Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 856/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 940/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 856/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100850
Encabezamiento
ROLLO Nº 000940/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 856-11
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000591/2010, seguidos ante el Juzgado de Primea Instancia número 1 de Sagunto, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Macarena representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y defendido por el Letrado MARIA MANUELA ANDREU LLORENS y de otra como demandado-apelante, D. Felix , representada por el Procurador D. ENRIQUE BALLARIN ROSELLA y defendido por el Letrado D. RICARDO HURTADO PAULA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (101410591)
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto, en fecha 16-03-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Tello García, en nombre y representación de Dña. Macarena , frente a D. Felix , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes: 1º) La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.2º) Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre ellos. 3º) Como régimen de visitas para el padre, éste podrá estar en compañía de sus hijos en la forma que concierte con la madre, no perjudicando las actividades escolares o extraescolares de los menores, y, en su defecto, será el siguiente:Podrá comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:00 horas del domingo, recogiéndolos en aquel lugar y devolviéndolos al domicilio materno, así como, en su caso, los días festivos siguientes o inmediatamente anteriores a los fines de semana que le corresponda tenerlos en su compañía, en cuyo caso se mantendrá el mismo horario fijado. a)Asimismo, el padre podrá estar en compañía de sus hijos menores, dos días entre semana, en la forma que concierte con la madre y, en su defecto, los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas, recogiéndolos en aquel lugar y devolviéndolos al domicilio materno.a)Además, la mitad de los períodos íntegros vacacionales escolares que se fijen para Navidad, Semana Santa, Fallas y verano, en la forma que convenga con la madre. En caso de desacuerdo entre los padres, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiéndole elegir a la madre los años pares y al padre los impares. a)Todo ello bajo un régimen de flexibilidad en el que los aquí acordados resulten los períodos mínimos en que el padre pueda tener en compañía a sus hijos y, por tanto, sin perjuicio de cuantos además puedan fijar ambos progenitores de mutuo acuerdo.4º) Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Bahunito, y del ajuar doméstico existente en ella, a los hijos y a la madre.5º) Obligación de D. Felix de abonar en concepto de pensión alimenticia de sus hijos Agustín Nicolás y Brando Kevin la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales para cada uno, en total setecientos euros (700 €) mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y se abonará desde la mensualidad siguiente (abril) a la fecha de la presente resolución.6º) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.7º) El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Sagunto, será satisfecho por D. Felix , sin perjuicio de los reembolsos que, en su caso, procedan al tiempo de la liquidación del patrimonio ganancial. No ha lugar a dictar otras medidas ni hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.Firme esta sentencia, comuníquese al Encargado del Registro Civil en el que consten la inscripción del matrimonio y el nacimiento de los hijos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-11-11 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
No se comparten en su totalidad los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, tal como a continuación se expone:
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se alzan en apelación ambos litigantes. El demandado, D. Felix , discute en esta alzada únicamente el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia de instancia en lo relativo al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, interesando que sea abonado por mitad entre ambos cónyuges, siendo que la obligación libremente asumida por él en fecha 28 de diciembre de 2007 (Convenio Regulador y Liquidación de Gananciales, a los folios 22 y sigs.), concretada en hacerse cargo de la cantidad correspondiente a la Sra. Macarena , pese a formar parte el préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal del pasivo de la sociedad de gananciales, siendo repercutible a ambas partes por mitad, fue adoptada en circunstancias bien distintas de las actuales, además de hallarse condicionada a que se otorgara escritura de disolución y liquidación del régimen económico matrimonial; y a que tal obligación quedaría limitada en el tiempo a lo que los cónyuges pudieran acordar. D. Felix trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo fijada en Sentencia de 28 de marzo de 2011 a propósito de la naturaleza de las cuotas derivadas del préstamo hipotecario contratado por ambos cónyuges, lo que determina que habrá de ser sufragada por mitad, máxime cuando la Sra. Macarena ha comenzado a trabajar. Por lo que respecta a la actora, Dña. Macarena , invoca: 1) error en la apreciación de la prueba a la hora de fijar la pensión alimenticia de los hijos menores a la vista de la diferencia de ingresos entre los progenitores, elevados en él y carente de los mismos ella, sin que el Órgano a quo haya tenido en cuenta las prestaciones in natura , haciendo recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico; 2) falta de aplicación de los artículos 93.2 y 142 del Código civil en relación con la pensión de alimentos para el hijo mayor, siendo que no han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron la adopción de Medidas Provisionales por Auto de 31 de mayo de 2010 (a los folios 28 y sigs.) ni puede considerarse a Octavio independiente en el plano económico ni la necesidad ha sido creada por su propia conducta; 3) falta de aplicación del artículo 97 del Código civil por lo que respecta a la pensión complementaria que se reclamaba con la demanda, dado el desequilibrio que genera la notable diferencia de ingresos entre ambos cónyuges así como la duración del matrimonio, superior a veinte años y la dedicación de la esposa a la familia, sin que haya resultado probado que la convivencia se rompiera el 28 de diciembre de 2007, fecha del otorgamiento del Convenio Regulador y Liquidación de Gananciales (a los folios 22 y sigs.), por lo que ha de tomarse como dies a quo de la ruptura matrimonial la solicitud de medidas provisionales previas; y 4) falta de aplicación del artículo 1318 del Código civil en relación con las litisexpensas al concurrir los requisitos que establece el precepto.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso planteado por D. Felix , considerando que, si bien la asunción de las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar ha de ser tenida por una deuda de la sociedad de gananciales a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2011 , no puede obviarse que los cónyuges han establecido por convenio otro estado de cosas, concretado en la Cláusula Tercera (al folio 25): " Felix se compromete a aportar la cantidad correspondiente a la mensualidad del hipotecario que grava la vivienda habitual donde residirán su mujer y sus hijos durante el plazo que ambos cónyuges acuerden"; y en la Cláusula Quinta, relativa a la disolución de la sociedad de gananciales, donde al describir el pasivo de la sociedad se significaba que estaba integrado por el "préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, y que corresponde a ambas partes por mitad, con la salvedad de que el señor Felix se hará cargo de la cantidad correspondiente a la señora Macarena ". Aduce el Sr. Felix que la asunción por su parte del entero préstamo hipotecario estaba condicionada a la formalización del otorgamiento del régimen económico matrimonial de separación de bienes y la disolución y liquidación del anterior régimen económico matrimonial, tal como se recoge en la Escritura Notarial de Aprobación y Protocolización de Convenio Regulador (a los folios 17 y sigs.), pero ello es innecesario a la vista de lo estipulado por los cónyuges, puesto que su voluntad concorde de extinguir el régimen de sociedad de gananciales es incuestionable e incondicional en el propio texto del Convenio Regulador ("el régimen de gananciales se disuelve, practicándose su liquidación mediante el presente documento...", al folio 26), máxime cuando lleva también por título 'Liquidación de Gananciales'. Pero es que además se ha de entender nacido el régimen legal de separación de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1435.3º, conforme al cual "existirá entre los cónyuges separación de bienes ... cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales ...", todo ello con la finalidad última de que, subsistiendo el vínculo matrimonial entre los esposos, exista siempre un régimen jurídico al que reconducir las consecuencias patrimoniales de toda índole del matrimonio. Y ya en el Auto 219/2010, de 31 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto , por el que se establecían medidas provisionales previas se significaba el carácter dispositivo de la contribución de los cónyuges al sufragio del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda conyugal, lo que trae como consecuencia la licitud del pacto suscrito entre los cónyuges por no rebasar los límites de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código civil , por lo que ha de predicarse su fuerza obligatoria expresada en el aforismo pacta sunt servanda positivizado en el artículo 1091 del Código civil . De este modo, se hace patente la naturaleza sui generis de todo convenio regulador en cuanto que aúna bajo un todo único un conjunto de previsiones de las cuales unas se encuentran sometidas al control judicial en cuanto indisponibles por la voluntad de los cónyuges, mientras que otras se hallan exoneradas de él, desplegando todos sus efectos en la medida en que lo acordado no carezca de los elementos esenciales para su validez. Y si ninguna duda puede alzarse sobre la concurrencia de consentimiento y objeto, la causa de la obligación que se establece ( artículo 1261 del Código civil ) a cargo del Sr. Felix para con la Sra. Macarena es el mero afán de liberalidad que sustenta un acto de atribución de carácter lucrativo entre personas en quienes ha concurrido una estrecha relación de afectividad de la que son fruto los tres hijos de los litigantes.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la apelación planteada por la Sra. Macarena , se estima únicamente el motivo a propósito de la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, Octavio . Y ello porque a juicio de la Sala no concurren motivos suficientes para estimar que, en relación con la pensión de alimentos de los tres hijos del matrimonio Felix Macarena , han habido una alteración sustancial de las circunstancias en las que apoyar su aumento, como pretende la recurrente, o su disminución, tal como posibilita el párrafo penúltimo del artículo 90 y 91 del Código civil . Se ha de tener en cuenta lo que es doctrina de esta Sala, de la que es exponente por último las Sentencias 569 y 571/2011, de 20 de julio : "para la procedencia de la demanda de modificación debe cumplidamente acreditarse: 1º) que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas; 2º) que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; 3º) que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación de carácter transitorio; 4º) que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles; 5º) que además sean involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; y 6º) que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio, sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora". Si bien no estamos estrictamente ante una demanda de modificación de medidas, la controversia que se plantea en esta alzada tiene un alcance exclusivamente patrimonial, lo que permite proyectar al caso enjuiciado la doctrina expuesta. Y ha de concluirse que no se aprecia esa mutación significativa de las bases económicas que dieron ocasión al Auto de Medidas Provisionales Previas de 31 de mayo de 2010 más allá de la mayoría de edad alcanzada por el hijo mayor Octavio . En el Convenio Regulador de 28 de diciembre de 2007 se fijó como pensión alimenticia por los tres hijos comunes la cantidad de 1.000 euros mensuales, siendo elevada en el Auto de Medidas Provisionales Previas a la cantidad de 1.400 euros mensuales. La sentencia que en este punto se recurre por la Sra. Macarena ha fijado la pensión alimenticia de los dos hijos menores en 700 euros mensuales, que es prácticamente coincidente con la que en su momento fue acordada por los cónyuges. No ha quedado acreditado que las necesidades de los alimentistas hayan aumentado, mientras que los ingresos del Sr. Felix se han visto reducidos, de modo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código civil procede su mantenimiento en los términos fijados por la sentencia de instancia. Sin embargo, se aparta la Sala del criterio expresado por el Órgano a quo en relación con la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor Octavio , que se fija en esta alzada en la cuantía de 200 euros mensuales. Con ello, se pretende ser congruente con la previsiblemente coyuntural minoración de la capacidad económica del Sr. Felix , quien, en consecuencia, ha de seguir prestando alimentos a favor de su hijo mayor de edad, puesto que la obligación alimenticia no se extingue por el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, sino desde el momento en que sea posible reconocer una plena autonomía económica en el alimentista o resultar acreditada, cosa que no ha tenido lugar, una conducta deliberadamente ordenada a persistir por tiempo indefinido en una suerte de asistencialismo intolerable. Y de la prueba practicada no resulta concluyente que esta independencia económica haya sido alcanzada ni pueden ser tenidos por indicios de la misma el hecho de que cohabite con su novia en la vivienda familiar, por más que ocupe toda una planta de la misma, pues tal circunstancia carece de toda relevancia desde una vertiente estrictamente económica. Los ingresos que obtiene Octavio no son de una entidad suficiente como para asegurar alimento, sustento y habitación en los términos del artículo 142 del Código civil . Y tampoco puede ser de aplicación para el cese de la pensión de alimentos la salvedad que se recoge en dicho precepto, en relación con el mayor de edad, que no haya terminado su formación por causa a él imputable, puesto que la falta de aplicación de Octavio a los estudios no es tan notoria como para merecer la extinción de la pensión, puesto que sólo por segunda vez está cursando 2º de Bachillerato y esta merma en su rendimiento académico puede bien justificarse con el menor tiempo con el que cuenta para el estudio a causa de su trabajo ocasional como repartidor de pizzas, que, por proporcionarle unos ingresos del orden de los 300 euros, ha de servir para reducir la pensión alimenticia en relación con la que se concede a sus dos hermanos menores. Y si en el Auto de Medidas anteriormente referido la contribución que se impuso al Sr. Felix ascendía en este aspecto a 1.400 euros mensuales, la que se fija en la presente resolución es de 900 euros por los tres hijos, contemplando así, no sólo la minoración de sus ingresos, en buena medida por las recomendaciones médicas orientadas a reducir su dedicación profesional; no sólo por la mayoría de edad de Octavio y los ingresos periódicos que obtiene; sino también por la liberalidad de la que viene siendo beneficiaria la Sra. Macarena , con repercusión también en el plano de los alimentos hacia sus tres hijos, y manifestada en la asunción de la carga hipotecaria de la Sra. Macarena que, de no haberse convenido, habría de pesar sobre la actora. Y se ha de recordar en este orden de cosas que la definición legal de los alimentos en el artículo 142 del Código civil comprende también todo lo que es indispensable para asegurar el derecho de habitación del alimentista, lo cual, a juicio de esta Sala, ha de tener un reflejo en el quantum pecuniario que el Sr. Felix ha de satisfacer mensualmente en concepto de pensiones alimenticias en relación con el fijado en el mencionado Auto de Medidas Provisionales Previas.
CUARTO .-Por lo que respecta a las pretensiones de la Sra. Macarena con relación a la pensión compensatoria, se ha de desestimar. Por lo que respecta a la pensión compensatoria y al señalamiento del dies a quo del cese efectivo de la convivencia conyugal éste no ha de ser otro que el 28 de diciembre de 2008 y no la fecha pretendida por la actora. La dicción del Convenio Regulador y Liquidación de Gananciales es reveladora del hecho de que "ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido cesar su vida en común y proceder a regular las bases de una separación matrimonial", autorizándose recíprocamente "a vivir en distintos domicilios, con absoluta libertad para regir sus personas y sus bienes, conforme mejor les interese y ello sin que ninguno pueda inmiscuirse en la vida del otro" (al folio 23). Pero es que además la Sra. Macarena reconoció abiertamente mantener una relación sentimental con una tercera persona desde comienzos de 2008, lo que es del todo punto incompatible con los deberes inherentes al matrimonio y no deja lugar a la duda de en qué momento se ha de tener por cesada la convivencia conyugal. Se han de compartir los razonamientos del Órgano a quo ilustrados con amplia jurisprudencia en relación con el lapso de tiempo transcurrido, superior a dos años, entre el cese efectivo de la convivencia conyugal y la interposición de la demanda donde se solicita la pensión compensatoria, puesto que tal espacio de tiempo desde la separación de hecho sin invocar el desequilibrio, que opera de este modo como causa de la petición de pensión compensatoria, es prueba palpable de que tal desequilibrio no ha concurrido o no ha sido de tal entidad como para requerir la adopción de medida alguna en este sentido. Nada se menciona sobre el particular en el Convenio Regulador y Liquidación de Gananciales tantas veces referido y, si bien este complejo negocio jurídico de derecho de familia es susceptible de contener previsiones que exceden del ámbito de las relaciones jurídico-patrimoniales de los cónyuges en relación con su matrimonio, es claro que es el cauce adecuado para establecer previsiones de pensión compensatoria, las cuales, por no haber sido adoptadas, sin reserva alguna de acciones para más adelante, ha de ser tenida por tácita renuncia a la pensión compensatoria. No puede olvidarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia 10/2010, de 9 de febrero (Sala Primera, Sección 1 ª): "debe recordarse en primer lugar que esta Sala ha entendido que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente "[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía" (asimismo, la STS del pleno 19 enero 2010 ). Esta doctrina se reitera en esta sentencia". Y siendo que la crisis matrimonial tuvo lugar, como fecha cierta, el 28 de diciembre de 2007, es en aquel tiempo cuando el desequilibrio debió de ponerse de manifiesto, "sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio" ( Sentencia del Tribunal Supremo 10/2010, de 9 de febrero, Sala Primera, Sección 1 ª). Pero además se ha de tener en cuenta que la Sra. Macarena ofrece una vida laboral de entidad en los últimos nueve años, con lo que el ejercicio de la potestad doméstica no le ha impedido acceder al mercado laboral cuando así lo ha creído conveniente ni, con la formación y experiencia que acredita, está impedida de poder hacerlo cuando mejore la coyuntura económica, máxime cuando sus hijos adquirirán progresivamente mayor autonomía, exigiendo menores cuidados y atenciones. En este orden de cosas, se ha de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), donde a propósito de un recurso de casación formulado en interés casacional, se fijaba doctrina del siguiente tenor: "la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal". Y se ha de concluir, como en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, que: "1) la recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral; 2) la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo; 3) el régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad; 4) el divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio; y 5) el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y relevante la concurrencia de necesidad".
QUINTO.- Por lo que se refiere a las litisexpensas, también se desestima el motivo por los acertados razonamientos del Órgano a quo , siendo que la Sra. Macarena , que los cifraba en la cantidad de 4.000 euros, no ha argumentado nada para fundar su petición más allá de citar, no en la demanda, sino en esta alzada el artículo 1318 del Código civil . Y, en la medida en que no ha aducido razones valederas que, eventualmente, pudieran ser sometidas a la necesaria contradicción por parte del demandado en su contestación, la Sala no puede entrar a valorar su procedencia sin contar con unas bases mínimas sobre las cuales proyectar su juicio valorativo, siendo además un hecho que la sociedad de gananciales ha quedado liquidada y que, como tiene dicho esta Sección en Sentencias 476/2011, de 21 de junio y 503/2011, de 30 de junio , la existencia de bienes propios y bienes comunes impiden la aplicación del precepto invocado que pone a cargo del otro cónyuge sus gastos judiciales.
SEXTO.- No ha lugar a la imposición de costas, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial.
Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
PRIMERO .- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto en Procedimiento de Divorcio Contencioso 591/2010 .
SEGUNDO.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Macarena contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto en Procedimiento de Divorcio Contencioso 591/2010 .
TERCERO.- Se revoca la citada resolución y, en su lugar
A) Se estima parcialmente la demanda de Dña. Macarena contra D. Felix en el sentido de condenar a D. Felix al abono de una pensión de alimentos a favor de su hijo mayor de edad Octavio por importe de 200 euros mensuales, pagaderos en las mismas condiciones y con los mismos incrementos que la sentencia de instancia ha fijado en relación con la pensión alimenticia de sus dos hermanos menores.
B) se confirma la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos
CUARTO.-
No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los apelantes
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
