Sentencia Civil Nº 855/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 855/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 461/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 855/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100746


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 461/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 120/2013

S E N T E N C I A Nº 855/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 120/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Marcos , representado por el procurador D. JOSE LUIS CASTAÑON PUELL y dirigido por la letrada DOÑA SANDRA SALVÀ MONTEYS, contra DOÑA Isidora , representada por el procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y dirigido por la letrada DOÑA MONTSERRAT FERNANDEZ GARRIDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D JOSE LUIS CASTAÑON PUELL en nombre y representación de D. Marcos seguida contra Dña. Isidora . Se condena en costas al actor'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 4 de febrero de 2.014 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por Don Marcos contra Doña Isidora , e impone al demandante el pago de las costas originadas en la primera Instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, al entender que no consta acreditado el vicio del consentimiento cuando el Sr. Marcos aceptó el Convenio cuya modificación se interesa en el escrito de demanda, así como al concluir que la demandada resultaba perjudicada económicamente por razón del matrimonio.

La demandada, Sra. Isidora , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Ante tales alegaciones, procede señalar en primer lugar, que en el escrito de demanda, en el suplico de la misma, no se solicita de forma clara y expresa que en este procedimiento se declare la nulidad del convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de 14 de noviembre de 2.006 o de parte del mismo. Lo mismo ocurre en el recurso que se plantea, en el que tras hacer referencia a los medios de prueba utilizados por las partes en la primera instancia, termina suplicando que se revoque la sentencia recaída en la primera instancia en el sentido de acordar según lo solicitado en el escrito de demanda. No se ha instado por el demandante en primera instancia la nulidad del convenio regulador que suscribieron ambos cónyuges y aprobado por la sentencia de divorcio, lo que por otro lado resulta coherente con el objeto limitado de los procedimientos de familia, en los que no puede ventilarse una acción de nulidad de un convenio, debiendo acudirse para ello a un proceso declarativo ordinario. En consonancia con lo peticionado en primera instancia, tampoco se pide de forma expresa la nulidad en el recurso de apelación, nulidad que no habría prosperado, no solo por inadecuación del procedimiento, sino porque hubiera constituido una petición ex novo en segunda instancia.

Pues bien, tras lo expuesto surge la pregunta de cual es el pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia que se recurre por el demandante y cuál es el fundamento o motivación jurídica del recurso, lo que si bien es cierto que encuentra difícil respuesta en el presente caso, con la evidente finalidad de dar cumplida respuesta al recurso interpuesto y admitido a trámite, debemos entender que el recurso se interpone contra el pronunciamiento desestimatoria de la pretensión realmente ejercitada en la primera instancia, que no es otra que se deje sin efecto la Pensión Compensatoria establecida a favor de la demandada establecida en la sentencia de divorcio de fecha 14 de noviembre de 2.006 , fundamentando el recurrente dicho recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-La sentencia de divorcio aprueba el Convenio Regulador suscrito entre los cónyuges ahora litigantes en fecha 4 de octubre de 2.006 , que en lo concerniente a la Pensión Compensatoria establece lo siguiente: 'Se fija como pensión compensatoria la suma de 301,72 Euros en los mismos extremos que se fijaba en el convenio regulador de separación de fecha 30 de julio de 1.999. Es decir, se abonarán catorce pagas mensuales y será revisable anualmente de conformidad con el Indice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya para Barcelona y Provincia, cada mes de enero de forma automática por el obligado al pago. La cuantía de la pensión no se rebajará aunque la esposa tenga ingresos propios, ya sean derivados de un trabajo asalariado o de otra procedencia'.

Conforme a lo que dispone el artículo 233-18 del C.C .Cat. sólo cabe modificar la prestación compensatoria para disminuir su importe, no para incrementarlo, o bien extinguiéndola por las causas del artículo 233-19 del citado Código , conforme al que, 'El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas: a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho. b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona. c) Por el fallecimiento del acreedor. d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

En el presente caso no concurren claramente ninguno de los supuestos que contemplan los apartados b), c) y d) del precepto legal referido con anterioridad. En cuanto a la modificación de circunstancias económicas (apartado a), tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, el Sr. Marcos , en la fecha de dicha resolución, cuenta con 69 años de edad, está jubilado y percibe una pensión de jubilación de 1.125,95 Euros en el año 2.012, desprendiéndose de la declaración del IRPF de ese año, que el mismo cuenta con unos ingresos brutos de 15.763,30 Euros, unos rendimientos del Capital mobiliario de 5.634,38 Euros, y además declara cuatro inmuebles, dos en propiedad al 100%, otro en un 10% y otro en un 50%, y cuenta además con vivienda habitual en propiedad. Por su parte, la demandada cuenta con 65 años de edad y ha trabajado como empleada de hogar, habiendo cotizado 7 años y 10 meses, cuenta con unos ingresos mensuales de 1.161,29 Euros, trabaja por cuenta ajena dada de alta en la seguridad social desde hace unos cinco años de forma aproximada.

Es correcta la valoración de la prueba que se realiza en la resolución recurrida, sin que de lo actuado pueda llegarse a la conclusión de que han variado las circunstancias económicas de los ahora litigantes desde el momento en el que se dictan las sentencias de separación y divorcio, y sin que tenga lugar una mejora de la situación económica de la ahora demandada ni un empeoramiento en las circunstancias del demandado, quien no solamente tiene una pensión de jubilación en la forma indicada, sino que además cuenta con un importante patrimonio. Por otro lado, en el propio Convenio Regulador aprobado por la sentencia de Divorcio se establece que la cuantía de la pensión NO SE REBAJARA aunque la esposa tenga ingresos propios, ya sean derivados de un trabajo asalariado o de otra procedencia, lo que demuestra la voluntad de las partes en ese momento de permanencia de la pensión establecida, lo que debe relacionarse con el reparto de los bienes comunes que se realiza por las mismas partes ahora litigantes.

Tampoco procede la reducción de la cuantía y duración de la pensión compensatoria que en la primera instancia se solicita de forma subsidiaria, dados los términos en los que la misma es pactada por las partes en el referido Convenio Regulador. Por otro lado, si bien es cierto que la Pensión Compensatoria en forma de pensión, conforme a lo indicado en el artículo 233-17.4 del C.C .Cat., se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, es lo cierto que en el presente caso, tanto lo acordado por las partes, como el hecho de la liquidación de los bienes comunes que realizan las partes como la edad de la propia esposa demandada, hacen apreciar que en el presente supuesto concurren circunstancias excepcionales que han de llevar a entender que concurren circunstancias excepcionales que justifican su establecimiento de forma indefinida.

CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Marcos , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.014, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 120/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet , seguidos contra DOÑA Isidora , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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