Sentencia Civil Nº 856/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 856/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 934/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 856/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100848

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00856/2012

Rollo Apelación Civil núm. 934/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Incidente Concursal (I-72) en el Concurso Ordinario 17/2010 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 17/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia la Administración Concursal de 'Urbanizadora Industrial Agrícola' S.A., defendida por el Letrado D. Carlos Laorden Quesada; y como partes co-demandadas: la concursada 'Urbanizadora Industrial Agrícola' S.A., apelante en esta alzada, en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Dolores Costa Martínez, siendo defendida por el Letrado D. José Ramón Sáez Nicolás; y la mercantil 'Fermín Martínez García e Hijos, S.L.', apelada en esta alzada, representada por la Procuradora Dña. Lydia Lozano García-Carreño, siendo defendida por el Letrado D. Luis Rufilanchas Solares.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 20 de enero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., y contra Fermín Martínez García e Hijos, S.L., sin expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Costa Martínez en nombre y representación de la mercantil 'Urbanizadora Industrial Agrícola, S.A.', declarada en concurso, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Lydia Lozano García-Carreño en representación de la mercantil 'Fermín Martínez García e Hijos, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 934/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes co-demandadas, apelante la concursada y apelada la mercantil ''Fermín Martínez García e Hijos, S.L.', señalándose Deliberación y Votación para el día 26 de diciembre de 2012.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado en nombre de la entidad URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., se pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia, ordenando que se repongan las actuaciones al momento en que se hallaban cuando se formuló el escrito de contestación a la demanda, que no se ha tenido en cuenta, debiendo pronunciarse sobre la misma al estar presentada en tiempo y forma. Se alega como fundamento infracción de los artículos 1 , 216 y 231 de la LEC , 192 y 193.2 de la Ley Concursal y 24 de la CE , indicándose, en síntesis, que los asuntos civiles deben decidirse en virtud de las aportaciones de hechos y pretensiones de las partes; que la apelante se tuvo por personada y parte; se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia; que al no tenerse por formulada la oposición de la concursada se ha causado grave indefensión, ya que ello se debió decidir en el momento de formular la contestación a la demanda y no una vez celebrado el juicio; que se han aplicado indebidamente los artículos 399 , 405 , 406 , 438 y 407.1 de la LEC ; que el artículo 192 de la LC ha establecido un procedimiento declarativo especial con sustantividad y regulación propia, aunque tome elementos del juicio ordinario; que la parte apelante puede intervenir en el incidente con plena autonomía; que la entidad apelante está de acuerdo en que el acto es perjudicial y por tanto rescindible, y que además considera que la administración concursal se ha quedado corta, ya que la prestación que hubiera de devolvérsele a la otra codemandada, caso de estimarse la rescisión, debería ser considerada como crédito subordinado; que no obstante, de no tenerse por formulada la oposición cuanto a la parte apelante, se han valorado los documentos aportados por la misma, aludiéndose a lo razonado en cuanto a determinados particulares en la sentencia de instancia.

Con carácter subsidiario se pretende que se estime el recurso de apelación, dictándose en su lugar otra por la que se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de oposición a la demanda, con la consecuencia de que se declare la ineficacia del acto impugnado y la cancelación de la inscripción registral de la compraventa, con los demás efectos inherentes a dicha declaración, considerando como subordinado cualquier crédito que resultare a favor de la mercantil Fermín Martínez García e Hijos, S.L. como consecuencia de la obligación de la restitución de las prestaciones.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Administración Concursal contra URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., y Fermín Martínez García e Hijos, S.L., sin imposición de las costas. En el fundamento de derecho primero se refiere que la Administración Concursal ejercita una acción de reintegración al amparo del artículo 71 de la LC , solicitándose la rescisión de la compraventa realizada mediante escritura pública de 12 de enero de 2009, en virtud de la cuál la concursada y la demandada, Fermín Martínez García e Hijos, S.L., transmitieron determinadas fincas bajo pacto de retro y sujeto a condición suspensiva. Se indica que la concursada se opone parcialmente a la demanda, que considera que se concertó una operación de préstamo disimulada con un negocio de compraventa con pacto de retro; que la codemandada actuó de mala fe, que se debería de aplicar la teoría de levantamiento del velo y considerarla persona especialmente relacionada con la concursada, calificándose su crédito como subordinado. Se indica en la sentencia que la contestación a la demanda modifica el petitum de la demanda, pidiendo una condena más gravosa para la codemandada. En el segundo fundamento se refiere a la inadecuación procesal de la contestación de la concursada, indicándose que la contestación de la concursada excede notablemente del contenido previsto para este trámite en el artículo 405 en relación con el artículo 399 de la LEC , pues introduce peticiones distintas de las solicitadas en la demanda, modifica el objeto del procedimiento y aumenta la condena solicitada respecto la codemandada; se hace mención al artículo 193 de la LC ; que en estos casos ni siquiera cabe formular reconvención, con cita de los artículos 406 , 407 y 438 de la LEC y finalmente se indica que no se tiene por formulada oposición de la concursada, ya que excede el ámbito de la contestación y causa indefensión a la codemandada, consistente en la petición de calificación como créditos subordinados del crédito que, en su caso, se reconozca a favor de la codemandada de estimarse la acción ejercitada.

En el escrito presentado en nombre de la mercantil Fermín Martínez García e Hijos, S.L., se alega la inadmisibilidad de la apelación, indicándose, como motivo, la falta de legitimación para recurrir, al haberse desestimado la demanda formulada contra la entidad apelante y concursada y contra la mercantil Fermín Martínez García e Hijos, S.L., con cita del artículo 72 de la LC ; que también falta la capacidad procesal para recurrir de la apelante por la omisión de la autorización prevista en el artículo 54.2 de la Ley Concursal ; que la entidad apelante incurre en fraude de ley, artículo 6.4 del Código Civil , al pretende obtener en segunda instancia la rescisión el negocio, para la que no estaba legitimada en instancia y, finalmente, que la admisión del recurso de apelación causa indefensión a la mercantil Fermín Martínez García e Hijos, S.L.

TERCERO.-Que a efectos de resolver sobre el motivo de inadmisión y la falta de legitimación para recurrir de la entidad URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., es conveniente referir los siguientes particulares: A) que por los administradores concursales se presentó demanda de incidente concursal en fecha 18 de febrero de 2011, en la que se ejercita acción rescisoria y de reintegración, con base en el artículo 71 de la Ley Concursal , contra las mercantiles Fermín Martínez García e Hijos, S.L., y Urbanizadora Industrial Agrícola, S.A., y en la que se solicita la ineficacia de la escritura de compraventa con pacto de retro y sujeta a condición suspensiva de fecha 12 de enero de 2009, celebrada entre Fermín Martínez García e Hijos, S.L., como compradora, y Urbanizadora Industrial Agrícola, S.A., como vendedora, y después declarada en concurso, así como la condena a estas mercantiles en los términos que se refieren en el suplico de la demanda y que se reproducen en el antecedente primero de la sentencia de instancia; B) Por providencia de 28 de febrero de 2011 se tiene por admitida la demanda contra las entidades mercantiles referidas en el anterior apartado, y en fecha 17 de marzo de 2011 se presenta escrito de contestación a la demanda en nombre de la mercantil Urbanizadora Industrial Agrícola, S.A., en la que se indica que la compraventa de fecha 12 de enero de 2009 era una operación de préstamo disimulada con un negocio de compraventa, que el negocio traslativo fue perjudicial para la masa, se muestra la conformidad en que se declare la ineficacia del acto impugnado y la cancelación de la inscripción registral de la compraventa, y asimismo se indica que la entidad compradora, Fermín Martínez García e Hijos, S.L., actuó con mala fe. Se solicita que se tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda, oponiéndose a la demanda formulada de contrario, única y exclusivamente en lo que se refiere a la calificación del crédito que pudiera corresponderle a la entidad Fermín Martínez García e Hijos, S.L., que deberá entenderse como subordinado. Por providencia de fecha 28 de junio de 2011 se tuvo por contestada la demanda y, finalmente, C) la entidad demandada y concursada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012 , desestimatoria de la demanda formulada por la Administración Concursal. En el recurso de apelación se solicita la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, la ineficacia del acto impugnado a que se refiere la demanda, como se ha referido en el fundamento de derecho primero de la presente. No consta que la entidad demandada, URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A., y concursada, hubiera solicitado autorización a la Administración Concursal para interponer el recurso de apelación.

En relación con el motivo de inadmisión alegado en el escrito de impugnación del recurso hay que diferenciar entre la legitimación para interponer el recurso de apelación y la legitimación para formular pretensiones en relación con la acción ejercitada en la demanda incidental. Y así resulta que la entidad apelante, Urbanizadora Industrial Agrícola, S.A., tiene la condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 193.1 de la LC , en el que se establece ' En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora'. Resulta, pues, que Urbanizadora Industrial Agrícola, S.A., está legitimada para la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 197 de la LC , y en este sentido se considera que la parte apelante ostenta legitimación para recurrir la sentencia y pretender la nulidad de actuaciones que se solicita en el apartado A) del suplico del escrito de interposición del recurso. Sentado lo anterior, en el presente caso no puede prosperar la nulidad de actuaciones interesada, ya que no se consideran vulnerados los artículos que se refieren en el recurso de apelación, aceptándose, por consiguiente, los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, ya que en ésta no se tiene por no presentado el escrito de contestación a la demanda, sino la oposición que se formula en la misma a la demanda, en la que se pretende que se califique como crédito subordinado la prestación que en su caso debiera recibir la entidad codemandada Fermín Martínez García e Hijos, S.L., de prosperar la acción ejercitada, pues esta petición es distinta a la formulada en la demanda, en que la que se ejercita por la Administración Concursal la acción de reintegración con base en el artículo 71 de la LC , al tiempo que dicha petición es más gravosa para la codemandada, Fermín Martínez García e Hijos, S.L., ya que no se puede soslayar que la entidad apelante interviene en el procedimiento como demandada, por lo que puede allanarse a la demanda o alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyente de la acción ejercitada, pero no formular pretensiones derivadas de la acción ejercitada en la demanda y distintas a las solicitadas en ésta. En el presente caso la entidad apelante en el escrito de contestación a la demanda vino a reconocer la ineficacia del acto impugnado, sin embargo formula una oposición a la demanda, la cuál encubre una pretensión de calificación del crédito como subordinado en relación con la prestación que debiera recibir Fermín Martínez García e Hijos, S.L., para el caso de prosperar la acción ejercitada, petición esta que no es conforme a los preceptos de la LEC que se refieren en instancia, ni tampoco tiene cobertura en el artículo 193 de la LC . No procede, pues, declarar la nulidad de actuaciones, ya que no se han quebrantado los trámites del incidente concursal, por lo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 238.3 de la LOPJ ni del articulo 225.3 de la LEC .

En cuanto a la legitimación para formular la parte apelante la ineficacia del acto impugnado y objeto de la acción de reintegración ejercitada con base al artículo 71 de la LC , hay que estar a lo dispuesto en el artículo 72.1 de la LC . En este se establece 'La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54'.A tenor de lo dispuesto en este precepto resulta evidente que la apelante, demandada, declarada en concurso, y parte en la escritura de compraventa de fecha 12 de enero de 2009, objeto esta de la acción de reintegración, no está legitimada para el ejercicio de esta acción, por lo que no puede formular la pretensión que se refiere en el apartado B) del suplico del escrito de interposición del recurso, y ello una vez que la sentencia de instancia desestimó la acción de reintegración ejercitada por la Administración Concursal y que esta se ha aquietado con el pronunciamiento de instancia, en cuanto no interpuso recurso de apelación ni de impugnación contra la sentencia, debiéndose indicar, a mayo abundamiento, que tampoco la entidad apelante solicitó la autorización para la interposición del recurso de apelación, en los términos que prevé el artículo 54.2 de la LC .

Declarada la falta de legitimación de la entidad apelante para formulada la pretensión que se refieren en el apartado B) del suplico del recurso, procede la desestimación de éste, sin necesidad, por tanto, de entrar a examinar los motivos de fondo alegados en el recurso de apelación, aceptándose, por consiguiente, lo razonado en los fundamentos de derecho tercero a quinto de la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo alegado en el escrito presentado por la representación de la entidad Fermín Martínez García e Hijos, S.L.

CUARTO.-Que de conformidad con los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Costa Martínez en nombre y representación de la mercantil 'Urbanizadora Industrial Agrícola, S.A.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 20 de enero de 2012 , en los autos del Incidente Concursal (I-72) en el Concurso Ordinario, seguidos ante el mismo con el número 17/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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