Sentencia CIVIL Nº 855/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 855/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1732/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 855/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100793

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2131

Núm. Roj: SAP CA 2131:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000

Procedimiento de Divorcio Contencioso 1526/2017

Rollo Apelación Civil nº : 1732/2018

SENTENCIA nº 855/2019.

En la ciudad de Cádiz, a dieciocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio contencioso seguido con el n º 1526 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1732 del año 2018, a instancia de D. Esteban, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ramírez Soriano y defendido por la Letrada Sra. Palacios Méndez; contra D ª Zaida, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Vizcaíno Gámez y defendida por la Letrada Sra. Molina Mesa, quien también formula recurso de apelación.

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 con fecha 12 de junio de 2018 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Zaida contra Don Esteban declaro disuelto el matrimonio contraído entre ellos con los efectos legales inherentes, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas y adoptando las siguientes medidas:

- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados cuantos consentimientos y poderes hubieran sido mutuamente otorgados.

- Como pensión compensatoria, el Sr. Esteban ingresará en la cuenta bancaria que la Sra. Zaida designe, por meses anticipados, los días uno a cinco de cada mes, la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400), durante el plazo de cinco años, a contar desde que se efectúe el abono de la primera mensualidad.

- Se atribuye el uso del vehículo ganancial a la demandante, siendo de su cuenta los gastos que su tenencia y disfrute generen.

- Ambos deberán sufragar por mitad cuantos impuestos graven la titularidad del bien común y los préstamos que ambos tenían concertados, sin que haya lugar en el presente procedimiento de determinar sobre la devolución de cantidades interesadas, lo que deberá aclararse en el procedimiento ulterior de liquidación de la sociedad de gananciales.

Archívese la pieza separada de medidas número 1526.01/2017.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las partes recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado recíproco de los sendos escritos de recurso, ambas presentaron escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren la dirección jurídica de las partes la sentencia de instancia por entender erróneamente valorada la prueba practicada y considerar que la pensión compensatoria con cargo al Sr. Esteban de 400 € mensuales durante cinco años es a juicio de una y otra representación desproporcionada con relación a la situación económica de cada una de las partes. En tal sentido la dirección jurídica de la Sra. Zaida entiende que la suma de 400 € debiera incrementarse hasta los 600 € mensuales en atención a la imposición expresa y por mitad por la sentencia de instancia de las cargas y préstamos contraídos constante matrimonio, respecto de los que entiende ha de ser exclusivo deudor el Sr. Esteban imponiendo su pago a la contraparte. Por su parte, la dirección jurídica del Sr. Esteban interesa la limitación temporal al plazo de dos años así como la reducción del importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 150 € mensuales, por entender que es el exclusivo pagador de las mentadas cargas y que al al tener que hacer frente a sus propias necesidades habitacionales difícilmente puede hacer frente al pago de la pensión compensatoria impuesta en sentencia.

SEGUNDO.-Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Ninguno de los motivos del recurso puede prosperar al entender la Sala que ha sido correctamente valorado el material probatorio obrante en autos y determinante tanto de la de la limitación temporal de la pensión compensatoria como del quantum de la misma. Partiendo de que no se discute el juicio prospectivo realizado por la Juzgadora a quo, sino de la temporalidad y de la cuantía de la pensión compensatoria, estimamos que los parámetros económicos y circunstancias personales y familiares de las partes tenidos en consideración por la misma han sido acertadamente valorados.

La sentencia de la Sala Civil del TS 128/2017, de 24 de febrero , dice lo siguiente:

'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ) entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre '.

Respecto a la temporalidad, en primer lugar, consideramos acertada la duración establecida porque partimos de un matrimonio cercano a los 30 años de duración en que la esposa se ha dedicado al cuidado y atención de la familia casi en su plenitud, a salvo de los casi dos años en que estuvo desempeñando un empleo retribuido dada de alta en la Seguridad Social. La cualificación y aptitudes para el desempeño de un trabajo retribuido no son objeto de discusión en los sendos escritos de recurso pues unidos a la edad de D ª Zaida al tiempo de la ruptura matrimonial son justificantes de su posibilidad de acceso a un empleo. Ahora bien, a la ausencia de una especial cualificación debe conferírsele una decisiva influencia a la hora de fijar la temporalidad de la pensión compensatoria para consolidar los esporádicos y eventuales trabajos de servicio doméstico que se reconocen vienen desempeñándose por la apelante con la finalidad de subvenir a satisfacer las propias necesidades. En tal sentido consideramos prudente el establecimiento de una limitación temporal en el abono de la pensión compensatoria de cinco años.

En segundo lugar, y debatiéndose el importe de la pensión compensatoria, la Sala también estima conforme al material probatorio la valoración efectuada por la Juez a quo, partiendo de los ingresos netos mensuales el Sr. Esteban ascendentes a 2100 €, a las cargas que de facto viene satisfaciendo en solitario y que obviamente tendrán la correlativa repercusión en el ámbito del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y al hecho también cierto de estar en disposición de una vivienda en que residir libre de cargas. Circunstancias que deben conjugarse con la situación esporádica de empleo de la Sra. Zaida en el ámbito de la denominada economía sumergida desempeñando trabajos de servicio doméstico, y por las que se considera proporcionado a la situación de desequilibrio económico existente entre los ex cónyuges el quantum de la pensión compensatoria fijado en 400 € mensuales.

Con relación a la imposición al Sr. Esteban del pago de los impuestos que graven la titularidad del bien común y de cuantos préstamos ambos tenían concertados constante matrimonio, la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo del recurso, por cuanto es ajena a esta sede al pronunciamiento exigido, al no tratarse de cargas del matrimonio y al ser deudas que ambos cónyuges asumieron abonar por mitad a terceros. Bien a la entidad bancaria, en el caso de los préstamos, bien al Fisco, al ser cargas inherentes al derecho de propiedad de los bienes gravados con préstamo. Por lo que la sentencia de instancia no hace sino patentizar la obligación de pago de los ex cónyuges en la proporción asumida cuando adquirieron las deudas con tercero, y que tendrán su corolario en el futuro procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, no siendo dable la distribución de forma distinta a la voluntariamente asumida en su día por las partes. Así es constante la doctrina que ni las cuotas hipotecarias ni por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto cargas del matrimonio (entre otras muchas STS de 28 de marzo de 2011, Rc. 2177/2007 o STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010). Ilustrativa es la STS de 17 de febrero de 2014, Rc. 313/2012 , del siguiente tenor: ' La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma'.

TERCERO.-Dada la desestimación de los recursos de apelación interpuestos procede realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( art. 398.1 º LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, con fecha 12 de junio de 2018, en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 1526 del año 2017, debemos confirmar íntegramentela sentencia recurrida, e imponer a cada una de las partes las costas procesales irrogadas en esta alzada, con pérdida de los sendos depósitos constituidos para recurrir a los que se dará su destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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