Sentencia Civil Nº 856/20...re de 2011

Última revisión
07/11/2011

Sentencia Civil Nº 856/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4257/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 856/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100960

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3182

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00856/2011

PONTEVEDRA 006 , 2256B700

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN000

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600806

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0004257 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000161 /2009

RECURRENTE : Prudencio

Procurador/a : MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a : ENRIQUE FONTEBOA VILA

RECURRIDO/A : Valle

Procurador/a : FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a : ESTEFANIA AVE PRIETO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 856

En Vigo, a siete de Noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES 161/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.12 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4257/2010, es parte apelante -ddo. D. Prudencio , representado por el procurador Dª MARIA JESUS NOGUEIRA y asistido del letrado D. ENRIQUE FONTEBOA ; y, apelado- dte.-impugnante: Dª Valle , representado por el procurador Dª FATIMA PORTABALES, y

asistido del letrado Dª ESTEFANIA AVE PRIETO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 19 de Octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se aprueba el inventario de la sociedad de gananciales habida entre Dª Valle y D. Prudencio y aportado por la parte demandante, todo ello con las siguientes modificaciones:

a) En cuanto a las partidas de activo I (bienes inmuebles gananciales se excluyen las partidas nº 3 ,4,5 y 6.

b) Respecto a las partidas de activo II (bienes muebles gananciales):

-Se excluye la partida nº 24, sin perjuicio de su valoración en la partida nº 23, es decir, la valoración de los beneficios de la mercantil Camyfon SL se tomarán en consideración a la hora de valorar las participaciones sociales de la citada entidad.

-De la partida nº 19, se excluye la cubierta de la piscina.

-En cuanto a la partida nº 25 procede incluir la misma, si bien tomando los beneficios a fecha de finalización de la liquidación del régimen económico matrimonial.

c) Se incluye en el pasivo del inventario la totalidad de las

cantidades retiradas por la actora el 12 de enero de 2007 de diversas cuentas y por un importe de 47.911,29 euros , y todo ello como un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la actora.

En la referente a las medidas de Administración y disposición de los bienes que integran el inventario efectuado, procede acordar que ninguno de los cónyuges podrá realizar, sin licencia judicial, acto alguno que exceda de la mera administración ordinaria. Todo ello sin perjuicio de las medidas de Administración que hubieran sido adoptadas en resoluciones judiciales anteriores y que no hubiesen quedado sin efecto.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador Dª Mª JESUS NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Prudencio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3 de Noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Recurso de D. Prudencio .

1. Solicitaba, en primer término , el demandado en su contestación a la solicitud de inventario, la inclusión en el activo del mismo, del piso sito en Muros (La Coruña), CALLE000 núm. NUM000 - NUM001, construido por los cónyuges en el año 1989 y en el que se efectuaron mejoras en años posteriores.

Y se fundaba tal solicitud en el hecho de que la familia de la demandante habría donado al matrimonio (vigente el mismo) el Derecho de vuelo del inmueble, llevando a cabo entonces los cónyuges la construcción de la vivienda que ahora se califica de ganancial.

Evidentemente la afirmación de la condición de ganancial de una determinada propiedad requiere la cumplida acreditación probatoria. Y no solamente no se ha probado en el presente caso esa supuesta donación al matrimonio del Derecho de vuelo de la edificación, donde se ubica la vivienda pretendidamente ganancial, sino que lo que inversamente se acredita es que la propiedad exclusiva de dicho inmueble pertenece a un tercero D.ª Trinidad , que la adquirió a medio de escrituras públicas de compraventa suscritas en el mes de abril del año 1956. Por consiguiente, no puede prosperar la pretensión principal del demandado.

Y tampoco la formulada con carácter subsidiario, consistente en que se incluya como activo del inventario el incremento del valor que ha experimentado el inmueble como consecuencia de las obras realizadas en el mismo en el año 1989, y ello en la medida en que, afirmada la titularidad dominical de un tercero sobre la edificación en que se sitúa la vivienda cuya calificación ganancial se pretende, la inclusión en el activo de ese sedicente incremento valorativo devendría jurídicamente imposible, pues, referido el objeto del proceso a la liquidación de la sociedad de gananciales, las partes legitimadas no son otras que los cónyuges , sin que quepa extender el asunto a terceras personas, toda vez que sería tanto como reconocer a favor de la sociedad de gananciales y frente a un tercero, la existencia de un derecho de crédito inexistente, por cuanto ni consta el mismo reconocido o afirmado documentalmente, ni ha precedido Resolución judicial declarativa de su existencia y realidad, siendo así que el inventario no es mas que un estadio del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial y que, como tal , tiene eficacia exclusiva respecto a los cónyuges, sin que pueda afectar a terceros que, obviamente, no han podido intervenir en el mismo.

2. Asimismo se postulaba en la contestación a la solicitud de inventario la inclusión en el pasivo de la partida correspondiente a un préstamo que la entidad "Camyfon S. L." dice haber concedido a la sociedad de gananciales en documento privado de 1 de enero de 2007.

Con independencia de los atinados razonamientos de la Sentencia de instancia, habría de destacarse que el supuesto préstamo (no se acredita la entrega real de la cantidad prestada) se hace no a la sociedad de gananciales, sino exclusivamente al esposo D. Prudencio . De suerte que la posibilidad de que respondieren del mismo los bienes gananciales frente a la acreedora "Camyfon S. L." pasaría por la necesidad de incluirlo en las prevenciones del art. 1.365 del Código Civil que requiere que el débito haya sido contraído por uno de los cónyuges, bien en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capítulos le corresponda, bien en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio en la administración ordinaria de los bienes propios. Y no aparece acreditado en manera alguna que el importe del préstamo que se dice recibido por el esposo haya sido destinado a alguna de tales finalidades. Y es que , evidentemente, la referencia a la inversión del capital del préstamo en la construcción de una vivienda, viene a sustentarse solamente en un informe de la entidad "Asesoría de Empresas y Gabinete Jurídico" (ATVigo), que carece de todo valor , en la medida en que ni ha sido ratificado por quien lo emite, ni la referencia en su encabezamiento a la finalidad de "construcción de casa" se justifica objetivamente, por lo que ha de considerarse como una mera manifestación del propio interesado a la asesoría.

En fin, la ausencia de toda responsabilidad de los bienes gananciales respecto al préstamo se confirma por el escrito suscrito por el propio Sr. Prudencio el 13 de junio de 2008 que, en relación con el préstamo de que se trata, exponía: " Indicarles igualmente que el préstamo que Camyfon me concedió en su día, es exigible únicamente a mi persona, siendo yo el único responsable de su devolución ante la sociedad ", texto que por su claridad hace ocioso cualquier comentario.

SEGUNDO.- Recurso , por vía de impugnación, de Dª Valle .

La impugnación se refiere a la inclusión en el inventario de la totalidad de las cantidades retiradas por la actora el 12 de enero de 2007 de diversas cuentas bancarias y por un importe de 47.911,29 euros. Y se postula respecto a tal partida, de modo principal, la exclusión de la misma y, subsidiariamente, que se concrete dicha partida en la forma peticionada por el demandado en el acto de formación de inventario, esto es, como saldo existente en las cuentas del matrimonio del cual habrán de computarse tanto las cantidades de que dispuso la actora como su marido.

Deviene plenamente acreditado que , efectivamente , la demandante retiró la suma de 47.911 , 29 euros y que la retiró de cuentas bancarias cuyos saldos tenían el carácter de gananciales. La obligación de devolver a la sociedad tal suma es, tomando como antecedente tales datos, indiscutible. Y no se desnaturaliza, ni por el hecho de que el marido hubiere retirado o no otra suma de las cuentas comunes (la demandante no formalizó petición alguna al respecto), ni por tomar en consideración las fechas en que se producen las disposiciones (dato absolutamente baladí, como no sea para justificar la referencia de la Sentencia a la posible mala fe de la disponente en relación con la presentación de las medidas provisionales previas). Finalmente y, como bien señala la sentencia de instancia , el único argumento que utilizó la demandante en el acto de "formación de inventario" frente a tal pedimento del demandado, fue la invocación de un acuerdo de los cónyuges por el que se procedieron a repartir los saldos. Sin embargo, no se ha hecho prueba de la realidad de tal acuerdo, introduciéndose ahora, a modo de hecho nuevo , que la esposa hubo de aplicar tales cantidades a sostenimiento y atenciones de la familia, lo que además de tratarse, como se dice , de un hecho nuevo y por ello no valorable (arg. art. 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tampoco ha sido objeto de la oportuna probanza. Decae, por ello, la petición principal de la impugnación.

Y, respecto de la petición subsidiaria , baste considerar que carece de legitimación para formularla por vía de recurso, en la medida en que, como es sabido, para poder interponer un recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante que pretenda interponerlo y así se establece en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento civil (contra las resoluciones de los tribunales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley) , de suerte que si la Resolución es íntegramente favorable al litigante que se propone recurrirla, a éste le faltará el interés para hacerlo. Y, en el presente caso, la pretensión subsidiaria no había sido peticionada por esta parte impugnante, de modo que el hecho de que no se recogiere en la Sentencia, no le suponía perjuicio. Además y a mayor abundamiento, se trataría de una pretensión deducida ex novo (y, en consecuencia, improsperable) , en cuanto que habría sido propuesta exclusivamente por la parte contraria y no por la que ahora pretende obtener pronunciamiento a medio del recurso.

TERCERO.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte recurrente, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.ª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Prudencio y el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D.ª Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de D.ª Valle, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición , a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que habrán de interponerse ante este mismo tribunal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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