Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 856/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 127/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 856/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100848
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0018363
Recurso de Apelación 127/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Divorcio Contencioso 1536/2013
Apelante/Demandado: DON Eleuterio
Procuradora: Doña María Victoria Pato Calleja
Apelada/Demandante: DOÑA Diana
Procuradora: Doña María Teresa Fernández Tejedor
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 6 de octubre de 2.015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 1536/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una como apelante, Dº. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª. María Victoria Pato Calleja.
De otra como apelada, Dª. Diana , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Fernández Tejedor.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Tejedor, en nombre y representación de DOÑA Diana contra D. Eleuterio , DECRETANDO LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre los mismos el 22 de diciembre de 1995, con los efectos inherentes a tal declaración y acordando las siguientes medidas :
-Atribución de la guarda y custodia del hijo común al padre y demandado.
-Fijación de un régimen de visitas de la madre con el hijo en los términos que ambos acuerden, atendiendo a la edad del mismo.
-Pensión de alimentos para el hijo común con cargo a la madre por importe de 120 € mensuales. Esta cantidad será abonada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe el padre y se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya. Los gastos extraordinarios y los no cubiertos por la Seguridad Social serán abonados por mitad por ambos progenitores.
-Fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 1.600 € mensuales. Esta cantidad será abonada por el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el esposo y se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya. La pensión compensatoria se fija con un límite temporal de diez años a partir de la presente resolución.
-Atribución del uso y disfrute del apartamento común en Rotterdam a la esposa. Los pagos de la hipoteca de dicho apartamento se harán por cuenta del demandado sin perjuicio de lo que luego resulte a la hora de la liquidación del régimen económico, así como todos los impuestos derivados de la propiedad. Los gastos derivados del uso de dicho apartamento correrán de cuenta de la actora.
No ha lugar a fijar Litis expensas.
Todo ello sin expresa condena en costas de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 , 458 y siguientes de la LEC .
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Eleuterio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Diana , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Eleuterio , demandado que reconvino en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 2 de junio de 2.014, interesando de la Sala se eleve la aportación de alimentos en beneficio de Pio , hijo común mayor de edad, si bien menor a la interpelación judicial, a 400 € al mes a cargo de la madre respecto de los 120 € fijados en la disentida; se suprima la pensión compensatoria reconocida a la ex esposa por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en importe de 1.600 € al mes por un periodo de 10 años, o, subsidiariamente, se reduzca la cantidad y la temporalidad; postula igualmente se le atribuya el uso del domicilio familiar y se abonen al 50 % por cada litigante las cuotas mensuales de hipoteca que grava segunda residencia.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuantía de la contribución materna a los alimentos, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, es factible anticipar que el motivo de recurso no puede obtener de la Sala favorable acogida, por cuanto se considera más modulada la cantidad establecida por la Juez 'a quo' en concepto de pensión a cargo de la progenitora, que la solicitada por el custodio, como más proporcionada a la capacidad económica de cada obligado y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.'
En efecto, las necesidades del hijo común han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'
Conforme a dicho precepto, si bien las necesidades de Pio son elevadas en atención al nivel de vida de la concreta familia y coste educativo, es lo cierto que la capacidad económica de la progenitora obligada impide la fijación de una contribución alimenticia superior a la determinada en la disentida, toda vez que hoy por hoy, no dispone de otros ingresos que no sean los procedentes de la pensión compensatoria por desequilibrio, lo que en si mismo considerado aboca al fracaso la pretensión, sin perjuicio de que en un futuro más o menos cercano, si accediera Dª. Diana a un empleo, pensión o ayuda estatal, o por razón de la liquidación del régimen económico matrimonial viniere a mejor fortuna, acuda el padre al correspondiente proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , para el reajuste de la contribución.
En estas condiciones, no se advierte causa alguna para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado, por el subjetivo e interesado de la parte, que no desvirtúa en la alzada los razonamientos contenidos en la disentida, y sin que resulte de lo actuado una valoración absurda, arbitraria o contraria a la más elemental lógica humana del material probatorio obrante en autos.
Considera este Tribunal más acorde al bonum filii la fijación de contribuciones realistas, que en todo momento puedan ser sufragadas por el obligado, que no otras que por excesivas, aboquen a incumplimientos en una materia en la que estos, rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse intervención mínima en todo ámbito, evitando además otro efecto perjudicial, la generación de deudas por alimentos impagados, de imposible ejecución.
En definitiva, no mediando infracción de precepto legal, formal, sustantivo ni constitucional, ni acreditándose en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez de primer grado, hemos de concluir con la anunciada desestimación del motivo de recurso y confirmación de la disentida en el aspecto referido a alimentos, cuando el hijo común no queda en modo alguno desamparado, toda vez que el progenitor dispone de una economía saneada que le permite colmar cuantas carencias deje en descubierto la aportación materna.
TERCERO.- Tampoco el motivo de recurso referido a la pensión compensatoria, reconocida al amparo del artículo 97 del Código Civil en beneficio de Dª. Diana y a cargo de Dº. Eleuterio , puede obtener favorable acogida, toda vez que es patente el efectivo desequilibrio que a la ex esposa le ha producido la quiebra de su matrimonio, al que ha sido sensible en sus exactos términos la Juez 'a quo', sin que sea dable reducir su cuantía, habida cuenta la prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, el apartamiento del mercado laboral por parte de la ex esposa por tiempo de 20 años, edad alcanzada por esta, carencia de expectativa realista de empleo, y la pasada dedicación a la familia, así como la total ausencia de ingresos y patrimonio autónomo con el que atender con dignidad y suficiencia el propio sustento.
En las circunstancias concurrentes no es razonable restringir la cuantía de la pensión compensatoria reconocida, máxime habida cuenta la limitación temporal con que se instaura, que no es factible reducir aún más, sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil .
Se constata en el supuesto de autos un efectivo desequilibrio para Dª. Diana derivado de la ruptura de su matrimonio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil , como empeoramiento económico en su situación anterior en el matrimonio en relación a la posición del ex marido, pues, reiteramos, al momento de la separación de hecho carecía de todo ingreso autónomo e independiente del ex marido, cuando este es capaz de sufragar la contribución, a la vista de los ingresos con los que cuenta, procedentes hoy por hoy de su pensión de jubilación a la que se añade la que percibe del sistema público español de la Seguridad Social, y cuando constante la convivencia pacífica, la totalidad de la familia se sustentaba en exclusiva con los ingresos de Dº. Eleuterio , manteniendo, por cierto, elevado nivel de vida.
En consecuencia, el mero hecho de que la ex esposa se encuentre en plena edad laboral, o de que sea conocedora del mercado del trabajo, aboque sin más a suprimir la pensión, ni a reducirla, ni a acortar el tiempo de duración, pues en este caso la pensión compensatoria en la cuantía fijada en la instancia y en el tiempo establecido al percibo, responde a las previsiones del artículo 97 del Código Civil , en cuanto su destino o finalidad, es colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
CUARTO.- En lo que se refiere al uso del domicilio familiar, es de estimar el recurso parcialmente, si bien no para revocar la sentencia apelada, sino para completar su fallo, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, por cuanto se razona en la de instancia que meritado uso corresponde al hijo común y al padre como custodio, si bien luego se omite pronunciamiento, lo que bien pudo el demandado interesar se aclarara y completara, evitando el motivo de recurso.
Es al caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor:
'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, que no es otra que aquella en la que se estuviere residiendo al tiempo de la quiebra o ruptura, ha de hacerse en interés del hijo común que a la sazón era menor de edad, y no tanto en beneficio de uno u otro de los ex consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia.
Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006 ).
En lo restante, no ha lugar, toda vez que carece el apelante de derecho a recurrir, por aplicación, si bien a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 448 de la L.E.Civil , en el que se configura el derecho a recurrir, precepto en cuyo número 1 se expresa:
Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
De dicha norma se desprende a sensu contrario, que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, se carece de derecho a recurrir, y es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, que la disentida, en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en exclusiva, así como de la de Rotterdam, no afecta desfavorablemente a Dº. Eleuterio .
A mayor abundamiento, el artículo 456 de la misma Ley formal, referido al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone en su número primero:
En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
El debate sobre la atribución a cada ex consorte del uso de inmueble se plantea extemporáneamente en la alzada, en momento en mucho ulterior al de la traba definitiva de la litis, alterándola impropiamente, yéndose contra los propios actos, pues no se dedujo en la instancia, de donde ni fue objeto del proceso, ni lo puede integrar de recurso.
Reiteradamente se ha venido pronunciando esta Sala, como se indica, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2.003 , de la Audiencia Provincial de Córdoba, que el proceso civil tiene una primera fase de fijación de las posiciones de las partes, que en el causa de autos se concreta en la demanda, y en la contestación que a la misma se hace, fuera de estos momentos procesales, no cabe ampliación de los hechos en que se fundamente la demanda (artículo 400) ni la contestación (artículo 405), concretamente, respecto a esta última es en este momento cuando se han de alegar los fundamentos de su oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas alegaciones supongan un obstáculo para la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, con lo que ésta cuestión quedó fuera del debate ya en primera instancia.
Pero es más, aún admitiendo la posibilidad que sustenta la pretensión de la parte, su regulación no puede ser otra que la que brinda el art.185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., a falta de previsión en los artículos específicos (ver artículo 443 y 447.1, así como 770 de la L.E.Civil ), resultando que esa fase de alegaciones ha de ser 'para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan, pudiéndose alegar hechos nuevos en el acto de la vista, al amparo de lo previsto en los artículos 426 y 286 de la L.E.Civil , más sin que ello legitime más allá de la relevancia que pueda tener el suceso para la decisión del pleito, a variar sustancialmente el petitum de la demanda.
Esto es, en modo alguno se pueden modificar las pretensiones previamente deducidas, téngase en cuenta que precisamente en base a éstos, la parte demandante tomará conciencia de la prueba que proceda articular en defensa de su posición, con lo que de admitirse otra solución a este tema, se le dejaría en situación de indefensión.
De cuanto antecede se desprende que estamos en presencia de una cuestión invocada fuera del momento en el que las partes han de fijar sus posiciones, y con ello los términos del debate, que no puede quedar modificado por alegaciones posteriores; esto es, tras esa primera fase expositiva, precluye la posibilidad de introducir nuevas cuestiones en el debate. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.002 y en relación a proposición de prueba de la parte demandada en segunda instancia indica que 'Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.),', que no es el caso aquí tratado, añadiendo que: 'Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (Art. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1.12.1999 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.y a propósito del escrito de conclusiones en un juicio de menor cuantía, equiparables a las conclusiones orales del actual verbal, indica que 'el escrito de resumen de pruebas, que ni siquiera es un verdadero trámite de alegaciones, es radicalmente inidóneo para la aportación de nuevos materiales al debate, no pudiéndose introducir en dicho trámite modificación o excepción alguna y mucho menos, en la segunda instancia, en que los términos de debate deben ser idénticos a los de la primera instancia'. Se trata simplemente de una aplicación más del principio de prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad., y sin que el recurso de apelación autorice a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1.963 , 19 julio 1.989 , 21 abril 1.992 , 9 junio 1.997 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., entre otras).
QUINTO.- Resta por examinar la cuestión referida al pago de la hipoteca que grava la vivienda sita en Rotterdam, motivo de recurso que no puede correr igual suerte estimatoria que el anterior, al ser acertado el criterio de la Juez de primer grado, teniendo en consideración que de facto el ex consorte ha asumido el pago en exclusiva del 100 % de las cuotas mensuales de amortización, disponiendo de capacidad económica suficiente a efectuarlo, a diferencia de Dª. Diana , que en el presente carece de empleo y medios.
A mayor abundamiento, tal decisión no causa al apelante perjuicio económico alguno, toda vez que a la sazón, le será compensado cuanto haya anticipado en tal concepto, si procediere, al tiempo de la venta o división o de la efectividad de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Y todo ello independientemente del modo en que con la entidad bancaria acreedora se hayan obligado, pues el derecho de esta no va referido a obligaciones derivadas ex lege de la institución matrimonial. La entidad acreedora y los avalistas son terceros en este procedimiento, en el que no han sido siquiera oídos, por lo que en nada se pueden ver afectados por los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia de determinación de efectos paternofiliales, pues al margen de quien o quienes asuman la condición de prestatarios, en supuestos de impago, podrá la entidad bancaria correspondiente dirigirse y ejercitar cuantas acciones le incumban, sin que la decisión adoptada en sede de un proceso de familia le ocasione perjuicio alguno.
SEXTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso, determina la devolución del depósito consignado para la presente apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Eleuterio frente a la sentencia de fecha 2 de junio de 2.014, recaída en autos de divorcio número 1.536/2.013 , seguidos contra aquel por Dª. Diana , ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Torrejón de Ardoz, Madrid, CONFIRMANDO no obstante meritada resolución, debemos COMPLETARLA, ACORDANDO: Se atribuye el uso del domicilio familiar al hijo común Pio y a su progenitor como custodio, hasta el momento de la venta, o efectividad de la división o de la liquidación del régimen económico del matrimonio, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0127- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

