Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 856/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 721/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 856/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100865
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1575
Núm. Roj: SAP BA 1575:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00856/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G.06015 42 1 2017 0003285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2018
Juzgado de procedencia:AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORDINARIO Nº498/17 DEL JUZGADO DE 1ªINSTANCIA Nº3 DE BADAJOZ
RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000721 /2018(RPL 721/18)
Recurrente: Lidia
Procurador: LUIS VELA ALVAREZ
Abogado: JAVIER BRAVO ARROBAS
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: ANA MARIA MARIN LARIOS
Abogado: FARAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS
S E N T E N C I A nº856/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de procedimiento ordinario nº498/17 procedentes del Juzgado de 1ªInstancia nº3 de Badajoz, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2018, en los que aparece como parte apelante, Lidia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS VELA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JAVIER BRAVO ARROBAS, y como parte apelada, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA MARIN LARIOS, asistido por el Abogado D. FARAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente - el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ªInstancia nº3 de Badajoz, se dictó sentencia con fecha 15-3-18 , en el procedimiento ORDINARIO Nº498/17 del que dimana el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2018 .
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:' ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marín Larios en representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Dª Lidia:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 8.145,46 euros, con los intereses devengados desde la reclamación judicial.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. '
que ha sido recurrido por la parte Lidia, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiendo práctica de prueba , señalándose la audiencia del día 27-11-19, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. Afirma en primer lugar el recurrente que las sucesivas cesiones del crédito cuyo importe ha sido objeto de reclamación no se le fueron notificando 'de forma fehaciente' conforme iban teniendo lugar. Reconoce no obstante que las mismas tuvieron lugar conforme a derecho.
Como quiera que la transmisión del crédito no es obligado legalmente notificarla al deudor para que la apruebe la forma de proceder de los sucesivos titulares del mismo son plenamente conforme a derecho.
CUARTO. Alega en segundo lugar que la tarjeta de la que se le hizo entrega es una tarjeta diferente a la que en su momento solicitó y tiene un TAE superior.
Si es cierto que lo que solicitó el demandado fue cosa diferente a lo que se le concedió por la entidad bancaria prestamista lo que debió haber hecho era no utilizar esa tarjeta que afirma que le era más gravosa.
QUINTO. La referencia ejecutada por el recurrente a la póliza de seguro resulta irrelevante porque la acreedora no ha hecho objeto de reclamación este concepto.
SEXTO. El hecho de que en la entidad Caja Rural de Almendralejo solo se devolviese un recibo (de 6-10-10 y 259,82 € de importe) nada significa ya que en la actualidad esta entidad bancaria ha pasado a denominarse Liberbank, y es lo cierto que se ha acreditado suficientemente por la documental aportada por esta sociedad mediante la diligencia final practicada en los recibos girados y los devueltos. Correspondía al demandado conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba el haber acreditado que las operaciones a las que se refieren los débitos no habían sido efectuadas por el mismo con cargo a la tarjeta VISA a la que se refiere la demanda. No lo ha hecho así y por ello debe ahora responder de los correspondientes importes.
SEPTIMO. Finalmente entiende el apelante que si se ha apreciado usura en los intereses del crédito concedido debería haberse dictado sentencia desestimatoria total y no estimatoria parcial.
El contrato de tarjeta de crédito se firmó en Mayo de 2004 con una TAE del 26,82 €. En aquel momento el interés medio aplicado a créditos al consumo estaba fijado entre el 7,51% y el 8,45 %. Al considerarse usurario este interés la sentencia lo suprime pero mantiene el pago de las cantidades utilizadas en las sucesivas operaciones. Pretende el apelante que tampoco deba devolver este concepto. Sin embargo, la jurisprudencia existente al respecto viene declarando que en estos supuestos y en cualquier caso debe ser objeto de devolución la cantidad recibida ya que en otro supuesto se trataría de un enriquecimiento injusto carente en todo punto de justificación.
OCTAVO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C. han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley.
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C. dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la sentencia de fecha 15-3-18 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº3 de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario nº 498/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con condena en costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
