Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 854/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 100/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 854/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100834
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13735
Núm. Roj: SAP B 13735/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120158214198
Recurso de apelación 100/2018 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 771/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ascension , Agustín
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin, Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: ANDRÉS IGLESIAS GALÁN , MONTSERRAT MORILLAS LOPEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 854/2018
Magistradas:
Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Myriam Sambola Cabrer
Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 3 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 1 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 771/2015 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Juana Mª Menen Aventin y por el Procurador Juan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Agustín y de Ascension respectivamente, contra la Sentencia de 28/11/0206 con la intervención del Ministerio Fiscal .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 7 de septiembre de 2002 entre Ascension y Agustín . Así como también decido las siguientes medidas definitivas: La atribución a Ascension de la guarda y custodia de Celestino .
-La patria potestad será compartida ente ambos padres.
-Un régimen de visitas a favor del Sr. Agustín consistente en: 1) Régimen ordinario: Turno de mañana, cuando el padre hace turno de esas dos semanas consecutivas es de 06:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, y los sábados y domingos no acude al centro laboral, por lo que cuando realice este turno tendrá al menor los martes y jueves desde las 17:15 horas. Le recogerá en la parada del autobús especial de la escuela DIRECCION001 , y permanecerá con Celestino hasta las 20:30 horas, tras lo cual hará entrega del hijo en el domicilio familiar. El fin de semana alterno que le corresponda tendrá a Celestino desde el viernes a las 17:15, recogiéndole en la parada del autobús, hasta el domingo a las 20:30 horas, que lo llevará al domicilio familiar. En caso de viernes festivo el padre estará en compañía de Celestino desde el jueves a las 17:15 horas, recogiéndole en la parada del bus, hasta el domingo a las 20:30 horas que lo llevará al domicilio familiar. En caso de lunes festivo le corresponde al padre estará en compañía de Celestino desde el viernes a las 17:15 horas, recogiéndole en la parada del bus, hasta el lunes a las 20:30 horas que lo llevará al domicilio familiar.
Turno de tarde, cuando el padre hace turno de esas dos semanas consecutivas es de 14:00 a 22:00 horas de lunes a viernes, y los sábados y domingos no acude al centro de trabajo, por lo que cuando realice este turno, los martes i los jueves recogerá al menor a las 09:00 horas en el domicilio familiar, i lo llevará a la escuela DIRECCION001 a las 09:15. El fin de semana alterno que le corresponda, tendrá a Celestino desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:30 horas, recogiendo y entregando al hijo en el domicilio familiar. En caso de viernes festivo le corresponde al padre estará en compañía de Celestino desde el viernes a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:30 horas. En caso de lunes festivo le corresponde al padre estará en compañía de Celestino desde el sábado a las 10:00 horas hasta el lunes a las 20:30 horas.
Turno de noche, cuando el padre hace turno de esas dos semanas consecutivas es de 22:00 a 06:00 horas, empezando el lunes a las 22:00 horas ¡finalizando el sábado a las 06:00 horas, por lo que cuando realice este turno tendrá al menor los martes y jueves desde las 17:15 horas. Le recogerá en la parada del autobús especial de la escuela DIRECCION001 , y permanecerá con Celestino hasta las 20:30 horas, tras lo cual hará entrega del hijo en el domicilio familiar. El fin de semana alterno que le corresponda tendrá a Celestino desde el sábado a las 15:00 horas, que le recogerá en el domicilio materno, hasta el lunes a las 09:00 horas, que le llevará a la Escola DIRECCION001 . En caso de viernes festivo, el padre estará en compañía de Celestino desde las 15:00 horas del viernes hasta el lunes por la mañana que llevará a Celestino directamente a la Escola DIRECCION001 a las 9:00 horas. En caso de lunes festivo el padre estará en compañía de Celestino desde las 15:00 horas del sábado hasta el martes por la mañana que llevará a Celestino directamente a la Escola DIRECCION001 a las 9:00 horas.
2) Vacaciones.
Todos los periodos vacacionales se dividirán en dos turnos o periodos, en todos los cuales le corresponderá al padre el turno 1° los años pares y a la madre los años impares, y viceversa. Los cambios de turnos se producirán siempre en el domicilio familiar.
Vacaciones de Verano: Tendrá la consideración de vacaciones de verano el periodo que va desde la finalización del curso escolar hasta el día anterior a su reinicio. Se distribuirá en periodos de estancias semanales con el menor alternativos entre ambos progenitores, de la siguiente forma: El lunes siguiente a la finalización del periodo escolar de los años pares iniciará el padre la estancia semanal a las 12:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas en la que llevará a Celestino al domicilio de la madre que iniciará su estancia semanal. La madre el domingo siguientes a las 20:00 horas llevará al menor al domicilio del padre; y así sucesivamente hasta el día anterior al reinicio del curso escolar.
Vacaciones de Navidad, el primer turno transcurrirá desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo turno desde las 12:00 horas del 30 de diciembre hasta el final de las vacaciones escolares.
Vacaciones de Semana Santa: El turno 10 discurrirá desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el Jueves Santo a las 12:00 horas. El turno 2° irá desde el Jueves Santo a las 12:00 hasta el lunes de Pascua a las 20:00 horas.
La atribución del uso de la vivienda familiar y su ajuar, sita en la AVENIDA000 , n° NUM000 , NUM001 la de DIRECCION000 se atribuye a la Sra. Ascension y al menor Celestino .
- Procede fijar a cargo del Sr. Agustín una pensión de alimentos de 150 euros mensuales a favor de su hijo Celestino que deberá hacerse efectiva los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. Esta pensión se actualizará el día 1 de enero de cada año, de acuerdo con el IPC y sin necesidad de requerimiento previo. En cuanto a los gastos extraordinarios deberán ser sufragados íntegramente por el padre hasta que la madre se reincorpore al mundo laboral, momento en que la Sra. Ascension deberá contribuir en un 30 % si percibiera una nómina mensual de un importe neto de menos de 1.000 euros, y el padre en el restante 70%. Para el caso de que percibiera una nómina superior a 1.000 euros netos contribuirían ambos progenitores a partes iguales en un 50%.
- Procede reconocer una prestación compensatoria a favor de la Sra. Ascension y a cargo del Sr.
Agustín por importe de 450 euros mensuales (actualizables conforme al IPC) y que deberá hacerse efectiva los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Ascension ; durante un periodo de tres años a contar desde la fecha de esta resolución. Asimismo, y durante el referido plazo de 3 años, si bien las cargas hipotecarias deberán pagarse de acuerdo con lo establecido en los títulos constitutivos correspondientes, por lo que se refiere los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad, impuestos y tasas que se devenguen anualmente (entre ellos el IBI) serán a cargo del Sr. Agustín , pasados los tres años se estará a cuanto dispone el art. 233-23 del Código Civil de Cataluña.
Se mantienen el resto de medidas fijadas en el auto de medidas provisionales que no sean contradictorias con las acordadas en la presente sentencia'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada alegando la ausencia por parte de la demandada de la aportación del Plan de Parentalidad en la contestación . Entiende que con fundamento en el art. 233.8.2 CCC no se permite que la juzgadora se pronuncie acerca de las peticiones de la misma, máxime cuando ello ya no es un defecto procesal subsanable, solicitando nulidad de actuaciones y que se devuelvan los autos al juzgado para celebrar un nuevo juicio, debiéndose desestimar las pretensiones solicitadas por aquélla. Subsidiariamente solicita la guarda y custodia compartida del hijo común, que hoy cuenta con doce años de edad, por semanas alternas de lunes a lunes , con un día intersemanal, el miércoles para el que no tenga la custodia desde la salida del colegio hasta las 20,30 h, vacaciones por mitad y las de verano por quincenas incluidos los meses de junio y septiembre. Él durante un año abonará una pensión de alimentos de 150 € para que el hijo no se vea privado de lo que precise mientras esté con la madre y deberán abrir una cuenta común en la que ingresará cada progenitor 180 € a efectos de abonar los posibles pagos derivados de los gastos comunes. Pago de los gastos extraordinarios por mitad y si se estableciera que él contribuyera al pago de los gastos extraordinarios en cantidad superior, lo sea por un año. Vivienda a la madre por años, debiendo asumir la misma los gastos de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos comunidad, suministros , tributos y tasas de devengo anual por el art. 233-23 CCC. Finalmente entiende que no procede prestación compensatoria alguna.
En caso de mantenerse la guarda y custodia de la madre, el uso de la vivienda se atribuya a la misma durante tres años, o en todo caso, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, y durante el tiempo que ella tenga atribuido el uso, deberá asumir el pago de los gastos de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos comunidad, suministros , tributos y tasas de devengo anual por el art. 233-23 CCC, e insiste en la no procedencia de la prestación compensatoria; subsidiariamente 120 € durante uno o dos años como máximo.
La demandada también apela peticionando que la pensión de alimentos se incremente de 150 a 610 € y la prestación compensatoria de 450 € durante tres años a 525 € con carácter indefinido. El ministerio fiscal se opuso a todas estas peticiones.
SEGUNDO.- En cuando a la nulidad de actuaciones, estima el padre que su aportación es preceptiva, no siendo la ausencia de su aportación un defecto procesal subsanable. Pues bien, como ya dijimos en la sentencia de 12-9-2013, 'Hemos dicho en la sentencia recaída en el rollo de apelación n. 592/2012 que 'sólo los padres están en disposición de profundizar sobre sus responsabilidades como progenitores y la ley no sólo les invita a llegar a acuerdos, sino que les obliga, en otro caso, a presentar sus propias opiniones y propuestas, como un ejercicio de introspección. En caso de falta de acuerdo, lo más importante no es el detalle del plan de parentalidad, sino la constatación de la concurrencia o no de las capacidades de coparentalidad (respeto, confianza, comunicación, cooperación) en cada uno de los proponentes'.
Cuando el art. 233-8.2 CCCat dice que 'los cónyuges, para determinar cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales, han de presentar sus propuestas de plan de parentalidad , con el contenido que establece el artículo 233-9' está imponiendo como requisito el acompañamiento de tal documento. Su falta, en otro caso, puede ser subsanada.
La imperatividad del articulo ('han de presentar') no deja lugar a duda de la necesidad del plan de parentalidad . Debe estarse a cada caso para comprobar si los progenitores (ambos) han reflexionado o no sobre el ejercicio de las potestades parentales, en beneficio de los hijos, o para promover procesalmente la reflexión de los padres. Lo que el legislador promueve es la reflexión previa y profunda de los progenitores....
En este caso, ....los elementos de juicio que debían derivar de su aportación se deducen del resultado de la prueba, de modo que no tendrá sentido dictar la nulidad de actuaciones'.
Y ello es precisamente lo que ha ocurrido en nuestro caso atendida la ingente prueba practicada y máxime cuando el hoy recurrente ninguna mención hizo a tal falta al contestar la demanda formulada por la Sra.
Ascension el 13-1-2016. Y resultando que la Sala requirió la aportación del plan que finalmente fue aportado por la demandada en el rollo, dado que , como decíamos , el supuesto defecto procesal es subsanable; si no se ha causado indefensión al recurrente, dado que todas las cuestiones planteadas fueron debatidas en el momento procesal oportuno, es por lo que debemos desestimar la nulidad que se peticiona.
TERCERO.- En cuanto al tema de la guarda y custodia entraremos directamente al examen de los datos obrantes en las actuaciones para resolver la cuestión, vista la gran cantidad de la reiterada jurisprudencia transcrita por ambas partes.
El hijo común, Celestino , que hoy cuenta con doce años de edad, padece trastorno del espectro autista, TEA ,que se presenta con déficit en la comunicación, importantes dificultades para integrarse socialmente, exagerada dependencia a las rutinas y hábitos cotidianos, y una muy alta intolerancia a cualquier tipo de cambio o a la frustración. Requiere ayuda para vestirse, no puede comer sólo y está en proceso de control de esfínteres. No tiene el concepto de peligro: se sube a una ventana, cruza la calle...Le reconocieron en 21-11-2011 una discapacidad del 65% y necesita de la ayuda de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria ( doc. 3).Va un colegio de DIRECCION000 desde septiembre de 2014, asiste al IDAPP, centro privado de Barcelona, donde recibe terapia psiquiátrica y psicológica; tiene una profesora de educación especial, la Sra. Belinda una o dos veces por semana; recibe la ayuda de Carla , Psiquiatra, que presta sus servicios en el CSM público, una vez cada dos meses.
Consta al folio 67, un informe psicopedagógico de 5-11-2015 realizado por la psicóloga Clemencia donde se detallan las características del TEA y sus consecuencias, siendo de destacar en cuanto al caso interesa, que precisa rutinas muy fijas.
La misma, que compareció a la vista de medidas cautelares coetáneas como testigo-perito, manifestó que atendidas las circunstancias del menor, lo más beneficioso sería que su vida diaria estuviera muy organizada y estructurada, dado que los cambios le producen nerviosismo e intranquilidad.
Finalmente, informe del EATAF de 16-9-2016 tras decir que el padre ha hecho una petición de cambio de turno para intentar no trabajar por las noches, pero no tiene la confirmación de que ello sea factible, y que cuenta con el apoyo de su madre, aunque vive en un piso de alquiler, valora que el menor precisa soporte y supervisión constante de una tercera persona. La madre es el principal referente y presenta las capacidades para atender de forma integral las necesidades de un niño de las características de Celestino . Su vida gira en torno a éste, con dedicación exclusiva. Reconoce la figura paterna y la preserva.
El padre ofrece estabilidad y un entorno al menor, pero presenta falta para atender sus necesidades.
Tiende a minimizar y normalizar las aptitudes del hijo, lo que podría perjudicar su evolución. No acaba de aceptar sus limitaciones y las repercusiones que tiene en su cotidianeidad el trastorno que presenta. Su proyecto custodio es débil y con poca previsión de las consecuencias de un cambio de esta magnitud en Celestino .
Valora también ,que de establecerse cambios en la dinámica del menor no repercutiría positivamente en el mismo. Además, la realidad del padre, la dinámica que presenta hacia Celestino , las diferencias entre los progenitores y las propias características del menor, hacen que no sea aconsejable el establecimiento de una responsabilidad parental compartida. Y por otro lado, atendidas las características del menor, en los periodos de verano, las frecuencias quincenales no serían la mejor alternativa y podría establecerse periodos semanales.
Se detecta que existen dinámicas diferentes entre los dos ámbitos que no son beneficiosos para el menor. En este sentido, se orienta a los padres a que acuerden cuál ha de ser el funcionamiento a establecer con el hijo y que pautas, rutinas, criterios, cabe adoptar para unificarlos y que sean comunes en ambos hogares (uso de pictogramas, normas, anticipación de tareas, control de las rabietas...).
Si ello es así, si es la madre la que ha venido atendiendo en mayor medida al menor; está habituado a realizar las actividades con ella, incluidas las relacionadas con la evolución de su tratamiento, pues ya en 2008 así lo convinieron sus progenitores; si necesita estar acompañado siempre de un adulto; si el padre trabaja por turnos en una empresa dedicada a la función del hierro, dos semanas de mañana desde las 6 a las 14 h, dos de tarde , desde las 14 a las 22 h y dos de noche desde las 22 a las 6 h, la guarda compartida sería muy difícil a la hora de reorganizar la vida cotidiana del menor, con lo cual no podemos sino desestimar este motivo de recurso, así como la petición de que en vacaciones el régimen de visitas sea quincenal, dada la recomendación dada por el EATAF y las características de Celestino .
CUARTO.- En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, propiedad única del apelante, la sentencia la atribuye por razón de la guarda y custodia y el padre interesa que se limite en los términos arriba expuestos.
El art. 233-20 CCC viene a decir que en los casos en que existan hijos menores de edad o mayores sin ingresos propios, ante una situación de ruptura familiar ha de procurarse mitigar las consecuencias de tal ruptura en interés de éstos, razón por la cual, a falta de acuerdo entre los cónyuges, si existen tales hijos la vivienda se atribuirá al cónyuge que ostente la guarda y custodia, y sólo para el caso de que no existan hijos, o si existen sean mayores de edad, se atribuirá preferentemente al cónyuge más necesitado de protección, y aún en este caso de forma temporal, y en ordinal 7 que si la vivienda pertenece en todo o en parte al cónyuge no beneficiario, debe ponderarse esa atribución en especie para la fijación de los alimentos y de la prestación compensatoria.
Si ello es así, y teniendo en cuenta lo que abajo se dirá sobre los ingresos respectivos, no podemos sino confirmar el pronunciamiento impugnado, si bien, gastos de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos comunidad, suministros , tributos y tasas de devengo anual serán a cargo de la madre en virtud de lo dispuesto en el art. 233-23 CCC, sin la limitación temporal de tres años que establece la resolución que se recurre.
QUINTO.- Al respecto de la pensión de alimentos, vemos por un lado que el padre viene a ingresar nóminas de entre 1754,83 y 1882,38 €, paga 361,71 de cuotas hipotecarias y 375 de alquiler, en tanto que la madre carece de todo tipo de ingresos. El menor cuenta con una prestación de 380 €/mes. El colegio supone un coste de 51 €/mes, los sábados acude a Mon Splai, 24/mes; ayuda de una tercera persona los meses de julio cuando va a las actividades de Mon Aplai en Santa Margarida de Montbui, 230 €; IDAPP, 65/mes; Sra.
Belinda , 80/mes, más alimentación, farmacia, vestido y calzado....
Ambos han de pagar un préstamo de 186,58 € (94,29 cada uno ). En estas circunstancias entendemos que la cantidad de 150 € establecida en la sentencia, y teniendo en cuenta que el uso de la vivienda propiedad del apelante se ha atribuido a la madre, lo que ha de tenerse en consideración según dispone el art. 233- 20.7 del mismo texto legal, es acorde con lo establecido en el art. 237-7 , con lo cual en este particular el recurso de la demandada debe ser desestimado, así como el recurso del demandante en relación al pago de los gastos extraordinarios.
SEXTO.- Finalmente, en lo que se refiere a la prestación compensatoria, diremos que el art.
233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , establece que ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O como esta Sala se ha pronunciado muy reiteradamente, presupuesto necesario para que surja el derecho a tal prestación, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio al tiempo de la ruptura.
En nuestro caso vemos que la madre a los tres meses de nacer el menor, en agosto de 2006, perdió su trabajo en Industrias Torradas SA, donde trabajaba de operaria del sector textil, y pasó a cobrar el subsidio de desempleo. Entonces el hijo no presentaba ninguna dificultad aparente. Se empezaron a manifestar a los dos años, por lo que decidieron que ella se dedicara a su cuidado, aunque estuvo de alta en la Seguridad Social entre el 8-8-2011 y 8-8-2012 bajo el régimen de cuidadores, aunque un cambio legislativo extinguió este derecho de estar dado de alta, sin necesidad de cotización. Hace cursos de formación y está inscrita como demandante de ocupación desde el 14-9-2015 ; es activa en la búsqueda de empleo, en tanto que el padre ingresa las sumas referidas. Es indudable pues , que concurre el requisito básico de la prestación, el desequilibrio económico y ha quedado acreditada la dedicación al cuidado de la familia durante los trece años de convivencia matrimonial, con lo cual debemos confirmar el pronunciamiento relativo a la prestación determinada en la sentencia, 450 € durante tres años, y en consecuencia debemos desestimar sendos motivos de impugnación.
SÉPTIMO.- no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agustín y desestimando el formulado por la de DÑA. Ascension contra la sentencia de fecha 28-11-2016 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que los gastos de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos comunidad, suministros, tributos y tasas de devengo anual se pagarán por la segunda mientras se mantenga la atribución del uso de la vivienda , confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

