Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 855/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 668/2017 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 855/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100709
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13875
Núm. Roj: SAP M 13875/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0006295
Recurso de Apelación 668/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1003/2016
APELANTE: D. Carlos
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO
APELADA: Dña. Ángeles
PROCURADOR: D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
__________________________________________________
En Madrid, a 19 de octubre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1003/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Carlos , representado por el Procurador don José Manuel Merino Bravo.
De la otra, como apelada, doña Ángeles , representada por el Procurador don Felipe de Iracheta Martín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl del Castillo Peña, en nombre y representación de D. Carlos , contra Dª Estela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Iracheta Martín, debo declarar no haber lugar a modificar la Sentencia 123/09 de 20 de mayo, recaída en el procedimiento número 739/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Ángeles y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador firmado por él y doña Estela el 6 de marzo de 2009, aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 el 20 de mayo de 2009. En dicho convenio se estipulaba que el demandante abonaría una pensión alimenticia sus dos hijos, Juan y Julieta , nacidos el NUM000 de 2000 y el NUM001 de 2001, respectivamente, con un importe mensual de 400 €. La demanda interpuesta señalaba que su situación económica había empeorado viéndose reducido el volumen de sus ingresos por lo que solicitaba que se rebajase a una suma de 150 € por cada uno de los dos hijos.
Doña Estela contestó a la demanda interpuesta negando que las circunstancias se hubieran visto modificadas desde la firma del convenio, por lo que solicitó la desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016 que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por no considerar acreditada una modificación de las circunstancias entonces tenidas en consideración, condenado en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Don Carlos interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que se había llevado a cabo una errónea valoración de la prueba estando acreditada la modificación de las circunstancias, al tiempo que se solicitó la práctica de diversas pruebas documentales que se habían rechazado durante la celebración de la vista por haberse vulnerado normas esenciales de procedimiento.
En virtud de todo ello, se entendía justificada la modificación de circunstancias alegadas en su demanda, por lo que reiteró la petición de que se rebajase la pensión alimenticia a 150 € mensuales.
Doña Ángeles presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia, al igual que el Ministerio Fiscal en su escrito del 3 de abril de 2016.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto entiende, por un lado, que se han vulnerado normas de procedimiento por la denegación de medios probatorios durante la vista, y, por otro lado, que se ha interpretado de manera errónea la prueba al desestimar su pretensión principal de rebajar la pensión alimenticia a la suma de 150 € por cada uno de sus dos hijos, por lo que debía revocarse la resolución dictada en primera instancia.
Comenzando por la infracción procesal denunciada, debe destacarse que la denegación de medios de prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia en ningún caso puede interpretarse como una vulneración de normas de procedimiento, sino que, en todo caso, habilitará la petición de las pruebas que se entendiesen indebidamente denegadas. En tal sentido, la parte apelante reiteró en su escrito de apelación los medios de prueba que se le habían rechazado por extemporáneos durante la celebración de la vista. Esa petición se rechazó por este Tribunal al interpretar que la resolución adoptada en primera instancia era ajustada a derecho, de conformidad con lo prevenido en el artículo 265 LEC, pues es obligación de las partes aportar junto con sus escritos rectores los documentos en que fundamenten su pretensión, de forma tal que la incorporación de nuevos documentos en ulteriores fases del proceso queda supeditada a la imposibilidad de haber dispuesto de ellos, no conocerlos o pretender refutar afirmaciones verificadas de contrario.
Lejos de suceder así, en este caso la demanda se basaba precisamente en una alteración de las circunstancias económicas del demandante en la actualidad, en relación a las que tenía en el año 2009, por lo que sobre ese hecho básico de su pretensión debió centrar la aportación de cuantos documentos estimase procedente y, al no hacerlo junto con su demanda, no podía sin amparo legal alguno pretender la incorporación durante la vista. Fue ese el argumento por el que la prueba fue correctamente rechazada en primera instancia, confirmándose ese pronunciamiento en la resolución dictada por este Tribunal cuando se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el apelante.
En consecuencia, ni existe infracción procesal, ni en todo caso justificaría la petición formulada por el apelante pues la ley habilita mecanismos y medios para poder practicar aquellas pruebas indebidamente denegadas en primera instancia sin que de ello se derive la existencia de infracción procesal alguna.
CUARTO.- Pasando a ocuparnos de la cuestión de fondo, la demanda interpuesta se fundamentaba en la modificación de las circunstancias económicas del demandante. Ni se alegó una modificación de las necesidades de sus hijos, ni un incremento de los medios económicos de la parte contraria. En todo caso, y al margen de que se trate de un argumento introducido indebidamente en el recurso, pues esta segunda instancia se rige por el principio ' pendente apellatione nihil innovetur', reiteradamente se ha señalado por este tribunal que la existencia de ingresos económicos por la demandada sólo debe redundar en un mejor estatus y situación de los hijos menores comunes y no en un beneficio para el alimentante que le sirviese para reducir su obligación de prestar alimentos.
Así pues, el único hecho que tendría relevancia a los efectos de rebajar el importe de la pensión alimenticia tal y como se plantea en la demanda es el de la modificación de la capacidad económica del demandante habiendo sufrido un empeoramiento en relación a la situación que tenía en el año 2009 cuando se dictó la sentencia de divorcio y la que presentaba en el mes de julio del año 2016 cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.
Pues bien, es evidente que la carga probatoria de la modificación de las circunstancias económicas corresponde al demandante, pues es quien la alega. Sobre esa base, se ha de contrastar la situación económica existente en la actualidad y la que tenía en el momento de dictarse sentencia de divorcio. Ambos extremos deben ser objeto de prueba por quien está invocando la modificación de su situación. Lejos de justificar ese hecho, el demandante ha generado más dudas que certezas en relación a ambos momentos.
En cuanto al año 2009, teniendo en cuenta que no se aceptó la incorporación de diversos documentos por extemporáneos, no conocemos el montante económico de sus ingresos, pero sí que la documentación aportada justifica plenamente que comenzó a percibir una prestación por desempleo en el mes de junio del año 2009. Quiere ello decir que cuando se dictó la sentencia de divorcio el 20 de mayo de 2009, que aprobó el convenio regulador de 6 de marzo de 2009, ya era perfectamente conocedor de las circunstancias que tenía, pues de otro modo no puede explicarse que ese convenio rebajase ya la suma de la pensión alimenticia que se había pactado en el proceso de separación y que se reflejaba en el convenio de 10 de abril de 2003.
Teniendo en cuenta que habían transcurrido seis años, con las correspondientes actualizaciones del IPC, es evidente que se produjo una significativa rebaja del importe de la pensión, superior al 20 %, que sólo podía obedecer a la nueva situación del apelante. En todo caso, a él correspondía la prueba sobre ese hecho y desde luego no lo ha acreditado.
En consecuencia, debe concluirse que o la situación en ese momento era ya de desempleo, o era previsible y conocido que iba a serlo de manera inmediata cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues no existe prueba que desmienta tal conclusión, por lo que ni están acreditados los ingresos obtenidos en ese año, ni en todo caso sería este un elemento determinante por la particularidad de la situación que él tuvo en ese año al dejar su empleo y percibir una indemnización por ese motivo.
El segundo elemento básico a tener en consideración para modificar el importe de la pensión alimenticia sería el de sus ingresos actuales. Desde ese punto de vista, aporta el demandante la declaración del IRPF del año 2015 en la que aparece un rendimiento neto de 12023,13 €, pero omite que la comprobación de su situación laboral permitió comprobar (folio 101) que esa actividad comenzó a producirse en el año 2015 al inicio del mes de julio, por lo que los rendimientos obtenidos, como se contrasta con la certificación de la propia Agencia Tributaria (folio 102), no se correspondían a los ingresos de un año, sino a los de seis meses, por lo que tampoco se corresponde con la realidad de la situación económica por él invocada en su escrito de demanda.
En definitiva, a los atinados argumentos recogidos en la sentencia de primera instancia, que aquí se dan por reproducidos, deben añadirse las consideraciones anteriormente expuestas para alcanzar la conclusión de que no existe prueba de una alteración en las circunstancias ponderadas en el año 2009 cuando ambas partes asumieron la suma de 400 € como correcta para pensión alimenticia de los hijos, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera nº 6 de DIRECCION000 , en autos nº 1003/2016, en los que fueron partes el apelante y Dª Estela , representada por el Procurador D. Felipe de Iracheta Martín, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0668 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

