Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 854/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 46/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 854/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100795
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10370
Núm. Roj: SAP B 10370/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120170060871
Recurso de apelación 46/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 153/2017
Parte recurrente/Solicitante: Manuel
Procurador/a: ANA MARIA SOLES SUSO
Abogado/a: RAFAEL GONZALEZ DELGADO
Parte recurrida: UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.
Procurador/a: FRANCESC RUIZ CASTEL
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA (valija 6260)
SENTENCIA Nº 854/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 26 de julio de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 153/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANA MARIA SOLES SUSO, en nombre y representación de D. Manuel contra Sentencia - 02/01/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL, en nombre y representación de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la entidad UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio, por precario, solicitado; debiendo la parte demandada dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM002 - NUM001 de la localidad de Cornellá de Llobregat, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que UNNIM SOCIEDAD PARA LA GETIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 NUM000 , NUM001 / NUM002 , DE CORNELLÀ DEL LLOBREGAT y Manuel , comparecido en las actuaciones, señaló que las referidas fincas los demandados las ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre las meritadas fincas, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, y Manuel , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GETIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA, con apercibimiento de lanzamiento. El recurso formulado pivota, según se expresa en el mismo, sobre dos motivos de impugnación: el primero a los pronunciamientos que hacen referencia a la falta del título del recurrente y a los pronunciamientos sobre valoración de la prueba de la sentencia de la primera instancia.
3.-Debemos recordar que la STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).
Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores" A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.
En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.
En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada" y, por lo tanto, procede, según esta jurisprudencia, la acción de desahucio por precario.
4.1.- También debemos señalar que, en el ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario, como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC .
4.2.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que "El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión; pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley , como ya hemos adelantado, no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5.1.- En orden a las alegaciones vertidas en el recurso formulado se debe señalar que, en definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte del demandado, la impugnación formulada no puede tener el éxito pretendido. La existencia de un presunto contrato verbal de arrendamiento opuesto por el ahora apelante está huérfana de la debida prueba y, como hemos visto, el TS sitúa la carga de la prueba de quien alega ostentar título, pero, en el caso, no existe, en la revisión de la prueba que efectúa este tribunal de apelación error alguno en la sentencia apelada. Por otro lado, no se está en ninguno de los supuestos que amparan la aplicación de los arts. 3 y 4 del TP del Código Civil (CC ), ni tampoco de los preceptos mencionados del CC y del Codi Civil de Catalunya (CCC) atendido de que parten de la premisa de la existencia de un título que legitime la posesión del demandado.
5.2.-Asimismo, en orden a las alegaciones de la parte recurrente hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece consagrado en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE , al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica.
Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE , cuando señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.
5.3.- Por otro lado, la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya, ó consecuentemente la Ley 4/2016, del Parlament de Catalunya, no contempla (n) los supuestos de desahucio por precario sino solo los desahucios por falta de pago y los procedimiento de ejecución hipotecaria y, en todo caso y dicho lo anterior, la situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social tiene su tutela efectiva no en este momento procesal sino en el momento del lanzamiento en que por el juzgado se deben, en su caso, adoptar todas aquellas medidas conducentes a aquélla en colaboración con las administraciones públicas.
De ahí que, todo ello proceda confirmar la sentencia apelada.
6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por Manuel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cornellà del Llobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Lo acordamos y firmamos.
