Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 854/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 581/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 854/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100910
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2746
Núm. Roj: SAP GR 2746/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 581/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 576/2018
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 854
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 5 de diciembre de 2019
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 581/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 576/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de Dª Diana , representada por la procuradora Dª Carmen Romero Moreno y defendida por el letrado D. José
María Mazuecos Morales; contra Unicaja Banco SAU, representado por la procuradora Dª Beatriz Carretero
Gómez y defendido por el letrado D. Ramón Márquez Moreno.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Da. Diana contra Unicaja Banco S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,5 %, condenando a la entidad demandada a la devolución íntegra de los intereses remuneratorios que se hubieran cobrado indebidamente a la parte demandante de conformidad con la formula aritmética que reseña la escritura de préstamo hipotecario por aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato hasta el día 22 de enero de 2015 más los intereses legales mencionados en el fundamento de derecho cuarto condenando a la demandada asimismo a reducir la cuantía del principal del préstamo pendiente de amortizar que resulte de la correcta aplicación de las cuotas de amortización recalculadas sin el efecto de la citada cláusula, declarando asimismo la nulidad de la estipulación quinta relativa a la imposición de gastos a la parte prestataria condenando a la demandada al reintegro de la cantidad de quinientos setenta y nueve euros con nueve céntimos de euro (579,09€) y la nulidad de la estipulación sexta que establece el interés de demora al 18%, desestimándose el resto de pretensiones, todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de 17 de junio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda presentada el 23 de enero de 2018 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo derivada del préstamo hipotecario otorgado el 19 de enero de 2012 así como del acuerdo privado suscrito el 22 de enero de 2015, solicitando que se condene a la entidad demandada a devolver los intereses remuneratorios que se hubieran cobrado indebidamente. Asimismo, solicita la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, condenando a la demandada a restituir por este concepto la cantidad de 988,40 €, y de la cláusula de intereses de demora.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de las tres cláusulas impugnadas, no obstante, de las cantidades reclamadas solo condena a la restitución de las abonadas en aplicación del suelo hasta la fecha en que dejó de aplicarse y fija en 579,09 €, el importe de las sumas a devolver como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, absolviendo a la demandada del resto de peticiones de la demanda.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación invocando la eficacia transaccional del acuerdo de modificación de condiciones suscrito por las partes el 22 de enero de 2015 La parte demandante-apelada formula escrito de oposición al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: La recurrente opone como único motivo de apelación el carácter transaccional del contrato privado suscrito por las partes el 22 de enero de 2015.
Para analizar la cuestión planteada en esta segunda instancia debemos partir de la base que no se cuestiona que el contrato privado suscrito en enero de 2015 está redactado por la entidad financiera profesional, empleando condiciones estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos. En el acuerdo de revisión de condiciones financieras se incluyen las siguientes condiciones de la modificación: 1 EL PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer y aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRÉSTAMO arriba identificado y estar debidamente informado de las.
2. Las partes intervinientes en el referido PRÉSTAMO acuerdan, en modificación de las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del mismo que, durante el plazo indicado en el apartado 'PERÍODO DE VIGENCIA' del cuadro MODIFICACIONES, el tipo anual aplicable será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuatro.
Finalizado el PERIODO DE VIGENCIA indicado, el tipo aplicable se determinará con arreglo a lo previsto en escritura de préstamo y las modificaciones de ésta formalizadas con anterioridad a la presente fecha, si bien no será de aplicación EL TIPO MÍNIMO.
3. La MODIFICACIÓN prevista en este documento no se devengará ningún gasto a cargo del PRESTATARIO'.
Tal y como se ha resuelto en nuestras sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 de la redacción de estas condiciones no se infiere que su finalidad sea la de solucionar ninguna controversia litigiosa entre las partes. Por ello, no podemos apreciar que el documento privado suscrito en el año 2016 constituya una transacción, sino una mera modificación del tipo de interés. Esta distinción, según ha establecido la STS 11 de abril de 2018, ' tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez', sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional, así, ' Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito'. La STS de 11 de abril de 2018 señala expresamente ' Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.' En el documento enjuiciado no se incluye ninguna referencia a que el cliente acepta la propuesta de supresión de la cláusula suelo a cambio de renunciar al ejercicio futuro de acciones judiciales. Como se indica en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 las partes no ' convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad'. Dado el carácter predispuesto de las cláusulas del acuerdo de marzo de 2015, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018, que exista una transacción transparente, y, que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que la suscripción del documento implicaba una transacción por la que renunciaban al ejercicio de acciones judiciales dirigidas a la supresión de la cláusula controvertida y a la reclamación de las cantidades que se hubieran podido abonar indebidamente en aplicación de la misma.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por Unicaja Banco SAU y confirmamos la Sentencia de 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en los autos 576/2018, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Magistrada Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro votó en Sala pero no pudo firmar.
