autos que las hijas tengan unos gastos que excedan de los ordinarios a su citado estatus social. Por tanto entendemos que la cantidad fijada en concepto de alimentos responde a dicho nivel social y en consecuencia se muestra conforme con la referida doctrina jurisprudencial.
En consecuencia procede la desestimación del recurso formulado por el progenitor paterno, y también la impugnación interpuesta por la Sra. Catalina , por cuanto en definitiva el Juzgador de instancia no habría incurrido en error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- También debemos desestimar el siguiente motivo de recurso y la impugnación planteada por una y otra parte litigante con respecto a la medida de pensión compensatoria. El recurrente Sr. Ramón alega la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa como consecuencia del cese de la convivencia matrimonial. Con carácter subsidiario solicita la limitación cuantitativa del importe económico de dicha medida, así como también su limitación temporal por considerar excesivos los 6 años fijados en la instancia. A su vez la Sra. Catalina solicita el incremento de dicho importe a 1.400€/mes con carácter indefinido Sin embargo, como decimos, tales pretensiones deben desestimarse. Entendemos por un lado que efectivamente el cese de la convivencia matrimonial determinó del lado de la esposa una evidente situación de desequilibrio económico.
Téngase en cuenta que durante los 20 años de duración del matrimonio, la esposa se dedicó exclusivamente al cuidado y atención del hogar y de sus hijos sin que la colaboración del servicio doméstico constituya óbice alguno al respecto, con exclusión por tanto del desempeño de toda actividad laboral derivada de su cualificación profesional de licenciada en piscología.
Consta acreditado que soló trabajó 3 meses durante los años 2001 a 2002, lo que sin duda limitó en gran medida sus lógicas expectativas laborales. Además en este caso tal dedicación doméstica de la esposa aún resultaba de mayor intensidad como consecuencia de la profesión de su marido y los consiguientes y prolongados periodos de tiempo que pasaba fuera del hogar familiar, como es reconocido y aceptado por ambas partes.
Estos hechos resultan determinantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 Código Civil, para declarar que en efecto el cese de la convivencia matrimonial supuso para la esposa una concreta situación de desequilibrio económico con respecto a la que disfrutaba constante el matrimonio que debe compensarse mediante el establecimiento de la correspondiente pensión de tal naturaleza. Así lo declara la jurisprudencia cuando afirma en la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec.
201/2012...' El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como ' cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC. Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre), entre otras.
Sentado lo anterior cabe afirmar que ahora la discrepancia entre las partes se concreta en la fijación del importe económico de dicha medida y en su duración temporal.
Entendemos a tenor de lo expuesto que un juicio prospectivo acerca de las futuras expectativas de superación por la esposa de la correspondiente situación de desequilibrio permite presumir de manera razonable que en un futuro próximo podría lograrse. En consecuencia declaramos correcta jurídicamente la temporalidad de la pensión compensatoria que fija la sentencia de instancia en seis años y por una cuantía mensual de 500 €.
Téngase en cuenta como afirman las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013...' Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una potencial situación de igualdad de oportunidades de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
La cantidad de 500€/mes es proporcional en atención al estatus económico y disponibilidad económica del Sr. Ramón obligado a dicha prestación, con valoración también de las otras obligaciones alimenticias anteriormente analizadas. Así mismo considera este Tribunal que el período temporal de 6 años se revela también proporcionado a los hechos y circunstancias concurrentes. En concreto la edad de la esposa 52 años, su cualificación profesional y otros estudios y oposiciones que en la actualidad realiza permiten al Tribunal tras el correspondiente juicio prospectivo obtener la convicción con criterios de certidumbre sobre la existencia de razonables posibilidades de acceso de la esposa al mercado laboral con la consiguiente superación del referido desequilibrio económico.
Entendemos por otro lado que el reparto inicial de los ahorros comunes con la percepción por la esposa de 72.000€ no constituye óbice alguno al respecto. Y tampoco las enfermedades cancerígenas que padece, dada la superación de la primera y la ausencia de justificación médica acerca de que el segundo proceso patológico hubiese determinado bien una importante limitación o traba en su acceso al mercado laboral o la imposibilidad material de su incorporación a un futuro puesto de trabajo. Como decimos ninguna prueba se ha aportado que así lo justifique.
En consecuencia reiteramos la existencia de dicha situación de desequilibrio económico del lado de la esposa que le hace acreedora a la percepción de la correspondiente medida compensatoria por importe de 500€/mes durante un período de 6 años.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso e impugnación interpuestos respectivamente por el Sr. Ramón y por la Sra. Catalina contra la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Dicha desestimación determina que cada parte soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso e impugnación ( art. 398 LEC).
Vistas las normas de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez García en representación de Don Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el procedimiento de divorcio nº 915/18 y DESESTIMANDO la impugnación planteada contra dicha sentencia por la procuradora Sra. Vinader Moreno en representación de Doña Catalina debemos CONFIRMAR íntegramente la misma debiendo cada parte soportar las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respetivos recurso e impugnación.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

