Sentencia CIVIL Nº 855/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 855/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 749/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 855/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100386

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1141

Núm. Roj: SAP AL 1141:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20150003767

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 749/2018

Asunto:

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 813/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 de El Ejido.

S E N T E N C I A nº 855/2019

En Almería, a cinco de diciembre dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 749/2018, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el número 813/2015, por responsabilidad extracontractual a consecuencia de una caída en un edificio.

Es parte apelante ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. JOSÉ AGUIRRE JOYA y asistida por letrado D. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FENOY.

Es parte apelada D. Patricio, representada por la Procuradora Dª ANTONIA ROMERA CASTILLO y asistida por letrada Dª TRINIDAD MIRAS NAVARRO.

La Sala se constituye por D. Remigio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

Antecedentes

1.-Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido consta el dictado de Sentencia de 11 de diciembre de 2017, rectificada por Auto de 21 de diciembre de 2017, con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Antonia Romera Castillo en nombre y representación de D. Patricio, condenando solidariamente a Dª Montserrat y la compañía de seguros Zurich al abono de la cantidad de 3.705,06 euros, más los intereses del art. 567 de la LEC en el primer caso y del artículo 20 de la LCS en el segundo caso, con imposición a los demandados del pago de las costas procesales.

2.-Con traslado a la compañía de Seguros Zurich presentó recurso de apelación, discrepando con los días de baja, la relación de causalidad, intereses y costas.

3.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 3, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-En el primer motivo de recurso, se alega que se ha utilizado el baremo de tráfico para valorar las lesiones, pero no consta dictamen médico, y el dolor en el codo surge dos meses después del accidente, de forma que se rompe el nexo causal.

2.-No se discute, por tanto, la responsabilidad por la caída, sólo que esta no está correctamente valorada. Por otra parte, no discute el recurrente que al menos será responsable por la lesión que el Sr. Patricio manifestó expresamente al inicio de su proceso lesional a los servicios de urgencias, la cervicalgia, dado que sólo excluye la lesión en codo que la manifiesta dos meses después.

3.-La aplicación del baremo de tráfico a supuestos distintos de su ámbito de aplicación ha sido admitida constantemente por el Tribunal Supremo ( STS 33/2015, de 18 de febrero, con cita en las Ss de 9 de diciembre de 2008 ; 11 de septiembre 2009, entre otras).

4.-Ahora bien, esa aplicación del baremo a estos supuestos se funda en el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que los resultados indemnizatorios no deben ser desproporcionados dependiendo del ámbito donde se produce el daño. Se trata de una aplicación específica de las reglas constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 de la CE).

5.-Esto supone, como dice la STS 1104/2006 de 20 diciembre, que dicha aplicación no está fundada en la analogía legal, sino en dicho principio de correlación indemnizatoria, de modo que su aplicación se efectúa bajo parámetros orientativos. No hay una aplicación imperativa sino que el baremo puede utilizarse en esos otros ámbitos con criterio meramente orientativo.

6.-Por lo tanto, si no hay analogía legal, si sólo hay un criterio orientativo, una norma procesal como la exigida (norma primera.11 del baremo incluido en el Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre ley de tráfico) no es aplicable a supuestos distintos de los accidentes de tráfico, porque la correlación normativa está en la cuantificación de los resultados probatorios, no en los medios probatorios.

7.-En segundo lugar, es cierta la tacha que alega el apelante. En las dos primeras visitas médicas próximas al accidente (folios 23 a 26), la actora se quejó de la cabeza y cuello, no del codo, siendo así que, sólo a los dos meses después (en realidad 55 días), el actor acude al médico quejándose del codo, recibiendo una férula, como consta en la visita de 20 de abril de 2015 (folio 27).

8.-El actor justifica lo anterior en el acto de la vista de la siguiente manera: resbaló y se cayó; puso un poco los codos y se dio un golpe en la cabeza (minuto 19.24). Le dolía de los codos ya desde el mismo momento del accidente, por donde había sangrado (minuto 20.24). No lo dijo en un primer momento porque al principio no le dolía mucho, pero comenzó a ir a más (minuto 21.24).

9.-Es cierto que la existencia de 'períodos pantalla' es un supuesto impeditivo de la afirmación de causalidad, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia menor ( Ss AAPP de Barcelona - Sección 11ª- 692/2017, de 13 de diciembre, Madrid -Sección 18- 330/2016, de 18 de julio, Madrid -Sección 8ª- 356/2015, de 11 de septiembre).

10.-Ese criterio jurisprudencial ya tiene sanción legal: se corresponden con el criterio cronológico a que se refiere el art. 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su versión reformada por la Ley 35/2015.

11.-Ahora bien, este criterio lo es para el dolor, que no deja de ser una manifestación subjetiva de la víctima, pero no es el caso presente, donde a la radiografía se observa fragmento óseo, una astilla según dijo el actor en el juicio, por lo que se procede a la inmediata inmovilización del codo mediante férula de yeso. La lesión está objetivada, y no es un simple dolor, sino un vestigio lesional plenamente objetivado (folio 28).

12.-En estos supuestos, procede aplicar el principio de proximidad en la relación de causalidad y observar que no consta ningún otro traumatismo al que achacar este resultado. En supuestos donde existe el resultado y hay una causa próxima en el tiempo que pueda justificar el traumatismo o el resultado lesivo, basta con acudir a esa causa sin necesidad de acudir a otras causas hipotéticas no acreditadas, salvo que el sujeto causante y demandado despeje la duda aduciendo otra causa adecuada o próxima que amortigüe o excluya la incidencia causal de la causa acreditada ( STS 1132/1995 de 26 diciembre). Por tanto, el motivo debe de ser desestimado.

13.-En cuanto a los intereses penitenciales, hay que señalar que la posición de la demandada fue siempre la del desconocimiento y el rechazo frontal de este siniestro, tal y como resulta de la contestación a la primera reclamación (folio 33), para después, recaída condena, alegar falta de relación de causalidad respecto de una de las lesiones reclamadas. No hay justificación para la falta de consignación alguna más que en la simple persistencia de la negativa al pago que, como es conocido, no exonera de los intereses.

14.-Y respecto de la condena en costas, como es conocido, es perfectamente válido condenar en costas a la demandada cuando no hay estimación total, pero sí sustancial ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio).

15.-En aplicación de este criterio, esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014, 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014, 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015), que puede otorgarse una estimación sustancial de la demanda, si, a consecuencia de precisiones en la reclamación, entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de 1 tercio.

16.-En el presente caso, la actora pidió en demanda 4.240,56 €, cuyos dos tercios son 2.827,04 €. Si la estimación de la demanda alcanza los más de 3000 €, como es el caso, y, además, se incluyen los intereses, hay que considerar que sí que se ha producido estimación sustancial de la demanda.

17.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso, confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 11 de diciembre de 2017, rectificada por Auto de 21 de diciembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido en autos 813/2015 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMO la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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