Sentencia CIVIL Nº 856/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 856/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1798/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 856/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100688

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13841

Núm. Roj: SAP M 13841/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0090647
Recurso de Apelación 1798/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 418/2016
APELANTE: D. Rafael
PROCURADOR: D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ
APELADA: Dña. Agueda
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
__________________________________________________
En Madrid, a 19 de octubre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 418/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, don Rafael , representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez.
De la otra, como apelada, doña Agueda , representada por el Procurador don José María Rico Maesso.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 230/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimado, la demanda formulada por el Procurador Sr., Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Rafael , contra Dª.

Agueda , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, firmado por las partes el 1 de marzo de 2006, aprobado judicialmente, por sentencia de 24 de abril de 2.006, en el procedimiento de divorcio seguido en este Juzgado, con el nº. 318/2.006.

Con expresa imposición de costas a ninguna a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.

Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-35-0418-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-35-0418-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 19 de junio de 2017, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Agueda de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 06/06/2017, en el sentido de que donde figura en el fundamentos de derecho cuarto.

'De conformidad con lo que establece el artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la demanda, procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.' Debe constar: 'De conformidad con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda, procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.' Y donde cosnta en el fallo: 'Con expresa imposición de costas a ninguna a la parte actora.' Debe constar: 'Con expresa imposición de costas a la parte actora.' Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Rafael , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Agueda , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Rafael interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas recogidas en el convenio regulador firmado por él y Dª Agueda el 1 de marzo de 2006, aprobado en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid el 24 de abril de ese mismo año. Entre otros aspectos, esa sentencia recogía una pensión alimenticia a cargo del demandante y a favor de su hija Estrella , nacida el NUM000 de 1998, de 511 € mensuales, actualizables conforme al incremento del IPC. El empeoramiento de la situación económica del demandante, junto con la mayoría de edad alcanzada por su hija y su propia situación económica, con una clara disminución de gastos, determinaban, a juicio demandante, que la pensión quedase fijada en la suma de 100 € mensuales.

Doña Agueda contestó a la demanda interpuesta, cuya desestimación solicitó, considerando que las circunstancias no se habían visto alteradas desde la firma del convenio regulador, por lo que no podía rebajarse la pensión alimenticia en los términos solicitados.

El Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid dictó sentencia el día 6 de junio de 2017 desestimando la demanda interpuesta y condenando en costas a la parte demandante, conforme quedó establecido en el auto de aclaración de 19 de junio de ese mismo año.



SEGUNDO.- Don Rafael interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo que se había efectuado una errónea valoración de la prueba por el Juzgado de Primera Instancia, tanto en lo relativo a su capacidad económica, como en lo referente a los gastos de la hija, por lo que solicitó su revocación, rebajando el importe de la pensión alimenticia a cargo de Don Rafael a la suma de 100 € mensuales.

Doña Agueda presentó escrito de oposición al recurso de apelación considerando que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado era correcta, y no se habían alterado las circunstancias desde la firma del convenio regulador, por lo que debía mantenerse su contenido en todos sus términos, confirmando la resolución dictada con condena en costas para la parte apelante.



TERCERO.- La sentencia apelada rechazó la demanda interpuesta argumentando en su tercer fundamento jurídico que estaba acreditado que el demandante estaba laboralmente activo, pero que no se había aportado su contrato de trabajo, desconociéndose su situación actual, por lo que no había quedado acreditado que hubiese tenido una pérdida de ingresos en relación a los 30000 € que costaban en el año en que fue firmado el convenio regulador.

Sin embargo, de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que estuvo percibiendo una prestación por desempleo hasta el mes de septiembre de 2016, en que se había dado de baja por tener un nuevo contrato por cuenta ajena (folio 107). Asimismo, la declaración del IRPF del año 2016 justificaba la existencia de ingresos por parte del demandante en una cuantía neta de 10.129,93 € (folio 122).

Posteriormente, junto con el escrito de recurso de apelación acompañó el contrato de trabajo, así como los restantes documentos acreditativos de sus ingresos mensuales, con una nómina de 934,28 €, con la prorrata de las pagas extraordinarias (folio 181). Acordada la unión de esos documentos aportados en la apelación en resolución de este Tribunal de 14 de marzo de 2018, no cabe duda de que, a falta de otros medios probatorios sobre ingresos no reflejados fiscalmente, de los cuales no existe constancia alguna, los ingresos actuales de don Rafael no alcanzan los 1000 € mensuales netos, es decir, 12.000 € anuales, cifra muy inferior a la que ingresaba en el momento de firmarse el convenio regulador.

En segundo lugar, se debatió por las partes en relación a los gastos de la hija común, incluyendo la parte demandada diversos gastos con la documentación correspondiente aportada en la vista celebrada ante el juzgado (folios 124 y siguientes). De la documentación se desprende que no existe una modificación en los ingresos de doña Agueda que pudiera justificar una alteración de la suma correspondiente a la pensión alimenticia, pero, sin embargo, no pueden darse por válidos muchos de esos documentos para fijar el importe de una pensión alimenticia.

En efecto, el contrato de la autoescuela o los gastos médicos son gastos extraordinarios que se producen de manera puntual y que no pueden tener reflejo en una pensión alimenticia que se ha de pagar de manera estable cada mensualidad. Por otra parte, otros gastos, como el de la póliza de vida y decesos, no formaría parte tampoco de la pensión alimenticia, sin perjuicio de las decisiones que ella, siendo ya mayor de edad, está capacitada para adoptar, pero que no tendrían que ser sufragadas con cargo a la pensión alimenticia que deba satisfacer el demandante, especialmente cuando sus ingresos actuales no alcanzan los 1000 € mensuales. Tampoco podría tenerse en consideración el pago por la financiación del vehículo que no es propiedad de la hija, y que tampoco estaría entre las necesidades que el alimentante debería aportar, de forma que es decisión unilateral de la demandada de comprar un vehículo, o permitir que su hija lo conduzca, pero no puede traducirse en un incremento de la pensión alimenticia. Por último, en cuanto otro tipo de gastos, como los de consumo de teléfono, no pueden imputarse en su totalidad a la hija, puesto que contienen servicios para toda la unidad familiar, como sucedería también con los de agua, seguro o gastos de comunidad.

En cuanto a lo argumentado por el demandante en su recurso, que cifra los gastos actuales de su hija en una suma 72 € mensuales, considerando que tan solo estaría obligado a satisfacer los 20 € del abono de transporte, junto con la repercusión de gastos por consumo de agua y comunidad de propietarios, es evidente que está obviando la práctica totalidad de gastos de su hija. La pensión alimenticia debe comprender también los gastos de alimentación, educación, ocio, vestido, etcétera. Por el contrario, otros reflejados por la demandada, como la compra de un ordenador portátil, no pueden incluirse como gasto ordinario, pues se trata de una compra puntual que debería ser consensuada por ambos progenitores o, en su defecto, corresponder a la unilateral decisión de uno de ellos, pero que en ningún momento puede tener una repercusión en la pensión alimenticia mensual.

Por lo que se refiere a los gastos de educación, la matrícula universitaria ascendería a 1385,40 €, discrepando las partes sobre si se le concedieron la beca o no con reembolso de la totalidad del importe pagado. A falta de pruebas al respecto, debe considerarse como un gasto fijo mensual de 110 €, que debe incluirse entre los que en la actualidad presenta la hija y que deben ser tenidos en consideración. De todas las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que debe ser estimada la demanda interpuesta parcialmente, rebajando la pensión alimenticia a la suma de 250 € mensuales. Dicha suma será exigible desde la fecha está la solución pues, el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014, establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia, debiendo quedar sin efecto la condena en costas contra el demandante en primera instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera nº 80 de Madrid, en autos nº 418/2016, seguidos entre dicho litigante y Dª Agueda , bajo la representación procesal del Procurador D. José María Rico Maesso, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, fijando el importe de la pensión alimenticia a cargo del demandante en la suma de 250,00 euros mensuales, siendo eficaz este pronunciamiento desde la fecha de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en ambas instancias.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1798 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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