Sentencia Civil Nº 856/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 856/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 199/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 856/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100843


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001637

Recurso de Apelación 199/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Divorcio Contencioso 840/2013

APELANTE: D. Ambrosio

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

APELADA: Dña. Ana

PROCURADOR: D. FERNANDO JURADO RECHE

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 840/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, entre partes:

De una como apelante, D. Ambrosio representado por el Procuradora don Manuel Díaz Alfonso.

De otra, como apelada, doña Ana representada por el Procurador don Fernando Jurado Reche.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra Dña. Ana , representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, demanda que dio lugar a los presentes autos, a los que se acumuló el procedimiento seguido entre las mismas portes en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por D. Ambrosio y Dña. Ana , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en particular:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 letra DIRECCION000 de Fuenlabrada a ambos cónyuges, alternativamente por períodos de seis meses hasta que se proceda a la venta del inmueble, comenzando dicho disfrute la esposa. El esposo deberá abandonar la referida vivienda, junto con sus enseres personales, en el plazo de quince días desde la notificación de la presente resolución. los gastos de suministros y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la referida vivienda serán abonados por quien esté en su uso y disfrute. Los gastos anejos a la titularidad del inmueble (seguro, IBI, derramas extraordinarias) serán abonados al cincuenta por ciento.

El esposo habrá de abonar a la esposa en concepto de pensión compensatoria la suma de 200 euros mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto se designe, siendo dicha cantidad actualizable conforme a las previsiones del IPC publicadas por el INE u organismo que lo sustituya, obligación del esposo que se mantendrá durante un período de dos años a contar desde la notificación de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer Recurso de Apelación dentro del plazo de veinte días para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierto en el Banesto, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15° LOP.1). También será preciso el abono de lo tosa legalmente exigida.

Firme que seo la presente resolución, remítase Testimonio de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio .

Líbrese y únase certificación de la sentencia a los autos, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal don Ambrosio exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Ana escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Ambrosio , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio 4 de diciembre de 2013 , que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de las partes, y atribuye el uso de la vivienda familiar por periodos alternativos de seis meses, hasta que se proceda a la venta del inmueble, comenzando por la esposa, y distribuye la forma de pago de los impuestos y suministros y otros gastos de la citada vivienda; acuerda una pensión compensatoria a la esposa de 200 € con cargo al esposo actualizable anualmente, durante un periodo de dos años desde la notificación de la sentencia, sin imponer las costas a ninguna de las partes. Alega como motivos del recurso, primero, incongruencia de la sentencia, en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar; segundo, incongruencia y error en la valoración de la prueba, respecto de la concesión de pensión compensatoria a la esposa. Solicita que se dicte sentencia que estimando el recurso revoque la dictada en primera instancia y acuerde:

1º.- Atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la localidad de Fuenlabrada al esposo, así como el mobiliario y ajuar doméstico existente.

2º.- No haber lugar a pensión compensatoria a la esposa.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Conferido traslado a la contraparte formula oposición y solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia en todas sus partes, con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre el uso de la vivienda familiar.

En el primer motivo del recurso se alega por el Sr. Ambrosio , que la esposa abandono el domicilio conyugal voluntariamente, sin que se acredite que existiera causa para ello, y por tanto debe de las consecuencias que eses abandono conlleva.

El artículo 96 del Código Civil , regula los temas relativos a la vivienda familiar y dispone:

'El artículo 96 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio , dispone:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.'

Principio del formulario

Final del formulario

En lo que concierne al uso sobre la vivienda familiar, en ausencia de hijos sometidos a la patria potestad, el art. 96 del Código Civil , en su párrafo tercero, recoge la posibilidad de la asignación de tal derecho a uno solo de los cónyuges, siempre que su interés fuera el más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal de vigencia, a fijar prudencialmente por el Juez.

La Juzgadora de Instancia ha señalado en la resolución recurrida, las circunstancias más relevantes, la inexistencia de pacto entre las partes sobre el uso del domicilio que fue familiar, que la vivienda es propiedad de ambas partes, que la esposa se marchó del domicilio a casa de sus padres, salida del hogar sobre el que las partes mantienen versiones contradictorias, en resumen considera que no existe un interés más digno de protección en ninguno de los dos cónyuges.

Enunciados todos estos hechos, tan solo hay que concretar, que el régimen económico matrimonial es el de gananciales, adquiriendo la vivienda en el año 1994; que la salida del domicilio conyugal de la esposa se efectúa el en el mes de abril de 2013, interponiendo cada uno de ellos la demanda de divorcio, solicitando ambos el uso de la vivienda familiar, el esposo (en demanda de 10 de junio de 2013), sin ninguna limitación, y solo para él, y la esposa con referencia expresa en su demanda de 4 de julio de 2013, interesando una atribución temporal, y refiriendo en la misma que la salida fue temporal; cada uno de los esposos tiene sus propios ingresos y ahorros, ya han repartido saldos de las cuentas existentes.

Valoradas las circunstancias expuestas, se ha de concluir, compartiendo el criterio de la Juzgadora de instancia, que no existe en ninguno de ellos, la condición de ser el interés más necesitado de protección, y que ambos quieren el uso de la vivienda que fue familiar, que las versiones sobre la salida de la esposa del mismo son contradictorias, por lo tanto se ha de concluir que no existe infracción ninguna del artículo 96 del Código Civil , ni incongruencia en la resolución impugnada, ya que no encontrando a ninguno de los dos esposos con un interés más digno de protección, debe de atribuirse el uso de la vivienda, a falta de otro acuerdo entre las partes, por periodos determinados de tiempo, y alternando en los mismos los propietarios, a fin de facilitar su liquidación.

El motivo del recuso debe decaer.

TERCERO.- Pensión compensatoria.

Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»

De la importante Jurisprudencia de nuestro TS sobre la pensión compensatoria, hay que destacar:

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , que crea doctrina jurisprudencial, que dispone"Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

'La recurrente sustenta su recurso en una contemplación de la pensión compensatoria que resulta ajena a su concepción legal y jurisprudencial, pues su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentre en esa mayor dedicación a la familia y los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación, o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'"

La sentencia también del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina"'De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia anteriormente citada, de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero ,"las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la esposa solicitaba en la demanda una pensión compensatoria de 250 € hasta el momento en que se venda la vivienda, o en su caso, en un plazo máximo de dos años, y que se verá suprimida en el supuesto de que los ingresos de la esposa alcanzaran los 1.500 € mensuales, (no concreta más).

Resultan acreditados los siguientes hechos y circunstancias: el matrimonio se contrajo el 21 de enero de 2011, la ruptura de la convivencia se produce con la salida del domicilio de la esposa en el mes de abril de 2013, ha durado escasamente 13 meses, aunque han convivido como pareja desde el año 1996, figurando inscritos en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, de hecho, adquirieron juntos la que ha sido vivienda familiar en el año 1994, figurando empadronados en la misma desde junio de 1995; no han tenido hijos; los esposos se han repartido los saldos existentes en las cuentas comunes; los ingresos de la esposa, como auxiliar administrativa en Nueva Imagen Eléctrica S.L. con una antigüedad de 8 de enero de 2013, dan un líquido mensual entre los 813 y los 900 € mensuales, según las nóminas aportada del año 2013; en la declaración del IRPF del año 2012, declara unas retribuciones dinerarias de 39.560,82 y netos reducido de 26.498,85 €; el esposo trabaja en la empresa CASBEGA S.A., con una antigüedad de 23-11-86, en la declaración del IRPF figuran unas retribuciones de 49.428,27 € y unos ingresos netos de 46,199,81 €; las nominas aportadas del año 2013, arrojan un liquido mensual de 2.200 € de un total de ingresos de 3.580,28 €.

Valoradas estas circunstancias, no se puede entender que la ruptura de este matrimonio produzca un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del marido que implique un empeoramiento en su la situación anterior en el matrimonio, como exige el art. 97 del Código Civil , por lo que no procede fijar pensión compensatoria a la esposa, por entender que aunque existe una diferencia de sus ingresos mensuales, ambos están incorporados a la vida laboral, teniendo la esposa sus propios ingresos e independencia económica, que no ha sido impedida por su dedicación a la familia, teniendo además una antigüedad suficiente acreditativa de su vida laboral, lo que le proporciona sin duda alguna, unos ingresos, que aun variables le permiten su independencia personal y con todo ello un nivel de vida suficiente y adecuado, aunque no sea igual que el del esposo, lo que no significa que deba equipararse ni que la pensión compensatoria deba de ser un medio para restablecer el desequilibrio que puede existir constante el matrimonio al momento de la crisis y la separación, ni para igualar las situaciones entre los esposos, ya que no es un medio para la igualación entre los cónyuges, por lo que se estima que no procede establecer pensión compensatoria a la esposa ( STS 864/2010, de 19 de enero ; 726/2011, de 27 de octubre ; 857/20112, de 25 de noviembre; y 856/2011, de 24 de noviembre ).

CUARTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso, no procede condenar en costas en esta alzada, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 391.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Javier Souto Pan, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos de Divorcio seguidos bajo el nº 840/13 entre dicho litigante y doña Ana , debemos revocar y revocamos acordando no haber lugar a la conceder pensión compensatoria a doña Ana , manteniéndose los restantes pronunciamientos.

No procede hacer imposición de las costas causadas.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0199 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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