Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 855/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 256/2020 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 855/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021100819
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1065
Núm. Roj: SAP J 1065:2021
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1003 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 26 de noviembre de 2019.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, a los que se añaden los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por los reseñados actores frente a la comunidad de propietarios denominada ' DIRECCION000' y su presidenta Sra. Elisabeth, en que se denunciaba que ciertas actuaciones de ésta, que relacionaba en el hecho 5º de su demanda, suponían la imposición 'de forma obstinada y a veces violenta la práctica del nudismo a todos los vecinos, de manera que quienes no practican el nudismo no pueden hacer uso de los espacios comunes de la urbanización y, singularmente, de sus piscinas'; que aquéllas constituían 'actos de imposición gravemente atentatorios contra varios derechos fundamentales'; y que éstos serían el derecho a la 'igualdad y a no sufrir un trato discriminatorio', el 'derecho a la libertad ideológica', la 'libertad personal' y 'la intimidad personal', con invocación de los Arts. 14, 16, 17 y 18, todos ellos de la Constitución Española. En esa demanda se peticionaba la declaración de 'que las normas, instrucciones o actuaciones de hecho llevadas a cabo (...) por los demandados' lesionaban los citados derechos fundamentales; la declaración como 'radicalmente nulas' de cualesquiera normas, instrucciones o directrices emitidas por los demandados que tengan por objeto impedir o perturbar el derecho (...) a acceder a las piscinas y demás espacios comunes de la Urbanización DIRECCION000 por (...) no practicar el nudismo'; la -etérea, por innecesaria- condena de los demandados 'a estar y pasar por las anteriores declaraciones'; y, finalmente, la condena de aquéllos a 'abstenerse de realizar cualesquiera actos que limiten o perturben el derecho de acceso'. Finalmente, interesaba la condena 'solidaria' de los demandados al pago de una indemnización por importe de 1.000 €, a favor de cada uno de los actores. Ello pese a que en su hecho octavo se indicaba que esa demanda 'no persigue fines económicos'.
Interesa destacar, ya en este proemial fundamento de derecho, que la vía procesal utilizada por los actores es la de protección de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 249.1.2º de la Ley Procesal civil, que impone su sustanciación por los trámites del juicio ordinario. Así se indicaba expresamente en el fundamento de derecho tercero de su demanda. Dato trascendente a los efectos del presente recurso.
En materia de costas procesales, aquella sentencia de primera instancia tras imponía a la parte actora, en aplicación del artículo 394 de la LEC.
A la vista de su argumentación jurídica, en especial su fundamento de derecho tercero, el Juzgado a quo basa dicho pronunciamiento desestimatorio en los siguientes argumentos:
-que resulta incontrovertido que los estatutos de la comunidad impiden a los copropietarios el acceso a zonas comunitarias, en especial, a la piscina de la urbanización, con prendas de vestir;
-que, si bien dicha obstaculización y/o impedimento pudiera suponer en principio la vulneración de la normativa reguladora de la propiedad horizontal, sería un acto ilícito al estar previsto en los estatutos comunitarios, los cuales contemplan como imprescindible la práctica del nudismo para el uso de los elementos comunes; y
-que dicha prohibición pudiera ser 'inconstitucional o contraria a la Ley', pero en la demanda origen del procedimiento no se deduce acción de impugnación de los estatutos, por lo que aquella cuestión no constituye materia del procedimiento.
Contra dicha sentencia interpone la postulación procesal de los actores el presente recurso de apelación. A la vista de su contenido, en el mismo se exponen tres diferentes motivos.
En el primero, rubricado como 'error en la apreciación de la prueba', se viene a aducir que la sentencia se basa en unos estatutos de la comunidad que no existen en realidad, siendo su invocación 'una excusa de la que se viene valiendo la comunidad demandada para justificar una conducta tampoco razonable como la que la propia sentencia considera probada', esto es, la prohibición de llevar prendas de vestir para la utilización de zonas comunes; que la razón de tal inexistencia estriba en que la reunión de vecinos que tuvo lugar el 9 de junio de 2010 no reunió la condición de Junta de propietarios, por no reunir los requisitos legales, como declaró la sentencia del Juzgado de Primera instancia número 1 de Vera de fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento ordinario nº 1497/2010, confirmada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, en sentencia de 6 de marzo de 2018 (rollo de apelación nº 250/2017); que dicha sentencia se consideró válida la posterior reunión de 7-8-2010, pero en la misma no existe 'declaración de acuerdo en tal sentido', como resulta del acta de la misma.
De lo anterior, según este primer motivo del recurso, se deduciría la inexistencia de estatutos válidamente aprobados, en que se basa la resolución de instancia como 'ratio decidendi'.
El segundo motivo se denomina 'infracción del art. 6.3 del Código Civil y de la doctrina legal aplicable'. En el mismo se reitera la inexistencia de estatutos reguladores de la comunidad a que se refiere la sentencia; añadiéndose que aun en caso de haberse aprobado aquellos, ello atentaría contra normas imperativas y prohibitivas (de ahí que la cita del anterior precepto legal) y, en particular, a 'derechos fundamentales protegidos constitucionalmente', los relacionados en la demanda. También se refieren los recurrentes a la falta de inscripción de los estatutos en el Registro de la propiedad y, por ello, a su falta de publicidad para los 'interesados, antes de decidir la adquisición del inmueble'. Concluye este motivo del recurso afirmando la imposibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda fundar su decisión en el contenido de 'normas ilegales', aunque hubiesen sido aprobadas.
El tercer y último motivo del recurso, titulado 'infracción de norma constitucional y vulneración de derechos fundamentales', se limita a la cita y transcripción de los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Constitución, reseñando las circunstancias del supuesto de autos por las que según su criterio los derechos fundamentales que los mismos contemplan se verían afectados y vulnerados por la prohibición comunitaria.
Los apelados (demandados en primera instancia) se oponen al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que exponen en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
A la vista de las características del presente pleito, sucintamente expuestas en el precedente fundamento, se ha de destacar primeramente que en el escrito de demanda se peticionaba, en esencia y por lo que ahora interesa, la nulidad de las 'normas, instrucciones o directrices emitidas por los demandados' que impedían a los comuneros que no practicaran el nudismo 'acceder a las piscinas y demás espacios comunes' de la urbanización y la condena de los demandados a abstenerse de realizar cualesquiera actos que limitaran o perturbaran, por tal razón, ese derecho de acceso.
La sentencia recurrida, tal como se ha visto, al considerar vigentes y no impugnados los estatutos que imponen a los copropietarios la práctica del nudismo para el acceso y utilización de aquellas zonas comunes, rechaza esa pretensión y las restantes del suplico de la demanda.
Ya ab initio, en un plano meramente teórico y/o conceptual, frente a la vulneración de los derechos 'fundamentales' alegada en la demanda, causa petendi de la misma, debe descartarse que aquellas actuaciones impeditivas u obstaculizadoras puedan afectar a los derechos a la intimidad personal a la propia imagen de los actores, derechos recogidos en el artículo 18.1 de la CE, tal como son definidos por la Ley Organica1/1982 y por la jurisprudencia. En cuanto al primero, en la demanda se decía afectado 'en cuanto los demandados pretenden imponer a todos los copropietarios que muestren su cuerpo desnudo públicamente'. Pues bien, el Tribunal Supremo viene entendiendo por 'intimidad' diversos conceptos que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que cabe considerar secreto en el sentido de ser facultad de la persona su exclusión del conocimiento de terceros. El derecho a la intimidad personal y familiar garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida personal y familiar, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o particulares. Este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, tanto personal como familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a la publicidad no consentida. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencia 176/2013, de 21 de octubre) y, como decimos, la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 478/2014, de 2 de octubre).
Teniendo presente, de un lado, que las denunciadas actuaciones de la comunidad no constituyen una obligación, sino una prohibición (la de usar sin prendas de vestir los espacios comunes); y, de otro, que se desarrollan y materializan única y exclusivamente en esas zonas comunes, debe descartarse cualquier intromisión y/o vulneración de dicho derecho, circunscrito como se ha dicho a lugares privados o bien a lugares públicos pero recónditos, apartados, buscados por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o determinados aspectos de su imagen ( SSTS de 29 de marzo de 1988, 1 de julio de 2004, 7 de abril de 2004, 28 de mayo de 2002, 12 de julio de 2004, 6 de mayo de 2002, 18 de mayo de 2007 y 18 de noviembre de 2008), características que no reúnen en absoluto dichos espacios.
En cuanto al segundo (derecho a la
El derecho a la propia imagen -decíamos en nuestra sentencia de 16-9-2020, rollo de apelación 119/2019- se encuentra protegido en el art. 18-1º de la Constitución Española, desarrollado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/82, sobre Protección Civil del Derecho al Honor. Así, el artículo 7.5 de la mentada norma considera intromisión ilegítima 'la reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2, conforme al cual el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; (...); c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Fuera de tales supuestos de exención, el derecho a la propia imagen se configura a través de una vertiente positiva, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen y de otra negativa, como lo es la de impedir la reproducción de su imagen, salvo que sea una persona de proyección pública y se encuentre en un lugar público. Sensu contrario, la difusión de la imagen de una persona que carece de proyección pública en un medio audiovisual en momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el art. 8.2 LPDH, se considera intromisión ilegítima, de no mediar consentimiento de la persona afectada en los términos previstos en el artículo 2 de la misma norma, consentimiento que habrá de ser expreso e inequívoco. En palabras de la reciente STS de 19 de diciembre de 2019 -en pleito seguido frente a idéntico medio- '2.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el Art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 6) ha señalado: 'En cuanto a su contenido, este Tribunal ha tenido ocasión de precisar que 'el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas ( ATC 28/2004, FJ 3)'.
En el caso de autos, aun considerando a efectos meramente hipotéticos que se graben imágenes de los recintos comunitarios, no se encuentra probado en actuaciones, es más, ni siquiera es alegado en la demanda, que aquellas hayan sido objeto de difusión. Muy al contrario, la presencia de cámaras al solo objeto de 'video-vigilancia' fue objeto de aprobación expresa en reunión comunitaria celebrada el 7-8-2015, tal como acredita el documento 17 de la contestación, cumpliéndose así el requisito exigido por el Art. 17.3 de la LPH.
Por las razones expuestas, la denunciada afectación de los expresados derechos fundamentales deberá descartarse.
En la misma línea de lo que antes se ha reseñado, también debe rechazarse que los actos de la comunidad relacionados en la demanda puedan afectar a la libertad 'ideológica' de los actores, como de los restantes copropietarios. Ya acudiendo a los propios términos de la demanda, en cuyo hecho sexto se decía perturbado aquel derecho (también fundamental) 'en cuanto los demandados hostigan, coaccionan y discriminan a aquellos que no optan por la práctica del nudismo, imponiendo por la fuerza su prevalencia en una comunidad de propietarios donde la mayoría de vecinos no comparte tales creencias o hábitos', debe negarse que las restricciones de acceso a las zonas comunes de la comunidad, antes comentadas, afecten a que el derecho, pues el mismo se define como una libertad fundamental de la persona cuyo objeto son las ideas y creencias personales, ideas y creencias que pueden denominarse convicciones; ideas y creencias que pueden conformar en la conciencia individual un sistema general -ideología- como anclaje personal explicativo del universo que puede ser teológico o no, religioso o no, abarcando también el derecho a comportarse de acuerdo con las ideas y creencias personales y poder manifestarlas, lo que conforma el ámbito de protección del artículo 16 CE. En este sentido, resulta significativa la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el Auto 1227/1988, según el cual 'la libertad ideológica que recoge el artículo 16.1 de la Constitución no constituye, como es obvio, una mera libertad interior sino que dentro de su contenido esencial se incluye la posibilidad de su manifestación externa que (....) no se circunscribe a la oral/escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas' (FJ 2). O la STC 292/1993, según la cual puede considerarse a este precepto, tanto como la libertad de profesar, expresar y difundir las propias convicciones personales -vertiente positiva-, como -vertiente negativa-, el derecho a no hacer públicas las propias convicciones.
Sentado lo anterior, en ningún aspecto puede entenderse que las conductas de la dirección de la comunidad demandada, que se narran en el escrito de demanda, pretendan limitar o coartar la antes descrita libertad ideológica, en particular, el pensamiento que tengan los demandantes respecto del nudismo que, en cualquier caso, queda incólume, tanto en su consideración general como movimiento naturista como en el concreto ámbito de la comunidad en la que están integrados; e igualmente el derecho a expresar su opinión sobre el mismo.
Finalmente, también deben descartarse las vulneraciones a que se refería la demanda con relación a los derechos, también fundamentales, a la
También desde un plano teórico o conceptual, deberá tenerse en cuenta que no constituye objeto del presente procedimiento la validez de las normas estatutarias -como bien reseñaba la resolución apelada-. Y así resulta de la propia demanda, cuya relación fáctica -que determina la materia de toda litis, salvo los supuestos de reconvención-, base de la pretensión, atiende a las comunicaciones, notas informativas y reglas de acceso a zonas comunes y piscina, para deducir las pretensiones a que se ha hecho referencia en el primero de los presentes fundamentos. Ello a salvo las menciones contenidas en su hecho cuarto, indicándose que se ha seguido otro procedimiento judicial entre las mismas partes, pendiente de resolución, en lo que se incidirá con posterioridad.
Sentado lo anterior, tiene declarado nuestra jurisprudencia que el sistema de propiedad por pisos o propiedad horizontal (a que hace referencia el artículo 396 del C.C) se establece legalmente desde el momento mismo de la división de un inmueble mediante la adquisición de un piso del edificio del que forma parte, ya que este régimen de la propiedad horizontal no persigue otra cosa que el ordenamiento de los derechos que en principio corresponden a los distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente pertenecen a distintas personas y pueden ser objeto de propiedad separada. El régimen de propiedad horizontal existe desde el mismo momento en que uno de los edificios o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente pase a ser propiedad de un tercero distinto del que lo sea de los restantes' ( SSTS de 19 de febrero de 1.971 y 25 de mayo de 1984). La LPH, en su artículo 5, establece que 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución'. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015, refiriendo la de 1 de octubre de 2013, declara: (i) Una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255CC).(ii) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad (SSTS 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010). (iii) Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ( SSTS 23 de febrero de 2006; 20 de octubre de 2008, entre otras).
De lo anterior resulta, a los efectos de la presente resolución, que toda norma estatutaria (al igual que puede acontecer con los reglamentos de régimen interior ex artículo 6 LPH) supone una limitación a los derechos de utilización de las zonas y elementos comunes que ostenta todo propietario ( Art. 3, aptdo b, LPH). Y así lo contempla expresamente el artículo 7.2 de la referida Ley de Propiedad Horizontal, a cuyo tenor: 'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas'.
Así las cosas, insistimos desde un plano meramente teórico, ya puede resultar difícil que una norma que disciplina la utilización de los elementos comunes de forma igual para la totalidad de los copropietarios, como aquí acontece, pueda suponer una merma o vulneración de los derechos de igualdad y libertad personal recogidos respectivamente en los artículos 14 y 17 de la CE. Teniendo en cuenta, como es bien sabido, que tales derechos no son absolutos. Así lo declara, entre otras muchas, la STC 159/86 (fj. 6º), si bien advierte que tampoco puede atribuirse tal carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de tales derechos y libertades. Tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público, que en ciertos supuestos, aconseja su restricción. Antes al contrario, tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto estas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás son igualmente considerados por el art. 10.1CE como fundamento del orden político y de la paz social, siendo 'elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional' ( STC 25/81).
Nos encontramos, en consecuencia, ante una norma estatutaria (artículo 7) que proclama como 'indispensable la práctica nudista en los elementos comunes de la finca (piscina, jardines, etc.)'. Se trata de una norma que no restringe la utilización de la piscina, sino la forma de vestir (o, por mejor decir, de no vestir) a la hora de acceder a dicho espacio y permanecer en el mismo. Pero lo hace de forma uniforme, esto es, sin distinción alguna, para todos y cada uno de los integrantes de la comunidad, lo que excluye desde luego la invocada vulneración del derecho de igualdad.
Y tampoco se aprecia infracción alguna de la
De otro lado, la mencionada norma estatutaria no resultó impugnada por los actores en su día. Así lo resalta expresamente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera de 30 de junio de 2016 -procedimiento ordinario nº 1497/2010-, confirmada por la Audiencia Provincial de Almería, en sentencia de 16 de marzo de 2018. Y por documento obrante en este rollo de apelación, el recurso de casación pretendido contra la misma fue inadmitido ( ATS de 16 de septiembre de 2020).
Se despliegan en el presente procedimiento, en consecuencia, los efectos de cosa juzgada positiva, en su sentido material, contemplado en el artículo 222.4 de la LEC.
Por último, la falta de inscripción de los estatutos sólo puede significar su inoponibilidad a terceros, incluidos los terceros adquirentes, condición que desde luego no reúnen los actores como propietarios de viviendas en el seno de la comunidad, según afirman en su propia demanda (hecho primero).
En consecuencia, los expresados motivos del recurso deben rechazarse, con confirmación de la resolución de instancia.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la parte apelante las costas en esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Bibiana y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 26 de noviembre de 2019 en autos de Juicio Ordinario nº 1003/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0256 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
