Última revisión
10/09/2009
Sentencia Civil Nº 856/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 423/2009 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 856/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100448
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13658
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00856/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 423/09
Autos nº: 47/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 DE MAJADAHONDA
P. Apelante-demandante: DOÑA Delfina
Procurador: DON ISACIO CALLEJA GARCIA
P. Apelante-demandada: DON Adrian
Procurador: DOÑA MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 856
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 10 de septiembre de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 47/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DOÑA Delfina , representada por el Procurador DON ISACIO CALLEJA GARCIA; y de otra, como parte apelante-demandada, DON Adrian , representado por la Procuradora DOÑA MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Adrian frente a Delfina y parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Delfina frente a Adrian declarando disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados. Con todos los efectos legales inherentes y manteniendo las medidas acordadas en sentencia de separación de 21 de abril de 2004 .
Sin hacer imposición en materia de costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Delfina , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso establezca el régimen de visitas y vacaciones que se pide en el escrito de interposición del recurso de fecha 10 de febrero de 2009; y se fije la cuantía de la pensión de alimentos en 788Ñ mensuales, desde la interposición de la demanda.
CUARTO.- Igualmente, la indicada sentencia de instancia, fue recurrida en apelación por la representación legal de don Adrian , para que se establezca el régimen de visitas, se conceda el uso del domicilio familiar y se fije la cuantía de la pensión de alimentos con 1400 Ñ mensuales tal y como se suplica y argumenta en el escrito de esta parte interponiendo el recurso de apelación de fecha 18 de febrero de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pero antes de entrar en concreto a resolver cada motivo, conviene al caso recordar, para una mejor compresión de lo que después se dirá que el artículo 1091 del C.C . dispone: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt Servanda), dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del C.C .. En efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1.986 la que dice: "este artículo (1091 C.C .) contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; añadiéndose por dicho Alto Tribunal desde febrero de 1.989 que "este precepto obliga a cumplir lo pactado".
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y de la doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras el análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento, que procede desestimar ambos recursos de apelación y ello sin necesidad ya de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas al compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo", que hacemos propio para evitar repeticiones ociosas e innecesarias, debiendo solamente declararse como parámetros que las medidas complementarias que venían rigiendo para las partes, proceden de un convenio Regulador de fecha 18 de febrero de 2004, extenso e intenso de contenido muy detallado; que fue homologado por la sentencia de separación de fecha 11 de abril de 2004 ; desde entonces se coincide en que no se da en el caso un cambio sustancial de circunstancias como para cambiar el régimen de visitas y vacaciones ya de por sí amplio y detallado; se comparte y no debe modificarse el uso del domicilio familiar a favor del Sr. Adrian , que es privativa de él y por ello se establecieron unas contraprestaciones u obligaciones para dicho señor con respecto a la ayuda a prestar para la vivienda donde residirían madre e hija. Finalmente, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos de la hija, las circunstancias del caso hacían ver que el órgano "a quo", con acierto, calificó la situación de conyuntural, ya que si bien es cierto que ambas partes están actualmente percibiendo el desempleo por importe cada una de unos 968 Ñ mensuales; también es verdad que el Sr. Adrian percibió por el despido una indemnización de 282.173,30 Ñ (folio 46); y la Sra. Delfina de unos 100.000 Ñ de liquidación, saldo y finiquito, según se dice. Luego, don Adrian puede seguir atendiendo la pensión de alimentos de la hija en la cuantía convenida entre las partes; y la Sra. Delfina , si desea la elevación de esta cantidad, puede ella misma contribuir en este concepto como previene el art. 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial, emanada de nuestro Tribunal Supremo, que desde junio de 1987 nos dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva"
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Delfina , representada por el Procurador DON ISACIO CALLEJA GARCIA; y desestimando, igualmente, el interpuesto por DON Adrian , representado por la Procuradora DOÑA MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda ; dictada en el proceso de divorcio número 47/08; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
