Sentencia Civil Nº 854/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 854/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 424/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 854/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100840


Encabezamiento

ROLLO Nº 424/10

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 854-10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dª Mª Pilar Manzana Laguarda

Dª Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a treinta de diciembre de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas número 661/08, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Sueca, entre partes, de una como demandante- apelante, D. Baltasar , representado por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás y asistido del Letrado D. José Luis Canto Durá y de otra como demandado-apelada, Dª Rosana , representada por la Procuradora Dª Laura Espuny Sanchís y asistida del Letrado D. Raul Ibáñez Fos.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Sueca, en fecha 29-01-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que desestimando INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas, formulada por la Procuradora Dª MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA, en nombre y representación D. Baltasar , se acuerda mantener las medidas contenidas en la sentencia de separación dictada por este juzgado en FECHA de 29 de enero de 1997, en los autos 470/96, en lo que se refiere a la pensión de alimentos fijada en la misma a favor de D. Camino , y a cargo de Dª Rosana . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas". .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Baltasar , se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2-11-10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante D. Baltasar recurre la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó la demanda que habia presentado solicitando que se declarase extinguida la pensión alimenticia a su cargo, fijada en la sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 28 de enero de 1997 , en favor de la hija común de los litigantes, Camino .

La pretensión se habia basado en que la mencionada hija, nacida el día 29.3.1991 y que alcanzó la mayor edad en fecha 29.3.2009, meses despues de presentarse la demanda, realizaba un trabajo por cuenta ajena como camarera de un bar sito en Sollana, con contrato indefinido, percibiendo un salario mensual neto de, aproximadamente, 750 €, gozando de independencia economica, lo que permitía al progenitor suprimir la pensión de alimentos.

La sentencia rechazó la pretension, considerando que no concurrian las condiciones exigidas por los tribunales para extinguir la pensión de alimentos de los hijos al alcanzar la mayoría de edad, concretamente, que la hija hubiese adquirido independencia económica, constando que Camino se encontraba en desempleo y carecia de ingresos propios que le permitieren subsistir de forma independiente, quedando acreditado que unicamente trabajaba, en el bar en el que había prestado serviciso con anterioridad, esporadicamente algun fin de semana, si hacía falta su ayuda, con un sueldo entre 5 y 6 € la hora.

SEGUNDO. - En el recurso de apelación que formula el demandante se combate el pronunciamiento de la sentencia, alegandose que la hija habia prestado servicios con anterioridad a la demanda durante mas de un año , según el informe de vida laboral lo que, conforme al art. 152 del Código Civil , era causa bastante para extinguir la pensión, al disponer el cese de la obligacion de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesion o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de modo que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, alegando que no concurre el estado de necesidad alegado.

A la vista de la prueba practicada, fundamentalmente el informe de vida laboral y la declaración de la propia hija, resulta que esta prestó servicios laborales durante algunos cortos periodos en el año 2007 para dos empresas (Unilimp Servicios S.L., 36 días y Consum S. Coop V, 30 días) y prestó servicios para otra empresa (bar) durante 400 días, desde el 14.11.07 al 17.12.08 iniciando dicha relación cuando aún era menor de edad, con un corto periodo trabajado posteriormente para otra empresa (3 días, entre el 18.12.08 y el 20.12.08) y está inscrita como demandante de empleo desde el dia 8.1.09, sin percibir ingresos con posterioridad a este momento mas que algunos esporádicos por la actividad indicada.

No se acredita que el trabajo realizado fuere a jornada completa o le proporcionare ingresos suficientes para vivir, ni que fuere renunciado voluntariamente por la hija. Consta que esta convive con su madre. Estas circunstancias, que tomó en cuenta la sentencia, llevan a considerar que no debe ser extinguida la pensión de alimentos, pues la hija no ha alcanzado la independencia economica y convive con la progenitora y a su costa.

Como se ha indicado en anteriores ocasiones por esta Sección, por ejemplo sentencia de 4.5.04, rollo 222/04 "La pensión de alimentos establecida con fundamento en el art. 93.2 de la LEC a favor de los hijos mayores de edad que convivan con un progenitor y no tengan independencia económica, requiere para su extinción el que éstos alcancen la referida independencia económica o que pese a no alcanzarla la edad de los mismos y su falta de incorporación al mundo laboral denoten desidia por parte de éstos de modo que a ellos sea imputable esa falta de obtención de ingresos para ser independientes económicamente."

Si bien es cierto que la hija del demandante demostró su voluntad de trabajar y así lo hizo cuando tuvo oportunidad antes de la mayoria de edad y despues de cumplir los 18 años, no se acredita que esta situación le permitiere independizarse economicamente ni tampoco que la actual situación de desempleo, que dura desde diciembre de 2008, le sea imputable, figurando inscrita como demandante de empleo, de modo que la pretensión formulada por el progenitor, atendidos los mencionados datos y la edad de Camino , se estima prematura, no pudiendo estimarse que haya alcanzado una situación de independencia economica que le permita subvenir sus propias necesidades.

En este sentido, y como se indica en la SAP Coruña de 30.9.08 "En esta materia debe presidir la realidad social, que no es otra que la dificultad actual de los jóvenes de obtener un trabajo estable suficientemente remunerado para poder tener una vida independiente, y que al momento de alcanzar la mayoría de edad en muchos casos no tienen finalizada ni tan siquiera su formación académica y/o profesional. Por otra parte, que un trabajo meramente accidental o por un corto periodo de tiempo no excluirá normalmente el concepto de necesidad, que se da cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter temporal del mismo, siendo determinante para ello la existencia de un trabajo estable y suficientemente remunerado que le permita independencia económica, al margen de la temporalidad de los contratos de trabajo que tampoco puede ser determinante para no extinguir los alimentos".

TERCERO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposicion a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sueca en fecha 29 de enero de 2010 en autos 661/2008, confirmando la misma integramente, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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