Sentencia CIVIL Nº 854/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 854/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1077/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS

Nº de sentencia: 854/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100789

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5317

Núm. Roj: SAP V 5317:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 001077/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 854/2019

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA Magistrados/as:D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 000026/2016, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Diana y D. Julián representado por el/la Procurador/a CAROLINA CUBELLS DOLZ y defendido por el/la Letrado/a FRANCISCA PASTOR BENITO y de otra como demandado, D. Leonardo, representado por el/la Procuradora ROCIO DE LOS ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y defendido por el/la Letrado/a EVA MELINA SANCHEZ SANCHEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL y la CONSELLERIA DŽIGUALTAT I POLÍTIQUES INCLUSIVES, representada por el Letrado de la Generalitat.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 19/02/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de privación del derecho de la Patria Potestad y constitución de tutela formulada por DON Julián Y DOÑA Diana contra DON Leonardo y la Generalidad Valenciana, acordando PRIVAR a Leonardo el derecho a la Patria Potestad de sus hijos, Gloria , Nicolas y Laureano , por incumplimiento reiterado y grave de los deberes inherentes a la misma, NOMBRANDO TUTORESde los referidos menores, a los abuelos maternos don Julián y doña Diana, los cuales deberán comparecer en este Juzgado, en el plazo de diez días a fin, de aceptar y prometer su cargo.

Fórmese pieza separadalos mencionados efectos, con testimonio de la presente resolución, y aceptado que sea el nombramiento por los tutores, líbrese exhorto al Registro civilen que consta inscrito el nacimiento de los menores para que se inscriba el nombramiento de los tutores.

Que aceptado el nombramiento de tutor por los demandantes, fórmese otra pieza separadapara requerir a los mismos del cumplimiento de las obligaciones legales y en concreto de la obligación de formar inventario de los bienes de sus tres nietos y de rendir anualmente cuenta de su gestión, de sus ingresos y gastos.

En cuanto a las costas procesales, dada la especial naturaleza de la contienda no procede pronunciamiento de condena alguno.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de diciembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia de instancia por el apelante al considerar que no se dan los presupuestos para la privación de la patria potestad acordada por la sentencia de instancia. Al respecto del ejercicio de la patria potestad debe decirse que el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva.

Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos. Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados ( arts. 39 CE y 154 CC ).

Dicho esto, la privación de la patria potestad o de su ejercicio, ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así ( STS de 25 de junio de 1994 ) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española ; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9 , y 18.1 ), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución ( STS de 12 de febrero de 1992 ). Partiendo de esta premisa, la suspensión o privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección.

Para establecer la privación no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige:

a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.

b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.

SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado acertó el Juzgador de Instancia plenamente al privar de la patria potestad de sus 3 hijos al hoy apelante, y atribuir la tutela a los abuelos maternos. Tanto la existencia y subsistencia de causa grave y la necesidad, oportunidad y conveniencia de su adopción están plenamente justificados. El progenitor fue condenado en sentencia de 15 de junio de 2017 de la sección primera de la Audiencia Provincial por el asesinato de la madre de los menores por delito de asesinato a la pena de 25 años de prisión, y distintas accesorias así como la prohíbición de comunicarse con sus tres hijos menores y padres de la fallecida por 20 años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el tiempo de la condena. También fue condenado por maltrato familiar a 3 años de prisión y distintas accesorias así como la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por 5 años. También por delito de amenazas con pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años. Posteriormente fue condenado por sentencia de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de Valencia por 1 delito de maltrato habitual, 4 delitos de malos tratos en el ámbito familiar y por un delito de amenazas, delitos cometidos contra sus hijos, a distintas penas de prisión, prohibición de aproximarse y comunicarse con sus hijos, e inhabilitación del ejercicio de la patria potestad respecto a los mismos. Resulta por tanto evidente, patente y manifiesto que concurren circunstancias gravísimas para la privación de la patria potestad, no solo porque a la vista de las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio y prohibición de aproximarse y comunicarse su ejercicio sería imposible, sino porque además supondría a la vista de los delitos citados un peligro para la integridad de los menores, teniendo en cuenta que el interés del menor es el fundamental que hay que proteger.

TERCERO.-A la vista de la manifiesta temeridad del recurso, dada la gravedad de las circunstancias que según lo dicho concurren, procede la imposición de las costas por aplicación del 398 en relación con el 394 LEC

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

La Sala acuerda no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero del 2019 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Valencia , cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición de costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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