Sentencia Civil Nº 856/20...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Sentencia Civil Nº 856/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 4169/1997 de 23 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO

Nº de sentencia: 856/2003

Núm. Cendoj: 28079110002003101529

Resumen
La Sala desestima el rec. de casación interpuesto por la entidad demandada sobre nombre comercial. Alegada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que no fueron llamadas a juicio el resto de las demandadas. Esta excepción está bien desestimada, ya que la codemandada no acreditó ostentar derecho sobre el nombre comercial referido y aunque pudieran afectarla a la misma la decisión judicial en forma indirecta, el simple interés en el resultado del litigio no justifica su llamada al pleito. La sentencia recurrida declara que en el rótulo del establecimiento se emplea el vocablo PEPE`S que induce a confusión en los consumidores, con el elemento denominativo y signo distintivo PEPE que la empresa demandante utiliza para distribuir sus productos, de ropa vaquera, que es el objeto que se comercializa en el establecimiento referido de la parte recurrente, y es gestionado por otra empresa que fue codemandada. Efectivamente se crea confusión en el nombre al presentarse acreditada semejanza conceptual no fácilmente diferenciable, identidad que de las denominaciones transciende a las mercaderías que se suministran al publico. Por ello no están autorizados los recurrentes a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba para combatir el "factum" que se declara demostrado. Además lo que se protege por Ley es cualquier actividad de confusión o aprovechamiento inconsentido que se lleve a cabo por terceros, pues la marca también beneficia a los consumidores, al permitirles identificar sin riesgo de error el producto que pretenden adquirir. En relación a la razón social, las identidades y similitudes del litigio autorizan a las demandantes a solicitar la anulación y cambio de la razón social de la demandada de referencia, pero la LSA no lo que no autoriza es su empleo para beneficiarse sin derecho de un distintivo de marca ajeno e impuesto en el mercado, que es este caso, ya que el referido distintivo resulta predominante en cuanto al empleo del término PEPE, que se ha impuesto como efectivo signo individualizado.

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Nombre comercial

Competencia desleal

Litisconsorcio pasivo necesario

Establecimientos abiertos al público

Marca internacional

Mercancías

Comercialización

Denominación social

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el …

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