Sentencia Civil Nº 856/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4169/1997 de 23 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Nº de sentencia: 856/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003101529
Resumen
La Sala desestima el rec. de casación interpuesto por la entidad demandada sobre nombre comercial.
Alegada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que no fueron llamadas a juicio el resto de las demandadas. Esta excepción está bien desestimada, ya que la codemandada no acreditó ostentar derecho sobre el nombre comercial referido y aunque pudieran afectarla a la misma la decisión
judicial en forma indirecta, el simple interés en el resultado del litigio no justifica su llamada al pleito. La sentencia recurrida declara que en el rótulo del establecimiento se emplea el vocablo PEPE`S que induce a confusión en los consumidores, con el elemento denominativo y signo distintivo PEPE que la empresa demandante utiliza para distribuir sus productos, de ropa vaquera, que es el objeto que se comercializa en el establecimiento referido de la parte recurrente, y es gestionado por otra empresa que fue codemandada. Efectivamente se crea confusión en el nombre al presentarse acreditada semejanza
conceptual no fácilmente diferenciable, identidad que de las denominaciones transciende a las mercaderías que se suministran al publico. Por ello no están autorizados los recurrentes a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba para combatir el "factum" que se declara demostrado. Además lo que se protege por Ley es cualquier actividad de confusión o aprovechamiento inconsentido que se lleve a cabo por terceros, pues la marca también beneficia a los consumidores, al permitirles identificar sin riesgo de error el producto que pretenden adquirir. En relación a la razón social, las identidades y similitudes del litigio autorizan a las demandantes a solicitar la anulación y cambio de la razón social de la demandada de referencia, pero la LSA no lo que no autoriza es su empleo para beneficiarse sin derecho de un distintivo de marca ajeno e impuesto en el mercado, que es este caso, ya que el referido distintivo resulta predominante en cuanto al empleo del término PEPE, que se ha impuesto como efectivo signo individualizado.
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Nombre comercial
Competencia desleal
Litisconsorcio pasivo necesario
Establecimientos abiertos al público
Marca internacional
Mercancías
Comercialización
Denominación social
Encabezamiento
SENTENCIA
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