Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 855/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 64/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 855/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100758
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00855/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7000572 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 64 /2011
Proc. Origen: ALIMENTOS PROVISIONALES 1018 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 19 de Diciembre de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre alimentos provisionales nº 1018/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares y seguidos entre partes:
De una parte como apelante D. Isidro y D. Miguel representados por la procuradora Doña Silvia González Milava, y Doña Paz Landete García respectivamente.
De otra como apelada-impugnante Dª Amalia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria Teresa Morena Morena en nombre y representación de Dª Amalia , debo condenar a los codemandados a prestar alimentos en las siguientes proporciones: D. Miguel la cantidad de 265 euros mensuales, mientras que continúe residiendo la demandante en su vivienda, debiendo ser ambas cantidades abonadas por meses anticipados, y absolviendo a los citados codemandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de Apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de MADRID, recurso que deberá prepararse anunciándolo a este órgano judicial en el término de CINCO DIAS contados a partir de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Isidro y Miguel presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado de los mismos a la otra parte que presentó escrito oponiéndose y por la representación de Doña Amalia impugnación.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 14 de Noviembre del año en curso, aunque dicha deliberación se suspendió y se trasladó para el día 24 de Noviembre de 2011.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de D. Miguel se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación, con imposición de costas a quien se opusiere.
La dirección letrada de D. Isidro se alzó contra la resolución de instancia reclamando la revocación y se dicte nueva sentencia conforme la cual se desestime respecto al antedicho íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora y la dirección letrada de Doña Antonieta también se mostró en desacuerdo con la sentencia de instancia pidiendo que se condene a D. Miguel al pago mensual de 365 euros pagaderos desde fecha de presentación de demanda ampliatoria en 1 de Octubre de 2009 y actualizables en más o en menos, según coste de vida desde el 1 de Enero de 2011 con el interés correspondiente y condena en costas.
SEGUNDO.- El artículo 142 del Código Civil establece que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y añade que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
El artículo 146 del Código Civil establece un criterio para la cuantificación de los alimentos cual es la proporcionalidad que ha de guardar tanto con el caudal o medios de quien los da y con las necesidades de quien los recibe, entendiendo por caudal o medios del alimentante tanto las rentas del capital como del trabajo y el propio capital e incluso hay autores que incluyen la capacidad o posibilidad de trabajar para justificar la cuantía de los alimentos por el alimentante, debidas por encima de lo que correspondería a sus rentas del capital. El artículo 145 del C.C . dispone que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
El primer motivo del recurso presentado por la representación de D. Miguel no puede acogerse, ya que en la vista celebrada el 24 de Septiembre de 2009 esta parte alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y el juzgador de instancia la estimó en relación con el otro hijo de la actora concediendo un plazo de 10 días para la subsanación, pero no con respecto a D. Anton esposo de la actora y en situación de separación fáctica desde hace más de 40 años y a pesar de ello la representación de D. Miguel no formuló protesta.
La alimentista que nació el 17 de Marzo de 1935 tiene un estado de salud delicado, tal como prueban los documentos acompañados a la demanda que obran a los folios 5 y 6, recibe una pensión no contributiva de jubilación que en el año 2008 ascendía a un importe íntegro de 328,44 euros tal como acredita el documento que obra al folio 4 y acude a un establecimiento de día cuya coste mensual aproximado es 135 euros, tal como acredita el documento que obra al folio 160 y no 270 como se indica en la sentencia de instancia. La primera cantidad también es indicada en la demanda (hecho cuarto).
La antedicha convive desde hace tiempo en el domicilio de su hijo Isidro donde atienden sus necesidades inmediatas, el cual tiene una capacidad económica limitada, así en su declaración de la renta del año 2008 constan unos ingresos íntegros por rendimientos del trabajo de 7.934,98 euros (documento que obra del folio 135 al 143 ambos inclusive), mientras que el otro hijo trabaja para Wrigley Co. S.L.U. constando en las nóminas aportadas (documentos que obran del folio 154 al 156 ambos inclusive) unos ingresos líquidos mensuales aproximados de 2.500 euros.
En base a lo expuesto hay que concluir que la cantidad fijada a cargo de D. Miguel no vulnera por exceso, ni por defecto, el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C.C ., debiendo tenerse presente las obligaciones económicas que pesan sobre él, pero la cantidad de 100 euros mensuales a cargo del demandado Isidro no es conforme a Derecho atendido el artículo 149 del C.C ., que establece que el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección satisfacerlos o pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la facultad del artículo 149 del C.C . no debe entenderse absoluta e inflexible, sino que exige que no exista estorbo legal, moral o de otra clase para que el alimentista se traslade a la casa del alimentante ( Sentencias de 8-03-1952 , 21-12-1953 y 12-02-1982 ). Estos obstáculos tal como pone de manifiesto el conjunto de la prueba practicada no existen en el caso enjuiciado.
Por todo ello procede suprimir la cantidad de 100 euros mensuales a cargo del hijo Isidro , mientras el demandante resida en la vivienda del antedicho.
TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Paz-Landete García en nombre y representación de Don Miguel y el interpuesto por la representación de Doña Amalia y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Silvia González Milara en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en los autos de alimentos provisionales nº 1018/09 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de que no se establece 100 euros de pensión alimenticia a cargo de D. Isidro mientras la demandante resida en su vivienda, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
